REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
No. Expediente: NP11-L-2012-001242.
Parte Demandante: MANUEL GARCÍA JAEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.371.759.
Apoderado Judicial: José Luís Atienza Petit, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.912.
Parte Demandada: RESPONSABLE DE VANEZUELA, C.A.
Apoderado Judicial: Jhonny Varela, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.470.
Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 14 de agosto de 2012, con la interposición de demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentara el ciudadano José Luís Atienza Petit, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel García Jaen, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.371.759, en contra de la entidad de trabajo Responsable de Venezuela, C.A., la cual esta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 221-A-SGDO., de fecha 23 de Octubre de 2006.
En su escrito libelar señala el accionante que, su representado en fecha 04 de diciembre de 2004, inició una relación de trabajo con la entidad de trabajo Responsable de Venezuela, C.A., desempeñándose como Conductor (Chofer) de las unidades de transportes (Autobuses), distinguidas tales unidades doble piso y signadas con los números 120, 145, 102 y 109, cumpliendo jornadas de trabajo diarias como conductor de dichas unidades de transporte.
Establece como último salario devengado el de Bs. 67,00, cantidad esta que fuere percibida hasta el día 24 de marzo de 2011, fecha en la que su mandante fuere despedido injustificadamente.
Indica en cuanto al desempeño realizado, este se efectuó cumpliendo un horario de labor diaria entre Catorce (14) y Dieciséis (16) horas, en turnos diurnos y nocturnos, desde y hacia la ciudad de Caracas-Carúpano; Carúpano-Barquisimeto; Caracas-San Félix; Caracas-Caripito; Caracas-Cumana; Caracas-Zaraza. Para lo cual empleaba como tiempo de descanso el de Diez (10) horas al día, para luego continuar conduciendo de regreso a su lugar de destino y viceversa. De acuerdo a las asignaciones de destino de cargas programadas por la empresa, lo que requería largas jornadas de Quince (15) horas diarias, los siete días de la semana, sin que le cancelaren el exceso de trabajo desempeñado; razón por lo que acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.
HORAS EXTRAS DIURNAS (04/12/2004 al 24/03/2011): 12.742 horas x Bs. 12,56 = Bs. 160.840,40; HORAS EXTRAS NOCTURNAS (04/12/2004 al 24/03/2011): 3.772 horas x Bs. 15,07 = Bs. 56.840,04; ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): Bs. 15.062,98; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 LOT): Bs. 10.050.00: INDEMNIZACIÓN ADICIONAL (Art.125 LOT): Bs. 4.020,00; VACACIONES NO DISFRUTADAS (Art. 129 LOT): Bs. 7.504,00; BONO VACACIONAL (Art. 223 LOT): Bs. 4.217,11; UTILIDADES: Bs. 27.460,00; Indemnización (Art. 1.185 Código Civil): Bs. 6030,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 10.630,74; Total Bs. 386.066,89.
De igual modo solicita sea la demandada condenada en costas y se ordene la experticia complementaria del fallo, a fin de corregir índices inflacionarios y determinar los intereses sobre las prestaciones sociales.
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de noviembre de 2012, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego en fecha 08 de septiembre 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, emite sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado procesal, en que sea practicada la notificación a la empresa demandada Responsable de Venezuela, C.A., a fin de celebrar la audiencia preliminar, ello por cuanto consideró vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, al no tomarse en cuenta el computo respectivo al termino de la distancia. Posteriormente en fecha 30 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada a fin de dar inicio a la audiencia preliminar, se dejó constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; sin embargo por cuanto las partes no les fue posible conciliar sus posiciones se dio por concluida la audiencia en fecha 30 de mayo de 2013, ordeñándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 29 de julio de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Abg. José Luís Atienza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte accionada la Abg. Maryory Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.479. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la exposición que hicieran las partes en cuanto a sus alegatos y defensas. En lo que respecta a la parte demandada esta solicitó la revisión del expediente a fin de establecer que no se evidencia ningún listín de pasajeros presentados con la demanda, requiriendo se dejare constancia de ello. Se determinó el punto controvertido y se distribuyó la carga probatoria. En cuanto al particular Sexto del escrito de prueba el accionante promovió la prueba de Informes a la Dirección de Transporte de la Alcaldía de Maturín, sin que se librare en la oportunidad correspondiente, ordenándose en consecuencia y en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte accionante a las entidades bancarias Banesco, Banco Exterior y Banco Fondo Común, informo el Tribunal que esta no fue admitida por cuanto precluyó el lapso a fin de suministrar las direcciones correspondientes.
