EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1025-13
VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JOEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.966.564, domiciliado en la población de Caripe, estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: JENNIMAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.519.
PARTE DEMANDADA: LORENIS JOSÉ MORENO CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.381.580, domiciliada en el sector Concha de Coco del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR JUDICIAL: GERARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.718, Defensor Público Auxiliar Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
MOTIVO: REVISIÓN DE DECISIÓN Y REAJUSTE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
En fecha dos (02) de Julio del año dos mil trece (2013), fue presentada ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas solicitud de Revisión de decisión y reajuste de Obligación de Manutención, (disminución), por el ciudadano JOSÉ JOEL ESTRADA, asistido por la abogada JENNIMAR RODRÍGUEZ, en contra de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), representado por su madre, la ciudadana LORENIS JOSÉ MORENO CANALES, todos plenamente identificados. En fecha 03 de Julio de 2013, el Juzgado de protección en referencia, declaró su incompetencia por el territorio para conocer del presente asunto y la declinó a este Juzgado (f. 36 y 37), recibiéndose el expediente en este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2013. La demanda fue admitida en fecha 10 de Octubre del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio público con competencia en la materia, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y designándosele como defensor judicial de los niños al Defensor Público, Abogado Gerardo Acosta, (F.40); quien se dio por notificado en fecha 28 de Octubre de 2013, aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 45). En fecha 15 de Octubre de 2013 se practicó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, constando en el expediente en fecha 28 de Octubre de 2013 (f. 46 y 47). En fecha 07 de Noviembre de 2013 se practicó la citación de la parte demandada, constando en el expediente en esta misma fecha (f. 48). En fecha 12 de Noviembre de 2013, oportunidad de celebrase el acto conciliatorio solo compareció la parte demandada, ciudadana LORENI JOSÉ MORENO MARCANO, en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por lo que no se logró la conciliación (f. 49). En esta misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (f. 50). Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en fecha 13 de Marzo de 2013, fue iniciada causa por obligación de manutención, distinguida con el expediente N° 976-13 por ante este Tribunal, en su contra, incoada por su cónyuge, la ciudadana Lorenis José Moreno Canales, en representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que dicha causa fue sentenciada y en dicha sentencia se le condenó a cumplir con una obligación de manutención de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Que por ignorancia de su parte y por no tener los recursos no se hizo parte activa en ese proceso mediante abogados y solo acudió una vez a una citación que le entregó su cónyuge para acudir al Despacho de la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y Adolescente, abogada Anais Noguera, a quien le manifestó su voluntad de contribuir con la obligación de sus hijos pero no por la cantidad que su cónyuge demandaba, ya que se encuentra desempleado y el trabajo que ejerce es de vendedor informal (vende CD) y que hasta la fecha ha cumplido con sus hijos dentro de las posibilidades que se le dan, ya que como padre quisiera poder darles mas, pero la situación económica y el desempleo le han imposibilitado cumplir mas allá de lo que ha podido con ellos, no faltándole comida para su sustento; y que además padece una enfermedad aguda de oído que le genera decaimiento físico. Que una vez entrevistado por la defensora, retorno a su domicilio, desconociendo los trámites legales que debía realizar, hasta que fue notificado por este Tribunal para que depositara la cantidad de Bs. 1.000,°° mensuales por obligación alimentaria y siendo visitado posteriormente por la defensora en su sitio de trabajo para que pagara las pensiones o en caso negativo le quitarían lo poco que tiene, su CD, su reproductor y sus equipos propios para trabajar, razón por la cual buscó un abogado. Que no es su intensión hacer de lado e incumplir con la obligación legal y moral que tienen con sus hijos, sino que no se encuentra en condiciones de pagar ese monto mensual, ya que es vendedor informal de CD y su salario no es estable, un día puede vender CD; pero otro no vende nada, y logra otras veces solventar o ayudar haciendo trabajo de albañilería ocasionales; y que aunado a todo esto, actualmente se encuentra separado