ACTA
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2013-001046

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.278.418, asistido del abogado JAVIER ADRIAN, Inpreabogado N° 113.302.
PARTE DEMANDADO: COSTA CONSULTARES 2030, C.A .
APODERADOS JUDICIALES: Abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 15 de enero de 2014, siendo habilitada la audiencia preliminar, a la misma comparecieron el ciudadano JOSE ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.278.418, asistido del abogado JAVIER ADRIAN, Inpreabogado N° 113.302, también comparecieron el abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, en su carácter de apoderado judicial del demandado, quien presentó poder en copia simple. La parte accionante solicita que le cancelen la cantidad de Bs. 145.216,67, por diferencia de concepto de prestaciones sociales. La empresa después de haber realizado los cálculos aritméticos en la presente audiencia con el apoderado judicial del accionante exponen: Siendo el salario normal Bs. 232,91, salario integral Bs. 397,67, generando por diferencia de antigüedad legal y contractual mas utilidades la cantidad de Bs. 52.509,02, así mismo se le adeuda la cantidad de 16 días (Convención Colectiva Petrolera) por la cantidad de Bs. 232,91 de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs.11.179,92, totalizando la cantidad de Bs. 23.226,49. Ahora bien, los fines de concluir con el presente juicio, ofrezco la cantidad de Bs. 25.000,00, pagadero en en un cheque del Banco B.O.D, N° 26002211, Cuenta N° 0116-0118-96-0005995140. En este estado el demandante manifiesta la aceptación de la propuesta realizada por la parte demandada y recibe el titulo valor antes descrito. Ambas partes declaran que con este pago se abarca todos y cada uno de los conceptos demandados y los que pudiere haber generado, no quedando ningún otro concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL.
LA JUEZA

ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T.
LAS PARTES COMPARECIENTES.
EL SECRETARIO