REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000035
ASUNTO : NP01-D-2014-000035


Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el ABG. MARIA TERESA GUEVARA en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, , conforme a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, y a quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado (MAS DE CINCO (05) AÑOS) lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 21 DE OCTUBRE DE 2004, cuando el ciudadano GARCIA GIL LORENZO ANTONIO, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Temblador Estado Monagas, a los fines de expone: “Estábamos despachando una cervezas cuando de pronto llegaron tres sujetos dos de ellos conocidos como FREDDY Y CHICHE, armados con armas cortas diciendo que era un atraco donde nos pidieron que nos tiráramos al piso y me quitaron setecientos mil bolívares en efectivo producto de la venta de cerveza polar, un reloj marca Seiko 5 valorado en cuatrocientos cincuenta bolívares, un anillo de oro valorado en doscientos cincuenta mil bolívares y un teléfono celular, marca motorota, con línea telcel, valorado en doscientos ochenta mil bolívares, no recuerdo su numero, un revolver calibre 38, marca Rossi, serial W244313, de mi propiedad también se llevaron mi cartera con todos mis documentos personales, entre ellos mi cédula de identidad y el porte original el cual esta actualmente vencido, es todo. Iniciándose la investigación por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO). Asignándosele la Nomenclatura N° G-742-126.

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 21 DE OCTUBRE DE 2004, hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia , EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificados, por estar presuntamente incurso en el delito de delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, de conformidad a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. A los Imputados y a la Víctima con la Policía del Estado Comando Policial de Temblador Estado Monagas, por carecer el Departamento del Alguacilazgo con vehículos para la práctica de las múltiples boletas libradas por todos los Tribunal de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,


ABG. EUMELYS FIGUERA DEL GIL


La Secretaria,
ABG. EGLIS FERMENAR