REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, de Enero de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 1As-10.372-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADOS: MAYRA CLARET PLANAS PAEZ y JOSÉ LUIS URBINA
FISCALÍA: NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Abogados GLENIN ENRIQUE CHOURIO VALBUENA Fiscal Encargado y Abogada LISMORA MENDOZA, Fiscal Auxiliar
DEFENSA: Abogado YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, Defensora Privada
VÍCTIMA: PAULINA PAEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abogado MARCO ANTONIO MOLINA
DELITO: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y SUCRE
DECISIÓN: “…PRIMERO:, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados GLENIN ENRIQUE CHOURIO VALBUENA y LISMORA MENDOZA en representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 09-10-2013 y publicada en fecha 14-10-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Los Municipios Santiago Mariño y Sucre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos MAYRA PLANAS PAEZ DE URBINA y JOSÉ LUIS URBINA RIVERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313, 34 numeral 4 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar esta Alzada la errónea interpretación y aplicación de los artículos 481 del Código Penal y 28 (numeral 4, literal “d”) del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Los Municipios Santiago Mariño y Sucre, en fecha 09-08-2013 y publicada en fecha 12-08-2013, mediante la cual decreto el Sobreseimiento Parcial de la causa a favor de los ciudadanos MAYRA PLANAS PAEZ DE URBINA y JOSÉ LUIS URBINA RIVERO, basándose en la eximente estipulada en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se Anulan todos los actos subsiguientes realizados en ocasión del presente proceso.
TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en otro Tribunal de Control con Competencia en Delitos Menos Graves, donde no se desempeñe la Juez YULEINY MARISELA ORTEGA. Cúmplase
CUARTO: Remítase oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Los Municipios Santiago Mariño y Sucre, informando de la decisión dictada en esta Sala.”
Nº ______
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Los Municipios Santiago Mariño y Sucre, en virtud de la Apelación interpuesta por los Abogados GLENIN ENRIQUE CHOURIO VALBUENA y LISMORA MENDOZA, en representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 09-10-2013 y publicada en fecha 14-10-2013, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar del Escrito de Excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales I y D eiusdem, (consistentes en: literal D “prohibición de intentar la acción propuesta “ y literal I “la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, la Acusación propia de la Victima o Acusación Privada) y en consecuencia decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que dicha excepción se ajusta a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Esta Sala Observa:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso
Abogados GLENIN ENRIQUE CHOURIO VALBUENA y LISMORA MENDOZA, en representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante del folio uno (169) al ocho (177) de la pieza II de la presente causa, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, Abogado GLENIN ENRIQUE CHOURIO VALBUENA, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segundo Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Abogada LISMORA MENDOZA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal en el Edificio sede de la Comisaría de Turmero, ubicado la Calle Petión, Piso 02, de Turmero Estado Aragua, y en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante,Usted, de conformidad con las atribuciones que me confiere el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 111 Numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal escrito de APELACION DE SENTENCIA, de conformidad con el Articulo 443, 444 Numeral 2, 3 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la AUDIENCIA ESPECIAL en Fase Intermedia, realizada en fecha 09-10-2013, donde DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, signada bajo los Números D-P05-P-2013-000030 y MP-206430-2013, del mencionado Tribunal y de esta Fiscalía respectivamente, donde fungen como Imputados los ciudadanos MAYRA CLARET PLANAS PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.230.945 y JOSE LUIS URBINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.627.258, por la Comisión del Delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULINA PAEZ, lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 09-08-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo los Números D-P05-P-2013-000030 y MP-206430-2013, del mencionado Tribunal y de esta Fiscalía respectivamente, donde fungen como Imputados los ciudadanos MAYRA CLARET PLANAS PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.230.945 y JOSE LUIS URBINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.627.258, por la Comisión del Delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULINA PAEZ, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó el SOBRESEIMIENTO PARCIAL de la Causa, no obstante, en fecha 09-10-2013, se realiza AUDIENCIA ESPECIAL EN FASE INTERMEDIA, donde el mencionado Tribunal, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
