REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2014

203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000865
PARTE ACTORA: YINER PEREZ, VIDAL MATINEZ, EVELIN PALMA, KERVYS GARCIA, JOSE RIVAS, CLARITZA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.748, 8.372.181, 17.723.186, 16.939.760, 15.815.654, 13.475.916 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEIDA EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.245.
PARTE DEMANDADA: JM CONSTRUCCIONES, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 09 de enero de 2014, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial los ciudadanos YINER PEREZ, VIDAL MATINEZ, EVELIN PALMA, KERVYS GARCIA, JOSE RIVAS, CLARITZA MARCANO, asistido por el abogado LEIDA EVARISTE, demandan a la empresa JM CONSTRUCCIONES, C.A, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abg. LEIDA EVARISTE, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa JM CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega los actores que comenzaron a prestar sus servicios, subordinado y remunerado, el primero como Albañil, esto fue por tiempo ininterrumpido de Un (01) año Dos (02) días, contados a partir del día 28-03-2012, fecha de ingreso hasta el 30-03-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, el segundo como Cabillero, esto fue por tiempo ininterrumpido de Diez (10) meses Diecinueve (19) días, contados a partir del día 11-05-2012, fecha de ingreso hasta el 30-03-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, Obrero, esto fue por tiempo ininterrumpido de Un (01) año, Once (11) días, contados a partir del día 19-03-2012, fecha de ingreso hasta el 30-03-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, Carpintero B, esto fue por tiempo ininterrumpido de Ocho (08) meses Veintiocho (28) días, contados a partir del día 02- 06-2012, fecha de ingreso hasta el 30-03-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, Ayudante de Albañil, esto fue por tiempo ininterrumpido de Siete (07) meses Diecisiete (17) días, contados a partir del día 13-08-2012, fecha de ingreso hasta el 30-03-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, Obrera, esto fue por tiempo ininterrumpido de Un (01) año Doce (12) días, contados a partir del día 19-03-2012, fecha de ingreso hasta el 30-03-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, , en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.



MOTIVA.

En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el trabajador era Albañil, esto fue por tiempo ininterrumpido de Un (01) año Dos (02) días, contados a partir del día 28-03-2012, fecha de ingreso hasta el 30-03-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, el segundo como Cabillero, esto fue por tiempo ininterrumpido de Diez (10) meses Diecinueve (19) días, contados a partir del día 11-05-2012, fecha de ingreso hasta el 30-03-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, Obrero, esto fue por tiempo ininterrumpido de Un (01) año, Once (11) días, contados a partir del día 19-03-2012, fecha de ingreso hasta el 30-03-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, Carpintero B, esto fue por tiempo ininterrumpido de Ocho (08) meses Veintiocho (28) días, contados a partir del día 02- 06-2012, fecha de ingreso hasta el 30-03-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, Ayudante de Albañil, esto fue por tiempo ininterrumpido de Siete (07) meses Diecisiete (17) días, contados a partir del día 13-08-2012, fecha de ingreso hasta el 30-03-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, Obrera, esto fue por tiempo ininterrumpido de Un (01) año Doce (12) días, contados a partir del día 19-03-2012, fecha de ingreso hasta el 30-03-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado,. Así se decide.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que el objeto de la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, a los fines determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de apertura de audiencia, la parte demandante a través de su co-apoderado judicial, presentó escrito de pruebas tal como se dejo constancia en el acta levantada al efecto y el cual fue incorporado con sus recaudos al expediente; es por ello que a los fines ilustrativo considera esta Sentenciadora que ante la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es valedero su revisión permitiéndole así corroborar o inferir la procedencia de algunos de los conceptos demandados en el escrito libelar e igualmente los componentes de la base salarial indicada y empleada por los accionante en su reclamación.

En cuanto al concepto de Paro Forzoso, reclamado por los actores en su libelo, estimándolo en las cantidades de Bs. 11.029,79; Bs. 11.015,93; 11.029,70 y Bs, 11.015,93 respectivamente; debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por los actores, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se está bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los actores estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, en consecuencia, conforme a las documentales aportadas por los accionantes y el referido instrumento jurídico, el salario diario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 119,37 para el primero y tercero de los accionantes y Bs. 119,22 para la segunda y cuarto de los demandantes.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por los accionantes a los autos, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario de Bs. 119,37 para el primero y tercero de los accionantes y Bs. 119,22 para la segunda y cuarto de los demandantes; e igualmente en cuanto al salario normal alegado por los actores, se pudo corroborar con los recibos de pagos aportados conjuntamente con el escrito de pruebas, que los actores devengaban un salario normal de Bs. 153,39 para el primero y tercero de los accionantes y Bs. 153,21 para la segunda y cuarto de los demandantes; y como salario integral el indicado en las planillas de liquidación cursante a los autos, que ascienden a la cantidad de Bs. 202,28 para el primero y tercero de los accionantes y la cantidad de Bs. 202,03 para la segunda y cuarto de los demandantes; siendo este salario integral más favorable que el indicado por los actores en el escrito libelar.

Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:



Al ciudadano Yiner Pérez
Por Concepto de Diferencia Salarial No Canceladas: Vista la Admisión de los Hechos y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente tomando en consideración los salarios establecidos en el tabulador desde el 28 de Marzo del 2012 hasta el 12 de agosto de 2012, corresponde al actor el pago de 134 días (4 mese y 14 días) multiplicado por Bs. 109,37 que arroja la cantidad de Bs. 14655,58; y siendo que le cancelaron a salario básico de Bs. 79,37, se procede a deducir lo recibido durante la relación laboral, que asciende al monto de Bs. 10.635,58, resultando un diferencia a cancelar de Bs. 4.020.
Desde el 18 de Noviembre del 2012 hasta el 30de Marzo del 2013, le corresponde al actor 132 días a razón de Bs. 119.37 para un total de bolívares 15.756,84
Por Concepto de Preaviso Legal: De conformidad a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden 30 días a razón de bolívares 119,37 para un total de Bolívares 3.581,10
Por Concepto de Antigüedad Legal: El actor reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 3.581,10, se constata en auto en el folio veinticuatro (24) que le cancelaron Bs. 2.317,17, por lo que resulta un total de bolívares 1.263,93
Por Concepto de Antigüedad Contractual y Adicional: El actor reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 3.581,10, se constata en auto en el folio veinticuatro (24) que le cancelaron Bs. 2.317,17, por lo que resulta un total de bolívares 1.263,93
Por Concepto de Vacaciones y Ayuda Vacacional 2012-2013: El actor reclama el pago de bolívares 4.058,58, sin embargo vista la presunción de admisión de los hechos, revisando las pruebas consignadas en auto se puede constatar el folio veinticuatro (24) que las empresa le cancelo el total de monto reclamado, por lo que se declara improcedente el pago de dicho concepto.
Por Concepto de utilidades 2012-2013: El actor reclama por este concepto la cantidad de bolívares 15.942,16, y en la demandad el actor reconoce que le cancelaron bolívares 8.400, que dando una diferencia a su favor de bolívares 7.542
Por Concepto de Incidencia de las Utilidades sobre Vacaciones y Bono Vacacional: El actor reclama, lo correspondiente a este concepto, sin embargo destaca quien sentencia que ambas incidencias ya han sido consideradas a los fines de determinar el salario integral, por lo que no procede el pago de dicho concepto.
Por Concepto de Diferencia por pagar en los días Sábados y Domingos: le corresponde la cantidad de bolívares 1.455,24
Por Concepto de tiempo de Espera: De conformidad con la cláusula 70 de de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden 111 días a razón de bolívares119, 37 para un total de Bolívares 13.250,07
Por Concepto de Dotaciones: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera le corresponden un total de Bolívares 3.120.
Por Concepto de TEA: De conformidad con la cláusula 18 de de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden un total de Bolívares19.800


