REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000044
ASUNTO : NP01-D-2014-000044
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguida contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA RENGEL, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 17-01-2014, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 23-06-2010, constatándose que han transcurrido TRES (03) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia mediante Denuncia Común de fecha, 02 DE MARZO DEL 2010, inserta la folio uno (01) y vto, rendida por la ciudadana: ADELAIDA RENGEL, quien señalo lo siguiente: “Que el dia de hoy, martes 02-03-2010, aproximadamente q las 10:00 horas de la mañana, mi hija IDENTIDAD OMITIDA de (14) años de edad, se encontraban en su lugar de estudios (Liceo Virgen del Valle) ubicado en la Calle principal del Sector Virgen del Valle), específicamente en la cancha, cuando por la vía principal pasaron a bordo de (1) moto (2) sujetos al cual pudo reconocer al barrillero, el cual apodan “El morocho”, residenciado por la CALLE Monagas, donde el conductor de la moto le hizo un gesto amenazante y el MOROCHO, le lanzo un beso a mi hija y luego se hecho a reír, esta situación provoco que mi hija Yeximar, se pusiera muy nerviosa y perdiera el conocimiento tanto en el liceo como en la policía, agregando que este problema se viene generando desde el mes de enero del año 2009, cuando este tal MOROCHO, juntos a otros hermanos y (2) sujetos mas desconocidos, portando arma de fuego, trataron de abusar sexualmente de mi hija. En esa oportunidad no sucedió nada que lamentar porqué mi hija logro huir del lugar, junto a otras amigas, ocurriendo este hecho en la Calle Monagas (cerca de una panadería). Cabe destacar que para el día viernes (26-02-1010), en horas de la mañana, cuando mi hija se dirigía hacia su liceo, se encontró una nota manuscrita por alguien desconocido, donde tratan de amedrentarla. Estado preocupada por tal situación…”
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia de los delitos de de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA RENGEL, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES AÑOS contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de los imputados seguida contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA RENGEL, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 02 de MARZO del 2010, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia , EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA RENGEL, de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Punta de Mata, Estado Monagas, a los fines de que colabore con el Tribunal y practiquen las boletas de los imputados y victima de auto, por carecer esta institución con vehículos para notificar en las zonas foráneas de este Estado. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
La Secretaria,
ABG.
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