En fecha 23 de septiembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se paso a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos José Luís Atienza y Maryory Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.912 y 134.479, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las partes intervinientes en juicio. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la lectura de las documentales promovidas por la parte demandante, comenzando con el segundo particular de las pruebas de exhibición, de lo cual se requirió la exhibición de permisos y libro de registros de horas extras. La parte accionada suministró y presentó dos (02) libros de cien (100) folios cada uno, distinguidos, el primero como Responsable de Venezuela, C.A. Horas Extras 2004-2007, y el segundo como Responsable de Venezuela, C.A. Horas Extras 2008-2011, indicando el tribunal de su revisión, que no fueron registradas horas extras realizadas por ningún trabajador de dicha empresa. En lo que respecta al tercer particular del escrito de pruebas, relativo a la exhibición de los libros de control de personal de los años 2004 al 2011, la aparte accionada presento carpeta archivador y libro control de personal, realizando las partes las observaciones correspondientes, manifestando la parte actora se deje constancia del número de trabajadores que se encuentren registrados en el libro de personal, siendo acordado por el tribunal, de lo cual señaló que en lo que respecta a los Conductores estos tenían como sede Salida del Terminal de Oriente, los Mecánicos, Herreros y Caucheros con sede en el Taller de Guatire y los Oficinistas los terminales de Puerto La Cruz, Charallave, Caripito, Cumaná , Puerto Ordaz, Maracay, Valencia, Maturín y Carúpano. Debiendo las partes realizar las observaciones pertinentes. En lo que respecta a la exhibición de los libros control de personal entre los años 2004 al 2011, en los Terminales Interurbanos de Caracas, Carúpano, Barquisimeto, San Félix, Caripito Cumaná y Zaraza, la parte accionada manifestó que son los mismos libros que la empresa exhibió en su particular tercero.
En fecha 17 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Víctor Manuel García Jaen, parte demandante conjuntamente con sus apoderados judiciales los abogados José Luís y Luís Daniel Atienza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.912 y 128.670 respectivamente, y por la parte demandada se hizo presente el abogado Jhonny José Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.470. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora correspondiente al particular 5°, dejándose constancia que la parte accionada no exhibió lo solicitado, manifestando que tales documentos se encuentran consignados conjuntamente a sus pruebas insertos los mismos a los folios 58 al 71; debiendo las partes realizar las observaciones pertinentes. En lo que respecta al Oficio dirigido a la Dirección de Transporte del Terminal de Pasajeros de Maturín, no consta resultas del mismo, desistiendo la parte actora de tal prueba. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, de lo cual la parte actora impugnó la documental marcada D, inserta a los folios 63 y 64, así como las que corren insertas a los folios 78 y 79, finalizadas así todas las pruebas promovidas por las partes, señalando el tribunal la necesidad de efectuar la declaración.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de los ciudadanos Vítor Manuel García Jaen, parte actora debidamente acompañado de sus apoderados judiciales los Abg. José Luís Atienza y Luís Daniel Atienza, y por la parte accionada se hizo presente el Abg. Jhonny José Varela. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el tribunal a señalar la oportunidad debida a las partes a los fines de realizar la declaración de parte; instando al apoderado judicial de la demandada Responsable de Venezuela, C.A., informara la falta de comparecencia por parte de la representación de ésta. Posteriormente, el tribunal indicó no realizaría el interrogatorio de parte, procediendo estas, a efectuar las conclusiones generales al proceso.
En fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar el dictamen del dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Víctor Manuel García Jaen, y su apoderado judicial el Abg. José Luís Atienza, y por la demanda la Abg. Maryory Hernández. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el tribunal a realizar sus consideraciones, y a fin de dictaminar la causa declaró, la prescripción de la acción, en la demanda que intentara el ciudadano Víctor Manuel García Jaen, en contra de la entidad de trabajo Responsable de Venezuela, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de culminación de la relación de trabajo, queda como controvertido en primer lugar, la fecha de ingreso del accionante a su puesto de trabajo, en segundo lugar, los salarios efectivamente devengado por el trabajador, en tercer lugar, la forma de culminación de la relación labora, por cuanto el actor señala haber sido despedido injustificadamente y la accionada alega que fue por abandono a su puesto de trabajo; y en cuarto lugar, la jornada efectivamente laborada, y como consecuencia directa de los referidos puntos la procedencia o no de los conceptos demandados. Aunado a lo antes expuesto la empresa demandada alega como defensa perentoria la Prescripción de la Acción. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto la carga de la prueba corresponderá al actor demostrar haber ingresado en la fecha señalada por este en su escrito libelar, así como también deberá demostrar la jornada de trabajo efectivamente laborada y por último que la presente demandada no se encuentra prescrita la acción; en cuanto a la empresa accionada esta deberá probar los salarios efectivamente devengado por el demandante, así como también deberá desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.