de su cónyuge, lo cual le ha acarreado gastos adicionales de habitación y manutención personal; y es por lo cual solicita revisión de la decisión y el reajuste de la obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA. Que su cónyuge al momento de intentar la demanda en la diligencia de fecha 12 de Marzo de 2013, cursante al folio 1 del expediente 976-13, manifestó que él es comerciante, vendedor de CD y películas frente a la tienda Variedades Paula, Sector Mercado, estando consciente del trabajo informal que realiza; y que en la solicitud indicó el monto que solicitaba, pero no indicó la remuneración que devengaba y la estimación de sus ingresos mensuales o de su patrimonio, y que considera que todo ello no fue tomado en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria. Acompaña copia del expediente N° 976-13, llevado por ante este Tribunal. Solicita la revisión de la decisión y un reajuste de la obligación alimentaria, rebajándose el monto condenado, ajustándolo a su realidad ya que no puede contribuir de la manera en que se sentenció por este Tribunal. Ofrece la cantidad de Bs. 450 mensuales y contribuir con los gastos de medicina y médicos que tuvieren los niños, considerando que los gastos de manutención son compartidos por ambos cónyuges.
Por su parte la demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las pruebas tienen por finalidad demostrar los hechos controvertidos y cada promovente debe expresar su objeto para que la prueba se desarrolle hacia el mismo, además de tener la carga de probar lo alegado. Se aprecian todas las pruebas exponiendo las razones en cada una de ellas, tomando en cuenta que una vez aportadas las pruebas al proceso por las partes, ya no son de los litigantes, sino del proceso, por lo que pueden favorecer o perjudicar a la parte que la promovió. Pasa este Tribunal a valorar las pruebas del presente juicio:
ÚNICO: Prueba documental promovida por la parte actora con el libelo de demanda, referida a Copia fotostática de expediente N° 976-13, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Caripe, contentivo de demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana LORENIS JOSÉ MORENO CANALES, en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JOSÉ JOEL ESTRADA, cursante a los folios del 04 al 39 del presente expediente; la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, en la oportunidad legal; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que existe una sentencia dictada por este Juzgado, en la cual se condenó al ciudadano JOSÉ JOEL ESTRADA (hoy parte actora), a cancelar una obligación de manutención para sus hijos YMER JOSÉ e YVEN JOSÉ ESTRADA MORENO, en los siguientes términos: PRIMERO: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, que equivale al el 40.7% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. SEGUNDO: el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requieran sus hijos. TERCERO: el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requieran sus hijos. CUARTO: A cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera sus hijos. Así se decide.
La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor; por lo que no tiene nada que valorar este Juzgado al respecto.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Está plenamente demostrado en autos que el demandante JOSÉ JOEL ESTRADA es el padre de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para quienes, su progenitora la ciudadana LORENIS JOSÉ MORENO CANALES, en el mes de Marzo de 2013, demandó ante este Tribunal la obligación de manutención en contra de su padre JOSÉ JOEL ESTRADA; siendo condenado éste último, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 06 de Mayo de 2013, a la cancelación de una obligación de manutención por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, que equivale al el 40.7% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y al pagos de gastos de útiles escolares, uniforme, ropa, calzado, juguetes, médico y medicina, que requieran sus hijos.
Ahora bien, el demandante JOSÉ JOEL ESTRADA, solicita la revisión y el ajuste de la obligación de manutención fijada en la referida sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2013, bajo el alegato de que no se encuentra en condiciones de pagar ese monto mensual, porque es vendedor informal de CD y su salario no es estable, un día puede vender CD; pero otro no vende nada, y logra otras veces solventar o ayudar haciendo trabajos de albañilería ocasionales; que padece una enfermedad aguda de oído que le genera decaimiento físico, y que aunado a todo esto, actualmente se encuentra separado de su cónyuge, lo cual le ha acarreado gastos adicionales de habitación y manutención personal; ofreciendo la cantidad de Bs. 450 mensuales y contribuir con los gastos de medicina y médicos que tuvieren los niños, considerando que los gastos de manutención son compartidos por ambos cónyuges.
