REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º
RESOLUCIÓN Nº 1634
EXPEDIENTE 1Oa 1019-14
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
ASUNTO: Conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de la Sección de Adolescentes, respecto a la causa seguida contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONFLICTO DE NO CONOCER
En fecha 09 de enero del presente año la ciudadana Juez Tahiz Días, quien preside el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes plantea Conflicto de no Conocer a la ciudadana Marbelis Mena Ávila, quien preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma sección especial bajo los siguientes términos:
...En fecha 21 de octubre el Tribunal Tercero 3° en funciones de Juicio sanciono al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de LIBERTAD Asistida, por el lapso de Dos (02) años, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENCIEN Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, siendo recibida la causa en este Tribunal por vía de Distribución el 04-11-2013 dándosele entrada a la misma fecha y asignándosele el N° 913-13 y habiéndose diferido la audiencia de imposición en reiteradas oportunidades , la misma no se ha podido efectuar por cuanto el sancionado no ah comparecido a dicha audiencia.
En fecha 06 de Enero de 2013 se recibió oficio N° 007-13, procedente del Tribunal Primero 1° en Funciones de Ejecución, mediante el cual remiten expediente Tribuna ¡° en funciones de Ejecución, mediante el cual remiten expediente original correspondiente al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el juzgado, quien fue sancionado por el Tribuna sexto 6° en Funciones de Control, a cumplir la medida de SEMI LIBERTAD, por un lapso de SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) Meses, por considéralo responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
…En este sentido, es preciso señalar que si bien es cierto que generalmente la acumulación de autos se realiza durante e proceso para el enjuiciamiento del acusado, nada obsta para que figura jurídica puede utilizarse también en la etapa de ejecución de la sentencia, ya que facilita al Juez de esa competencia el control de las sanciones aplicadas a un mismo ciudadano en diferentes causas que tienen en común la identidad del sancionado ya que constantemente el Juez de ejecución debe pronunciarse en relación a incidentes que surjan en el cumplimiento de las mismas …
Ahora bien, al intentar aplicar dicha disposición al Sistema de Responsabilidad Penal, se encuentra que existen varias modalidades de sanciones, conforme emerge del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es decir, una de ellas privativa de libertad y a las cinco restantes no privativas de libertad, siendo que en nuestra legislación, el sensor solo cuenta con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 628 tenemos la posibilidad de imponer la medida de Privación de Libertad autorizados por el legislador, empero, cuando no se trata de ninguno de los ilícitos mencionados en la norma referida retro, excite prohibición tácitamente para la imposición de la medida privativa de libertad, es asi que entre nosotros existen una división tradicional entre los delitos, de homicidios, lesiones gravísimas, violación , robo agravado, secuestro, trafico de drogas y el robo o hurto de vehículos automotores, los cuales son susceptibles de ser sancionados con la medida de Privación de libertad y el resto de los delitos, que jamás pudieron sancionarse con este tipo de medidas, entonces tenemos dos vertientes claras, aquella en la cual los delitos son sancionables con medida privativa de libertad y aquella en la cual el resto no son sancionables con esta medida. De allí que a pesar de que esta Juzgadora tiene claro que ambos casos el delito cometido TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASD, delito este que según el articulo 628 de la Ley especial que rige la materia, pudiera ser sancionable con Privación de Libertad no es menos cierto que una de las sanciones impuestas por el Tribunal Sexto de Control 6° que conoce el Juez declinante , es la mas gravosa vale decir la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de Dos años (02) , por ello Juzga necesario acudir al criterio de la sanción mas gravosa aplicable al delito especifico. Para dilucidar la presente controversia competencial y no a la prevención como lo hizo el tribuna declinante…
En estos términos, y a pesar de tratarse en ambas causas del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, perro con sanciones distintas, vale decir que SEMI LIBERTAD por el lapso de Seis meses (06) corresponde al Juzgado Primero 1° de Ejecución y Libertad asistida por el lapso de dos años (02) corresponde a este Órgano Jurisdiccional , lo propio es que acuda a la primera regla es decir la sanción mas gravosa aplicado al delito especifico para dilucidar el juez competente ante la presencia de delitos conexos, pues ambos delitos fueron sancionados con medidas distintas, siendo la mas gravosa la SEMI LIBERTAD.
… Asi las cosas se advierte que la causa seguida por el Tribuna 1° de Ejecución, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) fue sancionado con las medidas de SEMI LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESE por haber sido declarado responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en la causa seguida por ante este Tribunal fue sancionado a cumplir únicamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos años (02) por la comisión del Delito de Sustancias estupefaciente y psicotrópicas, emergido claramente que a pesar de que fue sancionado por idénticos delitos, la sanción mas gravosa es la SEMI LIBERTAD, de la cual conoce el Tribunal ¡° de Ejecución, sin importar que dicho Tribunal Previo en conocimiento de la causa seguida al sancionado de marras, toda vez que como señala supra ha sido la intención del legislador que la prevención se active como regla subsidiaria, teniendo prominencia para la fijación de la competencia la sanción mas gravosa asignada al delito lo cual se configura en el presente caso razón que conlleva a este Tribunal a declararse INCOMPETENTE, por considerar que es el declinante quien debe continuar conociendo de la ejecución de la sanción todo conforme al numeral 1 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en los delitos conexos el conocimiento de ambas causas corresponde al Tribunal que Juzgue qué tenga atribuida una sanción mayor regla que es ratificada por el Legislador en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
.. Como consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO CUARTO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DER CARACAS, con fundamento en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y en consecuencia platea el CONFLICTO DE NOCONOCER, con el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judial Penal , por estimar que este es el competente para conocer de las causas seguidas al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en actas, por conocer de la sanción mas grave, vale decir la SEMI LIBERTAD . Asi mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Superior resolver el conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para así establecer cuál de los tribunales es el competente para resolver los asuntos e incidencias concernientes a la ejecución de la pena correspondiente al sancionado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
A tales efectos, de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es propicio traer a colación lo que dispone al respecto el Código Orgánico Procesal Penal al regular el Modo de Dirimir la Competencia en el Capítulo V, y, específicamente el conflicto de no conocer o de competencia en el artículo 82, cuya procedencia se da bajo el siguiente supuesto:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia...”.