Promovió y hace valer la relación detallada de los conceptos demandados y probados como: Horas extras diurnas y nocturnas; Domingos cancelados como días normales; Días feriados; Días de descanso compensatorio; El pago de las vacaciones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; Pago de la indemnización correspondiente al no disfrute de las vacaciones 2005, 206, 2007, 2008, 2009 y 2010 y Bonos de alimentación de los días en que laboró horas extras. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fue promovida la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• El Permiso y Libro de Registro, donde la sociedad mercantil Responsable de Venezuela C.A., anotara las horas extras correspondientes a los años 2004 al 2011.
Fueron presentados para su exhibición dos (02) libros constantes de 100 folios útiles cada uno, cuyas denominaciones en la carátulas de los mismos se señala Responsable de Venezuela, C.A. Horas Extras 2004-2007 el primero de ellos y el segundo Responsable de Venezuela C.A. Horas Extras 2008-2011; de su revisión pudo observarse en el llenado del índice de los referidos libros lo siguiente: Libro 1: Registro de horas extras correspondientes al año 2004 del folio 1 al folio 24, Registro de horas extras correspondientes al año 2005 del folio 25 al folio 50, Registro de horas extras correspondientes al año 2006 del folio 51 al folio 74 y Registro de horas extras correspondientes al año 2007 del folio 75 al folio 100, haciendo la salvedad este tribunal que no fueron registradas horas extras laboradas por parte de ningún trabajador de dicha empresa. En cuanto al segundo Libro se constato en el Índice: Registro de horas extras correspondientes al año 2008 del folio 1 al folio 24, Registro de horas extras correspondientes al año 2009 del folio 25 al folio 50, Registro de horas extras correspondientes al año 2010 del folio 51 al folio 74 y Registro de horas extras correspondientes al año 2011 del folio 75 al folio 100, dejándose constancia que no aparece reflejado registro alguno de horas extras laboradas por parte de ningún trabajador de dicha empresa.
Vista la revisión de los referidos libros este tribunal debe concluir que en los libros de registros exhibidos no se evidencia que ningún trabajador perteneciente a dicha empresa haya laborado horas extras en dicho lapso de tiempo, por cuanto no fue realizado registro alguno. Y así se declara.
• Los Libros de Control de Personal que laboró para la demandada en los años 2004 al 2011, donde aparecen reseñados los cargos y actividades de los trabajadores.
La parte accionada presento para su exhibición carpeta archivador cuya denominación se señala Responsable de Venezuela, C.A., el RIF y el domicilio de la referida empresa, así como también se señala Libro de Control de personal, constante de ocho folios útiles, observándose en dichos folios el control de personal el cual se realiza a través de un cuadro, cuyos renglones son los siguientes: año, sede, Nombre y Apellidos, Cedula de Identidad, Fecha de ingreso, cargo y actividad principal. En lo que se refiere al accionante se observa que en el folio 1 correspondiente al año 2004, aparece reflejado en el renglón número 1 de trabajadores al ciudadano Víctor Manuel García Jean, Cédula de identidad Nº 4.371.759, fecha de ingreso 18/12/2004, cuyo cargo era de conductor, y su sede Salida del Terminal de Oriente ubicado en la Carretera Petare Guarenas y actividad principal expresamente se señala conducción autobuses de pasajeros, en cuanto a los folios 2,3, 4 y 5 correspondiente a los años 2005,2006, 2007 y 2008 a parece el antes mencionado ciudadano en el renglón número 2, presentando las mismas características que el anterior, por último en lo que se refiere a los folios 6, 7 y 8 relativos a los años 2009, 2010 y 2011, se observa que el registro de empleado sigue presentando la misma estructura señalada en el folio 1, sin embargo a lo que se refiere al registro del accionante este aparece reflejado en el renglón Nº 5. En cuanto al número de trabajadores que se encuentran registrado en el libro de personal, se constata que en el año 2004, se encontraba registrado la cantidad de 12 trabajadores, en el año 2005 16 trabajadores; en relación a los años el año 2006 y 2007 se encontraban registrados la cantidad 19 trabajadores, en cuanto a los años 2008, 2009 y 2010 se encontraba registrado la cantidad de 19 trabajadores y por último en el año 2011 se encontraban reflejados 23, haciendo la salvedad el tribunal, que en lo que respecta a los conductores estos tenían como sede Salida del Terminal de Oriente, los cargos de mecánicos, herrero y cauchero su sede era en el taller de Guatire, y por último en lo que concierne a los oficinistas tenían como sede los terminales de Puerto la Cruz, Charallave, Caripito, Cumana, Puerto Ordaz, Maracay, Valencia, Maturín y Carúpano.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual este tribunal tiene como cierto que el accionante aparece reflejado en el referido libro, su cargo, su fecha de ingreso y su salario, en cuanto al número de trabajadores que laboraban en la empresa este tribunal concluye que la empresa siempre contó con un número inferior de 20 trabajadores en los referidos períodos a excepción al año 2011 que fueron 23 trabajadores. Y así se establece.