En base a los alegatos de la parte actora, es importante que este Tribunal realice un análisis de las necesidades y la capacidad económica que dice tener el demandante progenitor, que según él le impiden cumplir con la obligación de manutención fijada por este Tribunal en sentencia definitiva. Al respecto observa quien aquí decide; que en primer lugar, el demandado no demostró tener una carga familiar distinta a la de sus dos hijos, los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En segundo lugar; la parte actora, alega padecer una enfermedad aguda de oído que según él le genera decaimiento físico, sin embargo, no aporta medio probatorio alguno que demuestre tal enfermedad, ni los gastos que ella le genera. En tercer lugar; tampoco demuestra el demandante los gastos adicionales de habitación y manutención personal, que dice tener a consecuencia de la separación de su cónyuge. Considera, quien aquí decide, que todos esos alegatos han debido de tener un soporte probatorio por parte del demandante; todo ello a los fines de justificar su solicitud de disminución de la obligación de manutención que estableció este Juzgado en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de Mayo de 2013.
Ciertamente, no puede desconocer este Tribunal que el demandante tiene necesidades propias como individuo, pero ello no lo exime de la responsabilidad que tiene como padre de cumplir con la obligación de manutención que requieren sus hijos, ni desmejorar su calidad de vida; considerando el carácter de orden público otorgado a las normas referidas a la materia especial de niños, niñas y adolescentes y el carácter de crédito privilegiado que tiene la obligación de manutención; entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado.
En la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2013, para determinar la obligación de manutención; se tomó en cuenta como elementos esenciales la necesidad e interés de los niños; la capacidad económica del obligado, en base a la realidad económica que vive el país. Por tanto, reducir el monto de obligación de manutención establecido en dicha sentencia, para los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), sería vulnerar su derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo garantiza el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto, como ya se expresó; el mismo fue establecido de acuerdo a las necesidades de sus beneficiarios y a un proceso de inflación que vive el país, esto último, es un hecho es notorio que no requiere prueba alguna, así como también es un hecho notorio el incremento constante en el valor de los enseres de los niños, alimentos, ropa, calzados, juguetes y cualquier hecho que conlleve a la recreación de estos, siendo un deber de los padres suministrar obligación alimentaría a sus hijos acorde a sus necesidades, con base a su edad, nivel de estudios y en virtud del vínculo filial que los unes, adaptada a la realidad;.
Concluye quien dicta el presente fallo, que el actor no demostró ni aportó elementos probatorios suficientes, que lleven a la convicción de este Tribunal, sobre la necesidad disminuir la obligación de manutención que evidentemente iría en desmejora de la calidad de vida de los niños YMER JOSÉ e YVEN JOSÉ ESTRADA MORENO, ambos hijos del demandante, en consecuencia la presente acción debe declararse improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imparte justicia y declara SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN Y AJUSTE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DISMINUCIÓN), intentada por el ciudadano JOSÉ JOEL ESTRADA, asistido por la abogada JENNIMAR RODRÍGUEZ, en contra de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), representado por su madre, la ciudadana LORENI JOSÉ MORENO CANALES, todos plenamente identificados. En consecuencia se ratifican como monto de la obligación de manutención que debe cancelar el ciudadano JOSÉ JOEL ESTRADA a sus hijos los niños (SE OMITE), los establecidos en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2013, en el expediente N° 976-13 de la nomenclatura interna de este Tribunal, los cuales se mencionan a continuación: PRIMERO: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, que equivale al el 40.7% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.
SEGUNDO: Se establece el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requieran sus hijos.
TERCERO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requieran sus hijos.
CUARTO: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera sus hijos.
QUINTO: Se condena en costa a la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho ((8)) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 1:20PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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