REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000078
ASUNTO : NP01-D-2014-000078


Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LOPEZ NATHALY ALEJANDRA, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 22-01-2014, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 14-01-2010, constatándose que han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia mediante Denuncia Común, de fecha 14-01-2010, inserta al folio uno (01) y su vto, interpuesta por la ciudadana: LOPEZ NATAHALY ALEJANDRA quien expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un muchacho que apodado EL NIÑO, ya que esta persona se introdujo en mi residencia, rompiendo la ventana de mi cuarto, logrando sustraer una cámara digital, marca HP, color gris valorada en ochocientos bolívares, una plancha para el cabello, color gris valorada en trescientos bolívares una cadena de oro, con un dije de oro, valorado en dos mil bolívares, cuatros anillos de oro, con piedras de granate, valorado cada uno en ciento cincuenta bolívares…”
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LOPEZ NATHALY ALEJANDRA, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 14 DE ENERO DEL 2010, hasta la presente fecha han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia , EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificados, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LOPEZ NATHALY ALEJANDRA, de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Caripe Estado Monagas, al os fines de que colabore con el Tribunal y practique las boletas de la victima y imputado de auto, por carecer en los actuales momentos esta institución con vehículos, para notificar en las zonas foráneas de este Estado.. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

La Secretaria,



ABG.