REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
203º Y 154º
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO CENTENO Y JUANA ISABEL BRITO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad No. V-4.620.187 y V-5.393.687, respectivamente y de este domicilio………………………………………………………………………………………………
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO GUZMAN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 172.486.…………………..………………………………………….
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A
EXPEDIENTE: 003-188.
I
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha Seis (06) de Diciembre del año 2013, acuden por ante el Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas; los ciudadanos: LUIS ALFREDO CENTENO Y JUANA ISABEL BRITO DUARTE, venezolanos, Mayores de edad, Casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-4.620.187 y V-5.393.687 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho; ALFREDO GUZMAN, presentan escrito de Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, manifestando los peticionarios que contrajeron válidamente Matrimonio Civil en fecha; Veinticinco (25) de Agosto del año 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, según Acta de Matrimonio No 13, del mencionado año, y fijaron el domicilio conyugal en la calle Principal del sector “ La Ceiba”, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, donde convivieron de manera formal y cordial, comenzaron a surgir una serie de desavenencias, que hacían imposible la vida en común, lo que trajo como consecuencia la separación en los últimos días del mes de Septiembre de ese mismo año, estableciendo nuestros domicilios en lugares diferentes, situación que se ha mantenido hasta los actuales momentos, sin que haya esperanza de reconciliación, por lo que consideran infructuoso mantenerse unidos por un vinculo Civil, estando plenamente separados por más de Trece (13) años. Igualmente manifestaron que de la Unión Matrimonial no procrearon hijos, y que en cuantos a los Bienes que liquidar; No Hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra vida conyugal. Y en virtud de esto solicitan la Disolución del Vínculo Civil. Este Tribunal acordó admitir la solicitud, en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2013, se Admite la presente solicitud Ordenando, la Notificación Previa; Certificación por Secretaría de la Presente Solicitud y los Soportes Legales, a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas. Ello en resguardo de las disposiciones de Orden Público y de las Buenas Costumbres de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito de Demanda, exponen los peticionarios, en fecha 17 de Diciembre del año 2013, consigna por ante este Juzgado el Alguacil del Tribunal; Oficio Nº16-F8-OFC-1369-2013 emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y Boleta de Notificación de la respectiva Fiscalía debidamente firmada………………………………………………………….……………
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace según las consideraciones siguientes: Admitida la Solicitud de Divorcio en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2013, por ante este Juzgado del Municipio Acosta, la cual fue presentada por los solicitantes según; (folio 01), fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, verificados los recaudos establecidos en el ordenamiento Jurídico para su procedencia como son: 1-Copia Certificada de Acta de Matrimonio No.13 del 25 de Agosto del año 2.000, expedida su Copia Certificada por la Prefectura Civil de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre. (Folios 02, 03, 04 y 05), 2- Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Debidamente Firmada y recepcionada por la representante de la vindicta Pública en fecha; el Trece (13) de Diciembre del año 2013. En el (folio 10). 3- Oficio Nº16-F8-OFC-11369-2013. Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público. (folio 11), dirigido a este Juzgado de Municipio Acosta, donde la Abogada; Beatriz del Valle Gómez Mendoza, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en el Sistema Rector de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos; 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 196 del Código Civil Venezolano en la cual expone:“Que una vez revisadas las actas que conforman el expediente identificado con el Número 003-188 , nomenclatura interna de ese Tribunal, relacionadas con la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: LUIS ALFREDO CENTENO Y JUANA ISABEL BRITO DUARTE, debidamente asistidos por el Profesional del derecho; Abogado; ALFREDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.486, Observa: 1- Los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio; 2- Alegaron separación fáctica por más de Cinco años no habiéndose producido reconciliación. En consecuencia esta Representante Fiscal No Tiene Objeción Alguna y Emite Opinión Favorable, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano” (Folio 10). 4-El hecho de que los solicitantes manifiestan que de la Unión Matrimonial No Hay Bienes que Repartir o Liquidar……………………………………………………………….
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, y por la facultad conferida según resolución No.2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del 2009, este Tribunal del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” El Juez declarará el Divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”, subrayado del Tribunal y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: LUIS ALFREDO CENTENO Y JUANA ISABEL BRITO DUARTE antes identificados, por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y Así se declara. En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Estámpese la Nota Marginal de esta Sentencia, en el Acta Nº. 04 de los Libros de Matrimonios llevados por ante este Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas; durante el Año 2.002. Y así se declara. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, No Existen Bienes que Liquidar. PUBLIQUÉSE, REGISTRÉSE Y DEJÉSE COPIA, Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. San Antonio de Capayacuar, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. OSWAL JOSE MARTINEZ M.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL ANTONIO BARCENAS
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y Publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL ANTONIO BARCENAS.
Expediente No. 003-188.
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