Al ciudadano Vidal Martínez
• DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, tomando en consideración los salarios establecidos en el tabulador de oficios, desde el 11 de mayo de 2012 hasta el 12 de agosto de 2012, corresponde al accionante el pago de 90 días (3 meses) multiplicado por Bs. 109,22, que arroja la cantidad de Bs. 9.829,80; y siendo que le cancelaban el salario básico de Bs. 79,22, se procede a deducir lo recibido durante la relación laboral, que asciende al monto de Bs. 7.129,80; resultando un total por diferencia de salarios a cancelar de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700).
• Desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, corresponde al accionante el pago de 132 días (4 meses y 12 días) multiplicado por Bs. 119,22, que arroja la cantidad de a cancelar de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.737,40).
• Preaviso Legal: Conforme a lo establecido en la clausula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, literal “a” le corresponden al trabajador de 15 días por el salario básico de Bs. 119,22 lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.788,30).
• Antigüedad Legal, contractual y adicional: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 7156,20; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que éste recibió la cantidad de Bs. 12.137,08, reflejados en la planilla cursante al folio 30 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por este Juzgador, permite concluir a este sentenciador, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Vacaciones y Ayuda Vacacional 2012-2013: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 9.537,60; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que éste recibió la cantidad de Bs. 10.501,19, reflejados en la planilla cursante al folio 30 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por este Juzgador, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Utilidades: A razón de 33,33%. Que resulta de multiplicar el salario normal devengado por el accionante; y tomando en consideración los salarios normales devengados por éste en el tiempo de servicio prestado, por la cantidad de de Bs. 41.924,31 x 33,33%; y Bs. 153,39 (132 x 153,39), arrojando la cantidad de Trece Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 13.973,37).
• Incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional: El accionante reclama, lo correspondiente a este concepto, sin embargo debe destacar este sentenciador, que tanto la incidencia de las utilidades como el bono vacacional ya han sido considerados a los fines de determinar el salario integral del demandante., no procediendo el pago doble del mismo. Por lo tanto, es inoficioso el cálculo y reclamo de este concepto de forma separada. Así se establece.
• Diferencia por pagar en sábados y domingos: Corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 999,30).
• Tiempo de espera: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden al demandante ciento once (111) días, tal como se relacionó en el libelo de demanda, por el salario de Bs. 119,22, que da la cantidad de Trece Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 13.233,42).
• Dotaciones: Conforme a lo establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el patrono suministrará semestralmente 6 pantalones y 6 camisas; así mismo 1 par zapatos cada tres meses; y si bien es cierto que la mencionada cláusula no hace referencia al pago en dinero; dada la admisión de los hechos procede la indemnización en dinero, correspondiéndole la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.720,00).


Al ciudadano Evelin Palma
• DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, tomando en consideración los salarios establecidos en el tabulador de oficios, desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 12 de agosto de 2012, corresponde al accionante el pago de 143 días (4 meses y 23 días) multiplicado por Bs. 109,37, que arroja la cantidad de Bs. 15.615,60; y siendo que le cancelaban el salario básico de Bs. 79,37, se procede a deducir lo recibido durante la relación laboral, que asciende al monto de Bs. 11.325,60; resultando un total por diferencia de salarios a cancelar de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.290).
• Desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, corresponde al accionante el pago de 132 días (4 meses y 12 días) multiplicado por Bs. 119,22, que arroja la cantidad de a cancelar de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.576,04).
• Preaviso Legal: Conforme a lo establecido en la clausula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, literal “a” le corresponden al trabajador de 30 días por el salario básico de Bs. 119,22 lo cual equivale a la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.576,60).
• Antigüedad Legal, contractual y adicional: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 7.153,20; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que éste recibió la cantidad de Bs. 12.121,92, reflejados en la planilla cursante al folio 37 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por este Juzgador, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Vacaciones y Ayuda Vacacional 2012-2013: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 11.459,52; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que éste recibió la cantidad de Bs. 12.601,42, reflejados en la planilla cursante al folio 37 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por este Juzgador, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Utilidades: A razón de 33,33%. Que resulta de multiplicar el salario normal devengado por el accionante; y tomando en consideración los salarios normales devengados por éste en el tiempo de servicio prestado, por la cantidad de de Bs. 48.108,83 x 33,33%, arrojando la cantidad de Dieciséis Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.034,67)
• Incidencia de utilidades sobre Vacación y ayuda vacacional: Dada la admisión de los hechos, corresponde al accionante la cantidad de Tres Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.814,66).
• Incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional: El accionante reclama, lo correspondiente a este concepto, sin embargo debe destacar este sentenciador, que tanto la incidencia de las utilidades como el bono vacacional ya han sido considerados a los fines de determinar el salario integral del demandante., no procediendo el pago doble del mismo. Por lo tanto, es inoficioso el cálculo y reclamo de este concepto de forma separada. Así se establece.
• Diferencia por pagar en sábados y domingos: Corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Un mil Quinientos Veinte Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.520,10).
• Tiempo de espera: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden al demandante ciento once (111) días, tal como se relacionó en el libelo de demanda, por el salario de Bs. 119,22, que da la cantidad de Trece Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y dos Céntimos (Bs. 13.233,42).
• Dotaciones: Conforme a lo establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el patrono suministrará semestralmente 6 pantalones y 6 camisas; así mismo 1 par zapatos cada tres meses; y si bien es cierto que la mencionada cláusula no hace referencia al pago en dinero; dada la admisión de los hechos procede la indemnización en dinero, correspondiéndole la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.720,00).

