Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2.013; los ciudadanos JOSÉ DIONICIO ALOYO y RIXELINA DEL VALLE PÉREZ ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado JESUS ALEJANDRO FLORES PARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.633; comparecieron y expusieron lo siguiente:
Que en fecha 20 de Julio de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto del Municipio Cedeño del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Miranda, casa No. 8609 de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, que durante su unión conyugal procrearon Cinco (05) hijos, de 31, 30, 28, 26 y 25 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Actas de Nacimiento que acompañan marcadas con las letras “D y E”, “F y G”, “H y I”, “J y K” y “L y M” ; Que después de haber pasado veintiséis (26) años de haber contraído matrimonio civil, su relación emprendió un deterioro indeclinable, impidiendo así que la armonía y la paz del hogar se mantuvieran, imposibilitando la comunicación entre ambos y haciéndola irreparablemente reparable; por lo que decidieron separarse de hacho, estableciendo cada uno residencias diferentes y distantes, cuya separación inicio desde el quince de Agosto del dos mil siete, que es por ese motivo que ocurren ante este Tribunal a fin de solicitar su Divorcio en base a lo previsto en el Artículo 185 – A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por un período superior de Cinco (5) años; Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes que liquidar y a la ves renuncian a cualquier reclamo futuro sobre algún activo que se haya adquirido después de su separación, sin embargo, previas mutuas y reciprocas conseciones, a fin de precaver un litigio eventual, acordaron que de existir algún bien, sea mueble o inmueble, el conyugue no adquiriente con la firma de esta solicitud, declara que desiste de todo tipo de acción y procedimiento, tendientes a reclamar los derechos que le pudieran corresponder sobre los supuestos bienes. Y que en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Noviembre de 2013, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien en fecha 29-11-2013, mediante oficio N° 16-F-8-OFC-1323-13 manifiesta que no tiene objeción alguna a la solicitud de divorcio antes aludida.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
P R I M E R A:
La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Julio de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto del Municipio Cedeño del Estado Monagas, y que han estado separados por mas de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos.
S E G U N D A:
Que notificada como fue la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente.
T E R C E R A:
En cuanto a lo establecido en el Capítulo Cuarto de su Solicitud, relativo a los bienes de la comunidad conyugal y su liquidación; este Tribunal hace la siguiente observación: el Artículo 173 del Código Civil, en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal establece: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. Ahora bien, visto lo convenido por las partes de mutuo y común acuerdo; queda entendido que dicho convenio única y exclusivamente surtirá efecto legal, una vez dictada la sentencia y que la misma haya quedado definitivamente firme; es decir, el convenio es válido si está sujeto a la condición de que surtirá sus efectos “una vez disuelto el vínculo conyugal”, por lo cual en ese caso el Tribunal le imparte su aprobación.
|