REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000048
ASUNTO : NP01-D-2014-000048
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidfa Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCA YULEIMA DEL VALLE, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 17-01-2014, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 14-01-2010, constatándose que han transcurrido CINCO (05) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia mediante Denuncia Común, de fecha 06-11-2008, inserta al folio uno (01) y su vto, interpuesta por la ciudadana: ROCA YULEIMA DEL VALLE quien expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que desde un mes aproximadamente el adolescente de nombre ANIBAL MUSIOTI de 16 años de edad, cada vez que me ve, me ha estado faltando el respeto diciéndome MACU LA MUJER DEL POLICIA…”
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidfa Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCA YULEIMA DEL VALLE, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 06 DE NOVIEMBRE DEL 2008, hasta la presente fecha han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia , EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificados, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidfa Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROCA YULEIMA DEL VALLE, de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de LA TOSCANA Estado Monagas, al los fines de que colabore con el Tribunal y practique las boletas de la victima y imputado de auto, por carecer en los actuales momentos esta institución con vehículos, para notificar en las zonas foráneas de este Estado.. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
La Secretaria,
ABG.
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