JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 20 de Enero de 2014.
203º y 154º
Expediente Nº 69 – 2013.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: DAICY CAROLINA MARÍN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.416.548, domiciliada en la Calle que conduce al Cementerio Nuevo, Casa S/N° de la población de Buena Vista, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: DIEGO ARMANDO SILVA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.970.140, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Cancha Deportiva del Sector Banco Obrero de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Julio del 2013, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DAICY CAROLINA MARÍN RODRÍGUEZ, a favor del niño de autos, en contra del ciudadano: DIEGO ARMANDO SILVA LEONETT, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple del Registro de Nacimiento del niño beneficiado alimentario y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 y 2).-
La solicitud fue admitida en fecha Diecisiete (17) de julio del año 2013, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación al demandado, para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes. Ese mismo día también se libró oficio N° 2920-335/13 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de participarle la designación de la Abogada Verónica Gutiérrez como Defensora Pública en la presente causa, y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 3 al 7).-
El día Dieciocho (18) de Julio de 2013, compareció la Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por dicha Defensora Pública, dándose por notificada en el presente expediente, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando la designación del cargo (folios 8 al 10).-
El día Primero (1°) de agosto de 2013 diligenció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 11 y 12).-
El día Cinco (05) de agosto de 2013, consigna la Alguacil del Despacho, Boleta de Citación sin firmar del ciudadano DIEGO ARMANDO SILVA LEONETT, parte demandada (folios 13 al 16), procediéndose entonces el día Ocho (08) del mismo mes y año a dictar auto acordando practicar la Notificación del demandado por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 y 18).-
El Tres (03) de octubre de 2013 la Secretaria del Despacho consigna Boleta de Notificación del demandado, la cual fue recibida en su domicilio por el ciudadano PEDRO SILVA (folios 19 y 20).-
Legalmente citado el Demandado, el Ocho (08) de Octubre de 2013, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, ninguna de éstas asistió a dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 21). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 22).-
Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y estando la presente causa en el lapso legal para Sentenciar, el Cuatro (04) de Noviembre de 2013 este Tribunal dicta Auto Para Mejor Proveer ordenando oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de que informen si el demandado de autos trabaja en dicha institución como Obrero, y de ser cierta esta información, remitan CONSTANCIA DE TRABAJO del mismo, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-487/13. Para la evacuación de la diligencia acordada se concedió un lapso de tres (3) días de despacho (folios 23 y 24).-
Luego, el día Doce (12) de Noviembre de 2013 se dictó auto acordando ratificar el contenido del Oficio librado al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas (folios 25 y 26, Oficio N° 2920-503/13).-
Por último, en fecha Diecisiete (17) de enero de 2014 se recibió Comunicación sin número librada por la Directora de Personal Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, en la cual informan a este Tribunal que el demandado de autos no labora en esa institución, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 27 y 28).-
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal, para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. El Registro de Nacimiento del beneficiario alimentario que corre inserto al folio Dos (02) del presente expediente, al no haber sido impugnado por el demandado, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y el padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado se negó a firmar la Boleta y no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-
Ahora bien, por no evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, ya que en la Comunicación emanada de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, la misma manifiesta que el Obligado de Manutención …ya no labora en esta institución…. por lo tanto, será procedente en este caso calcular la Obligación de Manutención del padre demandado conforme a un sueldo mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó éste en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado cumplirá con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anterior descritos y así se decide.-
Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a este juzgador, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copia Simple de Registro de Nacimiento del Niño beneficiario alimentario, la cual refuerza la existencia de la filiación de éste con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta el mismo, en base a la cual se determinará las necesidades propias de un niño de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto no se evidencia en autos que la parte demandada trabaja actualmente bajo relación de dependencia, en tal sentido, es de suponer que el mismo, para subsistir debe percibir al menos el ingreso de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto debe poseer capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.-
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana DAICY CAROLINA MARÍN RODRÍGUEZ, antes identificada, en representación de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO SILVA LEONETT, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 981,00) MENSUALES, divididos en dos cuotas quincenales de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 490,50) cada una, equivalentes al Treinta por ciento (30%) de Un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de enero de 2014, las cuales hará entrega el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en dinero en efectivo en su sitio de residencia. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto cuando al niño le corresponda, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%). Notifíquese a las partes.-
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. María Carolina Brito C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA:
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. N° 69-2013.-
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