• Los Libros de Control de Personal que laboró para la demandada en los años 2004 al 2011, en los terminales Interurbanos de Caracas, Carúpano, Barquisimeto, San Félix, Caripito, Cumaná y Zaraza.
En lo que concierne a dicha exhibición se dejo constancia que la apoderada judicial señalo que dicho libro es el mismo exhibido en el punto anterior. Procediendo el apoderado judicial de la parte actora a solicitar se apliquen las consecuencias jurídicas por la no exhibición. En este sentido debe establecer esta juzgadora que en lo que respecta a la presente prueba no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna por la no exhibición, por cuanto tal como lo refirió la accionada sigue siendo el mismo libro, aunado a ello no fue consignado por parte del actor copia simple del referido libro ni tampoco fueron señalado afirmación alguna del contenido del libro, además de ello de acuerdo con el fin de la prueba de acuerdo al escrito de promoción de pruebas es el desempeño del actor como chofer y las unidades que condujo, el tiempo de servicio, las jornadas continuas y permanentes de disponibilidad y desempeño como conductor, en cuanto a este último punto no especifico o describió las mismas, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto el contenido señalado en el punto anterior en lo que respecta al libro de control de personal. Y así se resuelve.
• Los Recibos de Pagos de Salario y Bonos Alimenticios.
Se dejo constancia en el acta levantada que la parte accionada no exhibió lo solicitado, manifestando que tales documentos se encuentran consignados conjuntamente a sus pruebas insertos los mismos a los folios 58 al 71; y en cuanto a los recibos de pago de bono de alimentación no los exhibe por cuanto la empresa no se encontraba obligada a pagar el mismo por cuanto contaba con menos de 20 trabajadores, debiendo señalar quien juzga que los documentos consignados por la accionada conjuntamente con su escrito de pruebas los cuales rielan en los folios antes señalados no corresponde a recibió alguno de pago de salarios y bonos de alimentación, por lo que se tienen como no exhibidos. Ahora bien este tribunal, debe desechar la referida prueba y no establecer consecuencia jurídica alguna por la no exhibición, por cuanto no fueron consignado en copias simples recibo de pago alguno, así como tampoco fueron realizado los señalamiento del contenido de estos. Así se decide.
La parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales.
• Promovió ratificó e hizo valer las documentales al libelo de demanda, folio 12, Listín de fecha 24 de febrero de 2011. (Alcaldía de Maturín), de lo cual solicita igualmente prueba de informes dirigida a la Dirección de Transporte de la Alcaldía de Maturín.
• Promovió, ratificó e hizo valer las documentales que acompañan al libelo de demanda, folios 13 y 14, Listines de Pasajeros de fechas 23 y 25 de febrero de 2011. (Terminal de Charallave), de lo cual solicita igualmente su exhibición por parte de la accionada.
Al respecto debe señalar quien sentencia que de la revisión que se hiciere de las actas procesales que conforman el presente expediente se constato que las referidas documentales no fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar ni con el escrito de pruebas, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
• Promovió, Constancia de Trabajo, fecha en Guatire el día 05 de Octubre de 2011.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal. Así se decreta.
Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
Promueve prueba de informe dirigida a la Dirección de Transporte del Terminal de Pasajeros de Maturín, consta su tramitación en las actas procesales, más no constan resultas alguna del mismo, desistiendo la parte actora en la audiencia de juicio de la referida prueba, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
La parte accionante promovió prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consta sus resultas al folio 108 al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada ha realizado las últimas cuatro declaraciones del Impuesto sobre la renta, tal como se evidencia en el cuadro presentado en el referido informe, dichas declaraciones no han sido auditadas por el referido órgano. Así se dispone.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Oficiara a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio de Maturín, consta sus resultas a l folio 98, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada no ha efectuado declaraciones del impuesto sobre actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar, en los últimos cuatro años (2012, 2011, 2010, 2009) siendo la última declaración realizada por el contribuyente en el año 2006. Así se declara.
