REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: NP11-L-2012-001407
EL presente procedimiento se inicia mediante demanda que intentara la Ciudadana MILAGROS DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.815.350, debidamente asistido por la abogado Pedro Chacón, Inpreabogado N° 121.915 por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la Entidad de Trabajo ARQUITECO, C.A INGENIEROS CONSULTORES.
Distribuido como fue el expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual se le dio entrada el 11 de octubre de 2012,y se admitió el día 15 de octubre de 2012, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación a cada una de las demandadas, ello de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron consignados el 06 de noviembre de 2012, por cuanto no fue posible localizar a la entidades de trabajo demandada en la dirección señalada, tal y como consta en la diligencia del 06 de noviembre de 2012, suscrita por el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo que cursa a los autos al folio 17, por lo que en fecha 07 de noviembre de 2012 se requirió del accionante señalara una nueva dirección de la demandada, siendo esta la última actuación que cursa a los autos, tendente a lograr la notificación de la demandada. Corre inserto al folio 19 diligencia suscrita por el abogado Pedro Chacón que asistió al demandante cuando interpuso la demanda; en el que sustituye poder en otro abogado, sin que tuviera facultad para ello, ya que no consta en autos que se le haya dado poder apud acta, no constando tampoco que se le haya dado cumplimiento al requerimiento del Tribunal para que señalara otra dirección de la demandada, no constando en autos ninguna actuación de la parte accionante tendente a lograr la notificación de la demandada.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 04 de agosto de 2009, requiriendo se señale nueva dirección de la demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de la ciudadana MILAGROS DE OLIVEIRA, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un días del mes de enero de 2014, Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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