"Este Tribunal, con respecto a lo establecido en el Artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda, "Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley". (Resaltado del Tribunal), en vista que considera este Tribunal que no hay Suficiente elementos que demuestren la participación de los Ciudadanos: MAYRA CLARET PLANAS PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.230.945 y JOSE LUIS URBINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.627.258, (ut supra identificados), por el hecho delictivo: PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, es por lo que esta Juzgadora procede a dictar: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en vista que declaro Con Lugar el Escrito de Excepción, conforme lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales I y D del Código Orgánico Procesal Penal, Literal D) "Prohibición legal de intentar la acción propuesta". Y el literal i) "La falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, la Acusación particular propia de la Víctima o la Acusación Privada". Por lo tanto dicha excepción se ajusta conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 del C.O.P.P, genera el SOBRESEIMIENTO". Asimismo Considera este Tribunal, en base al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada". Ya que existe Imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que pudieran ayudar a esclarecer los hechos denunciados, por lo que no hay bases suficientes para fundamentar el enjuiciamiento de Imputado alguno, es decir, no ha Suficientes elementos que demuestren la participación de los Ciudadanos: MAYRA CLARET PLANAS PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.230.945 y JOSE LUIS URBINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.627.258, (ut supra identificados), por el hecho delictivo: PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del CODIGO PENAL VENEZOLANO. Este Tribunal garantiza con ello el Principio de "Presunción de Inocencia", conforme lo establecido con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio "In dubio Pro reo" Que debe ser aplicado cuando hay insuficiencia probatoria contra los imputados y no exista suficiente certeza de su culpabilidad, en concordancia con el "Principio de Finalidad del Proceso", establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal "el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión" (Resaltado del Tribunal). Otorgándose la Libertad Plena a los Ciudadanos por dicho SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA...
CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO QUE SE INTENTA
De conformidad con lo contemplado en la norma contenida en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación será admitido sólo si esta va dirigido en contra de la sentencia definitiva que fuera dictada en el juicio oral y público, sin embargo, es criterio reiterado del Máximo Tribunal, tal como lo expresa la Sentencia N° 022 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-100 de fecha 24/02/2012, que aún cuando los Artículos 324 y 325 (ahora 306 y 307) del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el Sobreseimiento como un "auto", -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de Cosa Juzgada; debe equipararse a una Sentencia Definitiva, por lo que, su Apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de Sentencia Definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; Recurso este el cual, como lo indica la norma contemplada en el artículo 445 Ejusdem, deberá ser interpuesto antes del vencimiento del lapso de diez (10) días siguientes a la fecha en que la decisión objeto del mismo fue dictada o, en su defecto y bien sea el caso, contados a partir de la publicación de su texto integro y consecuente notificación, con relación a lo contemplado en los artículo 159 y 347 del mismo texto legal.
CAPITULO II LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir del presente auto, legitimidad conferida en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y Artículo 111 Numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 09-10-2013, se realizó Audiencia Especial de la presente Causa, Previa Audiencia Preliminar, realizada en fecha 09-08-2013, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó el SOBRESEIMIENTO PARCIAL de la Causa, no obstante, en la referida AUDIENCIA ESPECIAL EN FASE INTERMEDIA, el mencionado Tribunal, Decreta el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la Causa.
La sentencia dictada en fecha 14-10-2013 incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, esta Representación Fiscal, tomando en cuenta el pronunciamiento realizado por el mencionado Tribunal, donde Decreta el SOBRESIMIENTO (sic) DEFINITIVO, donde se toman extractos de la misma
"...SEGUNDO: "Este Tribunal deja Constancia que hasta la presente fecha no se recibió ante este Tribunal el resultado de la práctica de la PRUEBA GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPICA del DOCUMENTO DE CESION DE DERECHO DEL INMUEBLE, Siendo Necesario y pertinente, en vista que la ciudadana MAYRA CLARET PLANAS PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.230.945, niega la Veracidad de dicha Cesión, por lo que, sin esos resultados no se podrá corroborar si la Rúbrica y las huellas dactilares plasmados en el Documento de cesión de derecho del inmueble, son Auténticos o falsos. Por lo antes expuesto, fue infructuosa la práctica de la PRUEBA GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPICA, ya que al no obtenerse los resultados, no puede determinarse la Autenticidad del mismo, tomando en cuenta el Norte y la Finalidad del Proceso, al establecer la Verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del Derecho, siendo un medio de Prueba necesario para determinar el Delito: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del CODIGO PENAL...".
