REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000378
ASUNTO : NP01-D-2013-000378
Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: HENRY HUMBERTO ARZOLAY DANIELDS
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA EN SUSTITUCION DE LA PRIMERA: ABG. FELIPE SANCHEZ
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “ En fecha 26/07/2013, los funcionarios Lcdo. José Jiménez, Inspector Jefe Henry Febres y José Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Maturín Estado Monagas,. Logrando aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de que la victima hiciera varias señas a estos funcionarios, lo que la atención de los mismos y al detenerse y acercarse a la victima, son informados que dos sujetos a bordo de una moto, le habían arrebatado su teléfono celular, por lo que de inmediato los funcionarios proceden a seguir a estos sujetos, siendo avistados por la comisión a la altura de la avenida Bella Vista cerca de la pasarela adyacente al restaurante el paradero del toro gordo, logrando interceptarlo y darle la voz de alto, previa identificación son informados que serian objetos de una revisión corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al primero de los sujetos un teléfono celular marca LG, modelo L5, color negro seria IMEI, 322624-05-76325-4, tal como se evidencia de experticia de avaluó Real cursante en las actuaciones teléfono este propiedad de la victima ante esta situación los funcionarios materializan la aprehensión…. Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.…”.
.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano HENRY HUMBERTO ALZOLAY DANIELDS; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
1.) El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folio 3 y 4.
2.) INSPECCIÓN TECNICA N° 3965 de fecha 26-07-13, inserta al folio seis (06) de las actuaciones, realizada por DETECTIVE HECTOR MAITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub delegación Maturín estado Monagas, realizada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SUB DELEGACION UBICADA EN LA AVENIDA BELLA VISTA MATURIN ESTADO MONAGAS…realizada a un vehiculo aparcado …entre ellos se procede a inspeccionar a un vehiculo marca BERA, MODELO BR-150, COLOR NEGRO, PLACA AB1W77S, AÑO 2012, SERIAL DE MODELO:8211MBCA1CD043852, SERIAL DE MOTORSK162FMJ1200419054…”.
3.) Acta de entrevista de fecha 26-07-13, inserta al folio doce (12) y su vuelto, rendida por el ciudadano HENRY ARZOLAY, quien señala ….Resulta que me encontraba en una bomba de gasolina, ubicada en la avenida bella vista, esperando un taxi junto a mi primo y una amiga, en eso llegaron dos muchachos a bordo de una moto y el barrillero me arrebato mi teléfono marca LG, modelo 1.5, de color negro, y después se fueron a la fuga, posteriormente agarramos a un taxi y en lo que iba por el elevado de la Bella Vista vi una comisión de del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas que los tenían agarrados y le quitaron el teléfono y la moto para luego trasladarlos a nosotros para rendir entrevista…”.
3.) INSPECCIÓN TECNICA N° 3965 de fecha 26-07-13, inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, realizada por DETECTIVE HECTOR MAITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub delegación Maturín estado Monagas, donde se fija el lugar de los hechos AVENIDA BELLA VISTA FRENTE DE TORO GORDO VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio ABIERTO, temperatura ambiental calida iluminación natural...”.
4.) Acta de entrevista de fecha 26-07-13, inserta al folio catorce (14) y su vuelto, rendida por el ciudadano LUIS ANIBAL, quien señala ….Resulta que me encontraba ESPERANDO UN CARRO FRENTE A LA urbanización BELLA Vista, específicamente en la bomba en eso llegaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto de color negra y bajo amenaza de muerte le quitaron el teléfono celular a mi primo de nombre HENRY ARZOLAY, marca Samsung 1-5 de color negro y uno de los sujetos le decía al otro dale un plomazo de allí se fueron y nosotros nos trasladamos hasta esta sede a formular la denuncia…”.
5.- Acta de entrevista de fecha 26-07-13, inserta al folio dieciséis (16) y su vuelto, rendida por el ciudadano ESPINOZA YIXSIMARI, quien señala ….YO llegue a la parada de la Estación de servicio de allí estaban dos muchachos, me puse a hablar con ellos, en eso llegaron dos sujetos en una moto, se bajo el barrillero y le arrebato un teléfono a uno de los muchachos, se montaron en la moto y se fueron, nosotros agarramos un taxi y cuando íbamos por la pasarela una comisión de este cuerpo, tenia a los dos motorizados detenidos y le quitaron el teléfono la moto y a ellos se los trajeron detenidos…”.
6.- RECONOCIMIENTO DE SERIAL DE MOTOR Y CARROCERIA N° 9700-418-100 de fecha 26-07-13, inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa, realizada a las evidencias recibidas… marca BERA, MODELO BR-150, COLOR NEGRO, PLACA AB1W77S, AÑO 2012, SERIAL DE MODELO:8211MBCA1CD043852, SERIAL DE MOTORSK162FMJ1200419054…”.
7.- RECONOCIMIENTO DE AVALUO REAL N° 9700-074-0063 de fecha 26-07-13, inserta al folio veintitrés (23) de la presente causa, realizada a los objetos recuperados un (01) teléfono celular de color negro y plateado, marca LG. Modelo LGE612G…”.
8.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 26-07-13, inserta al folio veinticuatro (24) y su vuelto, TELEFONO MARCA LG, MODELO 1.5 COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 3526 24-05-76325-Y…”
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, del prenombrado acusado, siendo impuesta la canción de Reglas de Conducta.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano HENRY HUMBERTO ALZOLAY DANIELDS; quedó demostrada la participación del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, rebajando la sanción a la mitad, por cuanto el joven Luís Alberto Medina, no se ha visto envuelto en otro hecho delictivo, tiene el apoyo de su representante legal, y actualmente se encuentra laborando, motivado a que formo una familia con una joven que esta en espera de su primer primogénito, .
.- El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
Y es en base a todo lo antes expuesto que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el lapso de TRES (03) MESES DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano HENRY HUMBERTO ALZOLAY DANIELDS;, medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social a los fines de Informar de que Cesaron las Presentaciones. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH RONDON
|