REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2008-000010
ASUNTO : NV01-P-2008-000010
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguida contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal en perjuicio de EDDI RAFAEL ACUÑA GONZALEZ Y JOSE MIGUEL MORALES, por cuanto en fecha 22-01-2009, se declaro en REBELDÍA al ciudadano antes señalado, de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constatándose que han transcurrido CINCO (05) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación del contenido del acta de investigación penal cursante al folio N° 3 en el cual los funcionarios de la policía del Estado Región Sur , dejan constancia de haber realizado el procedimiento donde resultaron a aprehendidos los ciudadanos menores de edad IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, una vez que la victima José Miguel Morales Rodríguez, le manifestó a una patrulla que iba por el lugar de los hechos lo que había ocurrido, describiéndoles a los sujetos que minutos antes y con la ayuda de una bicicleta cromada y un chopo que portaba uno de ellos lograron despojarlo de de su teléfono celular y una franela, señalando el sitio hacia donde se dieron a la fuga , pudo esta victima en la patrulla policial visualizar y señalar quienes fueron los sujetos que lo habían sometido , lográndose darse a la fuga uno de ellos, quedando detenido por este señalamiento de la victima los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de que no se les decomiso nada relacionado con el robo. Asimismo reflejan en el acta que el ciudadano Eddie Rafael Acuña González, señalado como victima en las actuaciones, los señalo en la sede policial como aquellos que momentos antes lo habían despojado de su reloj, una chaqueta y una gorra. Del mismo modo cabe señalar los contenidos de las actas de entrevistas que le fueron tomadas a las victimas señaladas en el acta policial, las cuales cursan a los folios 5 y 6 del asunto, donde en la primera de estas el ciudadano José Miguel Morales señala como fue despojado por tres sujetos que se encontraban en una bicicleta cromada, y con un chopo fue apuntado por un sujeto descrito como moreno , con una guarda camisa amarilla y Jean color negro, mientras que potro sujeto por la parte trasera se le acercó solicitándole todo lo que tenía. Por que tuvo que entregarles su celular Marca Nokia y una franela marca tango, huyendo no antes sin amenazar a la victima y huir hacia la calle del chivo, logrando ubicar una patrulla policial y dirigiéndose hacia el lugar donde huyeron los jóvenes, este pudo identificarlos para que los funcionarios pudieran detenerlos como así fue. No obstante a esto se observa el contenido de lo dicho por la victima Eddie Rafael Acuña, quién estando en la policía colocando una denuncia por haber sido victima de un robo por parte de dos jóvenes que se encontraban en una bicicleta cromada, y quienes lo sometieron con un chopo, y al poner resistencia este fue golpeado en la cabeza y en el muslo izquierdo, logrando ser despojado de su reloj, una chaqueta y una gorra, siendo descritos los dos como moreno , uno de camiseta blanca y Jean color negro, medio gordito y el otro y que tenia el chopo de camiseta amarilla y pantalón Jean negro, de camiseta amarilla y Jean color negro , los cuales se encontraban detenidos por el señalamiento de la victima anterior, en la policía y fueron señalados por esta victima cuando se los enseñaron, tomando en cuenta que fueron las mismas características del hecho denunciado por el ciudadano José Miguel Morales. Si bien es cierto que a los sujetos señalados no se les localizo nada que guardase relación con lo denunciado como robado por las victimas, no es menos cierto que la cercanía al lugar de los hechos, precisamente hacia el sector señalado por una de las victimas, la descripción de sus ropas y el vehículo bicicleta en que se trasladaban y el reconocimiento de las propias victimas, e incluso la propia declaración de estos realizadas en este día donde manifiestan que estuvieron en el lugar de los hechos y con conocimiento del acto delictivo que realizaría uno de sus compañeros con quien venían del malecón, compañero este que se fue , hacen presumir a este Tribunal con suficientes convicción que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, guardan estrecha relación con el delito de ROBO AGRAVADO. Asimismo existe experticia de reconocimiento a la bicicleta cromada incautada a los jóvenes al momento de su detención folio 12, y Avaluó Prudencial de los objetos robados expuestos por las victimas, al folio 14.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal en perjuicio de EDDI RAFAEL ACUÑA GONZALEZ Y JOSE MIGUEL MORALES, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 22 de Enero del año 2014.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 227 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal en perjuicio de EDDI RAFAEL ACUÑA GONZALEZ Y JOSE MIGUEL MORALES, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal Se deja sin efectos los oficios de capturas librados en su oportunidad. Se decreta su libertad plena. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz Estado Bolívar a los fines de que colabore con el tribunal y practique la boleta del imputado de auto y se ordena publicar la boleta del precitado imputado en la cartelera del tribunal de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.
La Secretaria,
ABG.
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