En el presente pronunciamiento, la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifiesta que la PRUEBA GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPICA del DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHO DEL INMUEBLE, es un medio de prueba NECESARIO (subrayado nuestro), para determinar el Delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal1.
No obstante, quienes aquí suscriben, consideran que para determinar la realización de tal hecho, no es necesario y mucho menos pertinente, la realización de dicha Prueba, en virtud que la víctima, no está alegando un Derecho de Propiedad, para lo cual si sería útil, necesario y pertinente, la realización de dicha Prueba, razón por la cual, esta Representante del Ministerio Público, considera que el pronunciamiento de la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es incongruente en este particular, puesto que, el Delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, no exige ser demostrado con el Derecho de Propiedad, que a bien tengo mencionar, son dos cosas completamente diferentes, dejando de esta manera, a la víctima, en un estado de indefensión total, en el derecho efectivo que tiene de gozar pacíficamente la posesión del bien inmueble que habita, vulnerando así con dicho pronunciamiento, el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2
De igual forma, consideramos que la sentencia dictada incurre en el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control, invadió la competencia del Juez de Juicio, ya que dentro de la etapa intermedia del proceso no pueden debatirse asuntos que son materia del debate, cercenándole además a la víctima el derecho de defensa al impedírsele demostrar en el Juicio la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad de la persona señalada como culpable, tal como lo expresa la Sentencia N° 620 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0182 de fecha 07/11/2007, "...en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico procesal penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contraditorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal…”
Así mismo, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara con lugar las Excepciones propuestas por la defensa privada de los imputados, ABG. YOLEIDI BAPTISTA MUCHACHO, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales d) e i) del Código Orgánico Procesal Penal; literal d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta”, y el literal i) “La falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, la Acusación particular propia de la Víctima o la Acusación privada”.
Numeral 4. Acción promovida ¡legalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
PRIMERO: Literal d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta. Tomando en consideración el contenido del Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal6, Artículo 24 Ejusdem7, el Ministerio Público es el Titular del Ejercicio de la Acción Penal; el Delito de PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, es un delito de Acción Pública, razón por la cual, el Ministerio Público, ejerce en nombre del Estado, por mandato Constitucional, la Acción Penal, atribución ésta, conferida en el Artículo 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela8, asimismo, la competencia establecida en el Artículo 16 Numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público9. Por todo, lo antes expuesto, esta Representación Fiscal se pregunta, porqué la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara con lugar la referida excepción, donde a todas luces, la acción propuesta por el Ministerio Público, está ajustada completamente a Derecho, basándose en preceptos Constitucionales y Legales.
SEGUNDO: Literal i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. Esta Representación Fiscal, una vez vista y analizada como han sido cada uno de los requisitos que conforman el Escrito de Acusación Penal, realizado por este Despacho Fiscal, en fecha 12-07-2013, constante de nueve (09) folios útiles, se da cuenta que efectivamente, dicho Escrito, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal10, dejando claro en este particular, que se señala la identificación de las partes, una narración clara de los hechos, fundamentos de la Acusación, la calificación jurídica aplicable, los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos, cumplió fielmente con los Requisitos a que se refiere el mencionado Artículo; la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, también declara con lugar la referida Excepción, sin tomar en consideración que el Ministerio Público, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para tal fin.
CAPITULO IV PETITORIO FISCAL
Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente que la presente APELACIÓN sea admitida, tramitada y declarada CON LUGAR, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia de esta declaratoria CON LUGAR, anule la Decisión tomada en fecha 09-10-2013, y publicada en fecha 14-09-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dejando sin efecto la declaratoria de SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ordenando realizar nuevamente la Audiencia que dio lugar a dicho pronunciamiento, por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión.
