REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000003
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001289



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTES: RAFAEL ENRIQUE ALMANZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 23.534.962, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Erasmo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.311.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GLOBALES PEREZ PEREZ, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 21, de fecha 04 de Febrero de 2005, folioA-4.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano Rafael Enrique Almanza Rivero, contra la empresa Constructora y Servicios Globales Pérez Pérez, C.A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados en el despacho saneador, de fecha 07 de noviembre de 2013, el cual corre inserto al folio 07 del asunto principal, por lo que conforme al artículo 124 de la ley adjetiva, aplicó la consecuencia jurídica, es decir, la inadmisibilidad de la demanda.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, y mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Superior que corresponda.

En fecha 14 de enero de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, del Juzgado mencionado y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Anunciado como fue dicho acto sin que compareciera la parte recurrente, ni por si ni mediante apoderado judicial constituido, se procedió ha levantar el acta respectiva dejándose constancia de tal incomparecencia.

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume los efectos del incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el presente caso, se trata de la audiencia de parte, fijada con motivo de la apelación ejercida, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la acción intentada por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano Rafael Enrique Almanza Rivero contra la empresa Constructora y Servicios Globales Pérez Pérez, C.A., sin que la parte demandante recurrente o representante legal comparecieran a dicho acto, dejándose expresa constancia de lo antes preceptuado en Acta levantada al efecto.

Dada la obligatoriedad de comparecer que tiene el apelante, debe esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Si bien es cierto, en el presente caso se declara desistido el recurso de apelación, no puede pasar por alto este Tribunal Primero Superior, el contenido y alcance de la decisión apelada, tomando en consideración los puntos que son objeto de corrección, debiendo señalar esta Juzgadora que la Jueza del a quo pone al demandante la carga de traer a la causa los datos de registro de la empresa a la cual demanda, no entendiendo esta Alzada tal solicitud, ya que el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala claramente, cuales son los requisitos que debe llenar el libelo de demanda. Al respecto, en el numeral 2 del mencionado artículo, se dispone que si se demanda a una persona jurídica, deben indicarse los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, al solicitar el a quo pero en modo alguno este debe ser una carga para el demandante, pues pudiera ser más gravosa su situación al ejercer su derecho para accionar y obtener justicia rápida y oportuna, aplicándose en todo el proceso los principios que rigen la materia laboral.

Por los fundamentos ya expuestos y dada la incomparecencia del apelante, debe declararse desistido el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Rafael Enrique Almanza Rivero, contra la empresa Constructora y Servicios Globales Pérez Pérez, C.A. En consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo mediante oficio. Líbrese Oficio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los Veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000003
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001289