Dirección de Transporte
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.
La parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales:
• Promovió marcado A, Ficha de Empleo del demandante con la empresa Responsable de Venezuela, C.A.
• Promovió marcado B1 y B2, Pago de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2005.
• Promovió marcado C1 y C2, Complemento de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2005.
• Promovió marcado D, Finiquito de Pasivos Laborales.
• Promovió marcado E, Pago de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2007.
• Promovió marcado F1, Pago de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2008.
• Promovió marcado G, Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007.
• Promovió marcado H, Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2008.
• Promovió marcado I, Pago de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2009.
• Promovió marcado J1 y J2, Pago de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2009.
• Promovió marcado K1, K2 y K3, originales de Préstamos solicitados por el demandante, por la cantidad de Bs. 2.000,00.
• Promovió marcado L, Original de Documento Privado suscrito por el demandante en fecha 01702/2010.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal por la parte actora, por el contrario solo se limito en señalar en lo que respecta a las planillas de liquidación que los pagos realizados fueron ilegal de conformidad con las sentencias de la Sala de Casación Social, pasan a ser bonos que forman parte del salario y no como adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.
• Promovió marcado M, Calificación de Falta, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire en fecha 12 de abril de 2011.
Este tribunal no le otorga valor probatorio a la referida documental por cuanto fue impugnada en su oportunidad legal, aunado a ello emana de la empresa accionada, y si bien es cierto presenta sello húmedo del referido ente administrativo no es menos cierto que a los fines de otorgarle valor probatorio debió haber sido promovida otra prueba que demuestre que dicho documento fue recibo en la fecha señalada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire. Y así se establece.
Fueron promovidas pruebas de informes dirigidas a las instituciones bancarias Banco Banesco Banca Universal, Fondo Común y Banco Exterior, las cuales fueron admitidas por la Jueza Temporal que conoció de la presente causa, la cual se abstuvo de librar los oficios correspondientes hasta tanto la parte promovente consigne mediante diligencia la dirección exacta de las referidas entidades bancarias, para lo cual le otorgo una lapso de 3 días hábiles, en fecha 29 de julio de 2013 en la celebración de la audiencia de juicio el tribunal señalo a las partes la preclusión del lapso antes señalado, haciendo la salvedad que desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta la antes mencionada fecha la parte promovente no realizo actuación alguno relativa a la tramitación de la prueba, por lo que este tribunal tiene como desistida la prueba antes señalada Y así se resuelve.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
De las actas procesales se evidencia que tanto la parte accionante como la parte accionada fueron contestes en señalar que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue en fecha 24 de marzo de 2011, siendo incoada la presente demanda en fecha 14 de agosto de 2012, siendo admitida el día 18 de septiembre de 2012, en cuanto a la notificación de la parte accionada corre inserto en el folio 38 la diligencia que hiciere el alguacil en fecha 09 de enero de 2013, por medio del cual deja constancia de haberse realizado la notificación de la empresa accionada el día 05 de noviembre de 2012.
Ahora bien es pertinente traer a colación que la parte accionada en su escrito de contestación señala que la parte actora no logro interrumpir eficazmente el lapso de prescripción establecido por la Ley, por cuanto no registro la demanda signada con el N° NP11-L-2011-001533 incoada en fecha 14 de noviembre de 2011, por lo que solicita sea declarada la prescripción de la acción. Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionante a los fines de demostrar la interrupción del lapso de prescripción establecido en la ley y la cual fue alegada por la accionada, no promovió prueba alguna, así como tampoco realizo señalamiento alguno en su escrito libelar que de indicio a este juzgado de que hoy demandante haya incoado con anterioridad una demanda en contra de la empresa demandada, y mucho menos que haya registrado la correspondiente demandada tal como lo exige la ley a fin de interrumpir la prescripción, por lo que solo existe en las actas procesales el señalamiento realizado por la empresa Responsable de Venezuela, C.A. en su escrito de contestación.
Tomando en consideración lo antes expuestos es por lo cual forzosamente debe quien juzga declarar Con Lugar la prescripción de la Acción alegada por la parte accionada, por cuanto desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva notificación efectuada a la empresa demandada han transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se resuelve.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN, en la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GARCÍA JAEN, contra la entidad de trabajo RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),
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