Al ciudadano Kervys García
• DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, tomando en consideración los salarios establecidos en el tabulador de oficios, desde el 02 de julio de 2012 hasta el 12 de agosto de 2012, corresponde al accionante el pago de 34 días multiplicado por Bs. 109,37, que arroja la cantidad de Bs. 3,718,58; y siendo que le cancelaban el salario básico de Bs. 79,37, se procede a deducir lo recibido durante la relación laboral, que asciende al monto de Bs. 2698,58; resultando un total por diferencia de salarios a cancelar de UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.020).
• Desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, corresponde al accionante el pago de 132 días (4 meses y 12 días) multiplicado por Bs. 119,37, que arroja la cantidad de a cancelar de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.756,84).
• Preaviso Legal: Conforme a lo establecido en la clausula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, literal “a” le corresponden al trabajador de 15 días por el salario básico de Bs. 119,37 lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.790,55).
• Antigüedad Legal, contractual y adicional: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 11.896,85; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que éste recibió la cantidad de Bs. 12.137,08, reflejados en la planilla cursante al folio 22 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por este Juzgador, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Vacaciones y Ayuda Vacacional 2012-2013: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 7.632,59; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que éste recibió la cantidad de Bs. 9.453,44, reflejados en la planilla cursante al folio 22 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por este Juzgador, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Utilidades: A razón de 33,33%. Que resulta de multiplicar el salario normal devengado por el accionante; y tomando en consideración los salarios normales devengados por éste en el tiempo de servicio prestado, por la cantidad de de Bs. 32.315,96 x 33,33%, arrojando la cantidad de Diez Mil Setecientos Setenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 10.770,90).
• Incidencia de utilidades sobre Vacación y ayuda vacacional: Dada la admisión de los hechos, corresponde al accionante la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y cinco Bolívares con 86 Céntimos (Bs. 3.855,86).
• Incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional: El accionante reclama, lo correspondiente a este concepto, sin embargo debe destacar esta sentenciadora, que tanto la incidencia de las utilidades como el bono vacacional ya han sido considerados a los fines de determinar el salario integral del demandante., no procediendo el pago doble del mismo. Por lo tanto, es inoficioso el cálculo y reclamo de este concepto de forma separada. Así se establece.
• Diferencia por pagar en sábados y domingos: Corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Un mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.455,24).
• Tiempo de espera: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden al demandante ciento once (111) días, tal como se relacionó en el libelo de demanda, por el salario de Bs. 119,37, que da la cantidad de Trece Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.250,07).
• Dotaciones: Conforme a lo establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el patrono suministrará semestralmente 6 pantalones y 6 camisas; así mismo 1 par zapatos cada tres meses; y si bien es cierto que la mencionada cláusula no hace referencia al pago en dinero; dada la admisión de los hechos procede la indemnización en dinero, correspondiéndole la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.720,00).


Al ciudadano José Rivas
• DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, tomando en consideración los salarios establecidos en el tabulador de oficios.
• Desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, corresponde al accionante el pago de 132 días (4 meses y 12 días) multiplicado por Bs. 119,37, que arroja la cantidad de a cancelar de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.756,84).
• Preaviso Legal: Conforme a lo establecido en la clausula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, literal “a” le corresponden al trabajador de 315 días por el salario básico de Bs. 119,37 lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Noventa Bolívares con 55 Céntimos (Bs. 1.790,55).
• Antigüedad Legal, contractual y adicional: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 7.152,60; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que éste recibió la cantidad de Bs. 9.139,86, reflejados en la planilla cursante al folio 22 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Vacaciones y Ayuda Vacacional 2012-2013: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 6.675,60; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que éste recibió la cantidad de Bs. 7.349,60, reflejados en la planilla cursante al folio 52 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Utilidades: A razón de 33,33%. Que resulta de multiplicar el salario normal devengado por el accionante; y tomando en consideración los salarios normales devengados por éste en el tiempo de servicio prestado, por la cantidad de de Bs. 27.526,58 x 33,33%, arrojando la cantidad de Nueve Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con 60 Céntimos (Bs. 9.174,60).
• Incidencia de utilidades sobre Vacación y ayuda vacacional: Dada la admisión de los hechos, corresponde al accionante la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 29 Céntimos (Bs. 3.854,29).
• Incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional: El accionante reclama, lo correspondiente a este concepto, sin embargo debe destacar esta sentenciadora, que tanto la incidencia de las utilidades como el bono vacacional ya han sido considerados a los fines de determinar el salario integral del demandante., no procediendo el pago doble del mismo. Por lo tanto, es inoficioso el cálculo y reclamo de este concepto de forma separada. Así se establece.
• Tiempo de espera: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden al demandante ciento once (111) días, tal como se relacionó en el libelo de demanda, por el salario de Bs. 119,37, que da la cantidad de Trece Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.250,07).
• Dotaciones: Conforme a lo establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el patrono suministrará semestralmente 6 pantalones y 6 camisas; así mismo 1 par zapatos cada tres meses; y si bien es cierto que la mencionada cláusula no hace referencia al pago en dinero; dada la admisión de los hechos procede la indemnización en dinero, correspondiéndole la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.720,00).