De manera que para formularse un conflicto de no conocer deben preexistir dos tribunales que se declaren incompetentes para conocer de una causa, como en el caso que nos ocupa, el mismo sancionado y el mismo delito, aunque por hechos ocurridos en fechas diferentes.
De la revisión de las actas de la presente incidencia, se evidencia dicha situación, no obstante esta Corte Superior en vista a la finalidad del proceso, considera oportuno aclarar la situación planteada, y a tal efecto realiza un análisis de las actuaciones que integran cada expediente, que cursan ante los dos tribunales objeto del presente conflicto de no conocer, referidos al adolescente.
Ahora bien, en fecha 24 de octubre de 2013, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue sancionado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir SEIS (06) MESES de SEMILIBERTAD, conforme al artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por dicha razón, la causa seguida al adolescente fue enviada la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Por otro lado, en fecha 21 de octubre 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta sección especializada, sancionó al adolescente de autos, a cumplir DOS (02) años de LIBERTAD ASISTIDA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, correspondiéndole por distribución el Conocimiento de la causa para la ejecución de la medida, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución.
En el caso en cuestión, ambas causas se encuentran decididas, con sentencia firme para ser ejecutadas por el tribunal de Ejecución.
Ahora bien, los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen cuales son las funciones del Tribunal de Ejecución, en los términos siguientes:
Artículo 646. Competencia. El Juez o Jueza de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o el adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.
h) Decretar la cesación de la medida.
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen
Siguiendo el contenido de los artículos in comento, el Juzgado de Ejecución como órgano encargado de ejecutar las sentencias penales, le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las sanciones que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad.
En este mismo orden, es conteste la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en razón a lo previsto en la Sentencia No. 548 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Ramón Haaz de fecha 13/05/2009, el cual expresa: "Del Contenido de las Normas que acaban de ser transcrita, derivara la convicción de que al Tribunal de Ejecución está atribuida la competencia solo para la ejecución de las penas condenatorias firmes….”
Es por ello que, igualmente esta Corte Superior considera que le corresponde al juzgado de ejecución, precisamente, ejecutar la sentencia sobre el espíritu y alcances en lo que versa las funciones de los jueces de ejecución, que sabiamente el legislador señala la naturaleza jurídica de la fase de ejecución y así fue plasmada en la sentencia No. 126 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 06/02/2001.
Es así, que en la presente causa, se ha traído al conocimiento de esta Corte el conflicto de No conocer presentado entre los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se hace necesario en este estado, traer a colación el Principio de la Unidad del Proceso, el cual prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. (Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal), razón por la cual, esta Corte Superior debe atribuir la competencia a uno de los dos Tribunales en conflicto sobre la ejecución de las sanciones pendientes de cumplimiento, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, evitando así que se sigan diversos procesos al adolescente antes identificado y garantizando el cumplimiento del Principio de la Unidad del Proceso.
Con relación a los modos de dirimir la competencia en fase de ejecución esta Alzada en fecha 18 de septiembre de 2002, en resolución 229 con Ponencia de JOSE LUIS IRAZU, estableció el siguiente criterio:
Ante la falta de precisión anotada debe resolverse la cuestión, acudiendo a los principios rectores, como ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, los criterios definitorios de la competencia para el supuesto de conexidad, previsto para el caso concreto por el artículo 70, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, son en ese orden de prelación: la gravedad del delito y el primer juzgamiento, según dispone el artículo 71 ejusdem.
Trasladando estos principios a la fase de ejecución, debe privar el criterio de la mayor entidad de sanción sobre el de la prevención.
No encuentra la Corte que las sanciones impuestas al subjudice sean incompatibles. En efecto, si se tratare de dos sanciones de privación de libertad, se aplicaría supletoriamente lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, conocido como concurso sucesivo de delitos y si se tratare de sanciones distintas – como es el caso- corresponde al Juez de Ejecución verificar si su cumplimiento simultáneo es posible o en su defecto, deben ser cumplidas sucesiva o alternativamente, como prevé el artículo 622, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que incluye la facultad de suspensión, sustitución o revocatoria. Para ello, cuenta con la potestad incidental general que le otorga en el artículo 646 ejusdem.
Como corolario de todo lo anterior, esta Alzada declara competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para ejecutar las sanciones impuestas en fecha 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; y, las sanciones impuestas en fecha 21 de octubre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra previsto en el artículo 149 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para ejecutar las sanciones impuestas en fecha 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; y, las sanciones impuestas en fecha 21 de octubre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra previsto en el artículo 149 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal competente a los fines consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRRAS
Las jueces
VIOLETA VÁSQUEZ YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
La Secretaria
YETHSI DUQUE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
YETHSI DUQUE
LPC/VV/YMB/YD
Exp. 10a 1019-14