REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín diez (10) de enero de 2014

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001116
PARTE ACTORA: NAVILTH RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.675.533
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA, abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo el Nº 42.284.
PARTE DEMANDADA: JS GAS COMPRESSOR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano NAVILTH RODRIGUEZ GONZALEZ identificado anteriormente, por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales contra la empresa JS GAS COMPRESSOR, C.A, la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de septiembre de 2013 y admitida como fue se libraron los respectivos carteles, a los fines de lograr la notificación de la entidad de Trabajo demandada.

Consta al folio 13 el resultado de la notificación de la demandada, la cual fue recibida por la ciudadana Taumanava Flores, Cédula de Identidad N° 12.792.28, quien dijo ser empleada de la entidad de Trabajo, a quien se le hizo entrega del Cartel; dicha notificación fue certificada por Secretaría en fecha 05 de diciembre de 2013, por lo que comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada JS GAS COMPRESSOR, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado ERRICO DESIDERIO, en su carácter de apoderado del Ciudadano NAVILTH RODRIGUEZ GONZALEZ, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el Ciudadano NAVILTH RODRIGUEZ GONZALEZ, que comenzó a prestar servicios como obrero para la entidad de Trabajo JS GAS COMPRESSOR, C.A, ubicada en la ciudad de Maturín, por un tiempo ininterrumpido de un año siete meses y 24 días contados a partir del día 09 de enero de 2012, que fue su fecha de ingreso, hasta el día 03 de septiembre de 2013, fecha en la que renunció a su trabajo y cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07 de 7:00 A.M a 6:00 P.M, devengando un salario semanal de Bs. 1.500,00 semanal, equivalente a un salario base diario de Bs. 214,29, y un último salario integral diario de Bs. 241,67, en el que están incluidos la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades, y que con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la entidad de trabajo para la cual prestó servicios, demanda la cancelación de sus prestaciones sociales por los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda, todo lo cual alcanza un monto de TREINTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 94 CENTIMOS (Bs. 36.028,94) siendo esta la estimación de la demanda.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada JS GAS COMPRESSOR, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano NAVILTH RODRIGUEZ GONZALEZ, y revisados como han sido los montos demandados y por cuanto para el cálculo de las prestaciones sociales y los otros conceptos demandados se tomo el salario base y el integral indicado por la parte accionante, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, acuerda la cancelación de las cantidades demandadas, las cuales se detallan a continuación:


1.- ANTIGÜEDAD LEGAL 80 DÍAS tomando en consideración los diferentes salarios establecidos por el accionante: Bs.15.687,40
2.- INTERESES: Bs.1.590,63
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS : 20 días x 214,29 = 4.285,71
4.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: 15 x 214,29 = 3.210,00
5.- VACACIONES FRACCIONADAS: 9.31 X 214,29 = 1.995,03
6.- BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO:15 días por 214,29 = Bs. 3.210,00
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 9.31 X 214,29 = 1.995,03
para un total de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 31.973,80), siendo este el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales.
En relación con el monto demandado por concepto de antigüedad adicional de conformidad con el artículo 142 en su literal b, no se acuerda, por cuanto el accionante no había acumulado su segundo año de trabajo.
En cuanto al monto demandado por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, no se acuerda por cuanto ya el pago de las vacaciones no disfrutadas fue acordado en el punto N° 4. y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano NAVILTH RODRIGUEZ GONZALEZ condenándose a la empresa demandada JS GAS COMPRESSOR, C.A, a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 31.973,80)
No Se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de enero de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI



SECRETARIA (O)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARIA (O)