A la ciudadana Claritza Marcano:
• DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, tomando en consideración los salarios establecidos en el tabulador de oficios, desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 12 de agosto de 2012, corresponde al accionante el pago de 143 días (4 meses y 23 días) multiplicado por Bs. 109,37, que arroja la cantidad de Bs. 15.615,60; y siendo que le cancelaban el salario básico de Bs. 79,37, se procede a deducir lo recibido durante la relación laboral, que asciende al monto de Bs. 11.325,60; resultando un total por diferencia de salarios a cancelar de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.290).
• Desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, corresponde al accionante el pago de 132 días (4 meses y 12 días) multiplicado por Bs. 119,22, que arroja la cantidad de a cancelar de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.576,04).
• Preaviso Legal: Conforme a lo establecido en la clausula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, literal “a” le corresponden al trabajador de 30 días por el salario básico de Bs. 119,22 lo cual equivale a la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.576,60).
• Antigüedad Legal, contractual y adicional: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 7.153,20; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que éste recibió la cantidad de Bs. 12.121,92, reflejados en la planilla cursante al folio 37 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por este Juzgador, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Vacaciones y Ayuda Vacacional 2012-2013: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 11.459,52; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que éste recibió la cantidad de Bs. 12.601,42, reflejados en la planilla cursante al folio 37 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Utilidades: A razón de 33,33%. Que resulta de multiplicar el salario normal devengado por el accionante; y tomando en consideración los salarios normales devengados por éste en el tiempo de servicio prestado, por la cantidad de de Bs. 48.108,83 x 33,33%, arrojando la cantidad de Dieciséis Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.034,67)
• Incidencia de utilidades sobre Vacación y ayuda vacacional: Dada la admisión de los hechos, corresponde al accionante la cantidad de Tres Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.814,66).
• Incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional: El accionante reclama, lo correspondiente a este concepto, sin embargo debe destacar este sentenciador, que tanto la incidencia de las utilidades como el bono vacacional ya han sido considerados a los fines de determinar el salario integral del demandante., no procediendo el pago doble del mismo. Por lo tanto, es inoficioso el cálculo y reclamo de este concepto de forma separada. Así se establece.
• Diferencia por pagar en sábados y domingos: Corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Un mil Quinientos Veinte Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.520,10).
• Tiempo de espera: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden al demandante ciento once (111) días, tal como se relacionó en el libelo de demanda, por el salario de Bs. 119,22, que da la cantidad de Trece Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y dos Céntimos (Bs. 13.233,42).
• Dotaciones: Conforme a lo establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el patrono suministrará semestralmente 6 pantalones y 6 camisas; así mismo 1 par zapatos cada tres meses; y si bien es cierto que la mencionada cláusula no hace referencia al pago en dinero; dada la admisión de los hechos procede la indemnización en dinero, correspondiéndole la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.720,00).


TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: a la ciudadana Yiner Perez la cantidad de bolívares 66.691,80, al ciudadano Vidal Martinez la cantidad de bolívares 51.151,79, al ciudadano Evelin Palma la cantidad de bolívares 60.765,39, al ciudadano Kervys Brito la cantidad de bolívares 50.619,41, al ciudadano Jose Rivas la cantidad de bolívares 46.546,30, a l ciudadano Claritza Marcano la cantidad de bolívares 60.765,39, para un total a pagar de TRESCIENTOS NOVENTA Y SITE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 47 CENTIMOS. (Bs. 397.305,47)

DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa JM CONSTRUCCIONES C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos YINER PEREZ, VIDAL MATINEZ, EVELIN PALMA, KERVYS GARCIA, JOSE RIVAS, CLARITZA MARCANO, en consecuencia se condena a pagar a la demandada JM CONSTRUCCIONES, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SITE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 47 CENTIMOS. (Bs. 397.305,47)


Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
No hay condenatoria en costa.

DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.

Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.

EL SECRETARIO(A)


En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO(A)