REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de enero de 2014
203° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-001228
PARTE ACTORA: NEHOMAR JOSE MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.055.826.
APOD. JUDICIAL: Abogados EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GALERIAS MARAGUAY, C. A.
APOD. JUDICIAL: Abogado ALVARO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.437
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 10 de agosto 2012, el ciudadano NEHOMAR JOSE MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.055.826, domiciliado en la casa N° 11, sector brisas del Morichal, callejón 4°, de esta ciudad, debidamente asistido por la abogada KELY VEGAS interpone demanda en contra la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GALERIAS MARAGUAY, C. A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo mediación entre las partes, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose al Tribunal de Juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 15 de julio de 2013 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija la audiencia de juicio para el día 20 de agosto 2013 a las 03:10 p.m., siendo luego diferida en virtud del receso judicial para el día 26/09/13, la cual quedó prolongada en virtud de incidencia por tacha. En fecha 07 de octubre de 2013, se continuó la audiencia de juicio, quedando nuevamente prolongada y se fija nuevamente para el 04 y 07 de noviembre de 2013.
Encontrándose en esta fase, y vista la diligencia de fecha diez (10) de enero de 2014, suscrita por el ciudadano, NEHOMAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.055.826, en su carácter de la parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KELY VEGAS, inscrita en el inpreabogado Nº 184.752, mediante la cual deja constancia que las partes llegaron a un acuerdo antes de la culminación de la audiencia de juicio, y a tal efecto expone: “…. He recibido de la demandada la cantidad de VENTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), tal como se evidencia en el recibo y copia de Cheque anexo marcado “A” y “B”, respectivamente, estando conforme con dicho monto y no quedando mas nada por reclamar. Solicito el cierre de la presente causa.” (F.88 y F.89).
UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convencimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 Y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, aunado a ello, el actor demandante de autos, representado por su el apoderado judicial, manifiesta a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES DECLARA TERMINADO EL PROCESO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Es Justicia, en Maturín 21 de enero de 2014
EL JUEZA
ABOG. ERLINDA OJEDA
LA SECRETARIA
EO/sg
|