REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2013-000997
DEMANDANTE: LEODAN JOSE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.155.799 y de este domicilio
APODERADOS PARTE ACTORA ERASMO HERNANDEZ, YASMORE PEÑA y PAOLA POGGIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 104.311, 76.152 y 119.076
DEMANDADA: WESTERN´S HOTELERA C.A
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En Fecha treinta (30) de julio de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada ROSALIN ALCALA inscrita en el IPSA bajo el N° 94.766, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LEODAN JOSE AZOCAR, ya identificado, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo WESTERN´S HOTELERA C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha primero (01) de agosto de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que la relación laboral con la accionada ubicada WESTERN´S HOTELERA C.A en la Vía Viento Fresco, Punta de Mata, Estado Monagas, se inició el día 15 de febrero de 2004, desempeñándose en el área de mantenimiento; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 51,61; que en fecha 16 de enero de 2012, fue despedido injustificadamente. Indica que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 31.169,15), que comprende los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, indemnización, salarios pendientes; corrección monetaria más costas y costos.

En fecha, 19 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante LEODAN AZOCAR por intermedio de su apoderada judicial abogada PAOLA POGGIO, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, dejando constancia de la presentación de escrito de pruebas siendo anexado a los autos; y reservándose el Tribunal el lapso de cinco día hábiles para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estado dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes enunciaciones:

Revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia que la sede de la entidad de trabajo demandada, está ubicada en la vía Viento Fresco, población perteneciente al Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; Municipio que geográficamente está establecido fuera del perímetro de la ciudad de Maturín del Municipio Maturín del Estado Monagas, sede de esta Coordinación Laboral; y si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, no obstante en aquellos casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A.,con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.

Ahora bien, la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en diversas decisiones, haciéndose referencia en esta oportunidad a la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2005, caso Promotora Isluga, con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ , donde se estableció el siguiente criterio:
Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…”

El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

De las disposiciones ya mencionadas así como del criterio jurisprudencial antes trascrito, verificado como ha sido, que este Tribunal al momento de admitir la demanda obvió que, la demandada tiene su domicilio o asiento principal el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Municipio éste distinto donde se encuentra la sede de los Tribunales Laborales, ubicados en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en el auto de admisión este Juzgado, debió fijarle a la demandada, el termino de la distancia, el cual se cuenta, antes del computo del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

De tal manera, que en virtud de lo señalado anteriormente, lo procedente en el caso bajo estudio es que el término de la comparecencia para Audiencia Preliminar se comenzara a contar a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de la distancia, el cual se insiste debió computarse, antes de establecer el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, Reponer la causa al estado, de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo en primer lugar, un (01) día como término de distancia, y transcurrido éste, se inicia el computo del lapso de diez (10) días hábiles, para la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin necesidad de la notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho. Así se decide.

Y vista la Reposición de la causa, se declara la nulidad del acta de fecha 19 de diciembre de 2013, cursante al folio diecisiete (17), donde se dejó constancia de la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Reponer la presente causa al estado del inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, en aras de dar seguridad a las partes sobre la fecha cierta para la realización de dicha audiencia y dada que estas se encuentran debidamente notificadas de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le hace saber a las partes que la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar tendrá lugar A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la presente sentencia, computándose previamente a dicho lapso un (01) día continuo que se le concede como termino de la distancia, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: La nulidad del acta de instalación de audiencia preliminar, de fecha 19 de diciembre de 2013 cursante al folio diecisiete (17) del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diez (10) de enero de Dos Mil Catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
La Secretaria,
Abog°