REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000141
ASUNTO : NP01-D-2010-000141
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Abg. MARIA TERESA GUEVARA MORENO en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en Maturín estado Monagas, en fecha 21-05-1993, , conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO EN GRADO DE CAOUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEXANDER JIMENEZ ESPINOZA, y a quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado (MAS DE TRES (03) AÑOS) el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.
Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 15 DE ABRIL DEL 2010, por cuanto en fecha 15-04-2010, funcionarios adscritos a la policía del Estado Comisaría Las Cocuizas Maturín Estado Monagas, se encontraban en labores de servicio de patrullaje por el Sector de las Cocuizas y cuando se desplazaban por las adyacencias del parque Padilla Ron de esta ciudad, observan a un adolescente de sexo masculino que vestía con un pantalón jeans de color azul y chemise azul que les hacia señas para que se acercaran hasta donde el se encontraba y estando en el sitio y donde se encontraba, se identifico como JORGE ALEXANDER JIMENEZ ESPINOZA de 16 años de edad y le manifestó que tres (003) personas desconocidas se le habían encimado a su cuerpo y le habían despojado de un teléfono celular y una (01) cadena de plata e igualmente manifestó que había salido en veloz carrera y tomaron rumbos diferentes, una vez escuchado lo alegado por dicho adolescente, se disponen a realizar un recorrido por dicho sector, logrando visualizar a pocos metros de dicho parque a uno de los ciudadanos vestido con una chemise de color beige, pantalón jeans de color azul marino de estatura mediana, color de piel trigueña y color de pelo castaño. Se le dio al voz de alto previa identificación como funcionario policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, y le informan que seria objeto de una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo G-F120 de la compañía movistar, color negro con anaranjado, siendo el que había sido despojado a la victima, en vista de lo incautado, se le informo el motivo de su aprehensión, le fueron leídos sus derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, , de igual manera al seguir su recorrido logro observar que dentro de dicho parque se encontraba otra persona de estatura alta, contextura delgada, color de piel morena, quien había participado en dicho hecho y le identifican como JULIO CESAR SALA AMUNDARAY de 18 años de edad y cuando se realizan la revisión corporal le encuentran en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una (01) cadena de plata, la cual momento antes había sido despojada a la victima, por tal motivo quedo aprehendido a la orden de la Fiscalía correspondiente …”.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 15 DE ABRIL DEL 2010, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO EN GRADO DE CAOUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEXANDER JIMENEZ ESPINOZA, de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
La Secretaria,
ABG.
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