Solicitud que realizamos de conformidad con lo establecido en los Artículos 443, 444 Numeral 2 3 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es notorio que existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asimismo, el quebrantamiento de formas no esenciales de actos que causan indefensión, por lo que, esta Representación Fiscal, tomando en cuenta el contenido del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal,está en la obligación de velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso y en vista que la víctima con esa decisión, quedó en estado de indefensión total al ser Sobreseída la Causa, poniendo fin al proceso, es por lo que, recurro en los términos antes planteados.”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
La Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos MAYRA PLANAS PAEZ DE URBINA y JOSÉ LUIS URBINA RIVERO, en escrito cursante del folio (182) al (192) de la segunda pieza de la causa, dando formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, bajo los siguientes términos:
“YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N- 40.009, actuando en con el carácter de defensora de los ciudadanos MAYRA PLANAS PÁEZ DE URBINA y JOSE LUIS URBINA RIVERO, ante Usted ocurro estando en la oportunidad legal de presentar la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 441 del Código Orgánico Procesal Pena! y a tal efecto lo hago bajo los siguientes aspectos::
Paso a contestar la apelación en los siguientes términos:
a) Los ciudadanos fiscales han confundido el procedimiento de la apelación de la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva llamado SOBRESEIMIENTO, aplicando una sentencia N- 022 de fecha 24 de Febrero del 2012, siendo que el Código Orgánico Procesal que se aplica para la presente fecha fue sujeto a reforma en fecha 12 de Junio del 2012 y entro plenamente en vigencia el día 01 de Enero del 2013, por lo que esa jurisprudencia aludida quedo anulada, aunado a que ni siquiera es vinculante. Debe aplicarse el procedimiento del artículo 442 Ejusdem, pues la decisión encuadra en lo establecido en los artículos 439 numeral 1 y la interposición se hace ante el Tribunal que la dicto de conformidad con el artículo 440 Ibidem. Y los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable por Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Artículo 339; Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
Articulo 440 Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
b) Los fiscales interpusieron extemporáneamente la apelación, pues la primera parte de la Audiencia preliminar se dicto en fecha 09 de Agosto del 2013, y El fiscal no apelo del Sobreseimiento dictado de conformidad con el artículo 313 numerales 1,3 y 4, en concordancia con el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole oportunidad la Jueza a la representación fiscal de subsanar la acusación y de realizar experticias. Consta en autos que el día 23 de Septiembre del 2013, fecha para la cual debía terminar la audiencia, el Fiscal del Ministerio Publico le solicito a la Ciudadana Jueza Yuleiny Ortega que se suspendiera la audiencia, porque aun no le habían enviado la experticia del documento de propiedad que el nunca mando a realizar y por la cual se perdieron 2 meses con el pretexto de que la envió hacer) o algún otro medio probatoria que pudiera invalidar el SOBRESEIMIENTO.
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Sentencia N° 359 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0175 de fecha 28/06/2007
...las partes quedaran notificadas de la sentencia, cuando se de lectura integra de la misma en la sala de audiencias, o cuando por la complejidad del fallo sólo se lea su parte dispositiva, debiendo ser publicada dentro de los diez (10) días siguientes a su lectura, y es al día posterior de que se materialice alguno de estos supuestos, cuando comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación, todo esto de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sentencia N° 310 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0034 de fecha 14/06/2007
... la apelación propuesta por el Fiscal ... del Ministerio Público del Circuito Judicial ... luego que el Juzgado de Juicio leyera el dispositivo del fallo, según el cual decretaba el sobreseimiento de la causa, evidencia el interés inmediato de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso. El que el impugnante haya interpuesto la apelación inmediatamente después que el juzgador decretó el sobreseimiento y antes que se publicara el texto completo de la decisión, es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasionó a la parte contra quien obra el recurso, pues la misma fue notificada de la interposición del mismo...
Sentencia N° 368 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-337 de fecha 10/08/2010
... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
La sala constitucional ha señalado en la sentencia N-883 de fecha 27-06-12 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López lo siguiente:
En el caso de marras las decisiones se tomaron en presencia de las partes y a cada una se le entregaron copias del acta de la audiencia por lo cual están notificadas de la decisión y a partir del día siguiente 10 de Agosto del 2013, empezaba a cumplirse el lapso para ejercer la apelación.
c) La Ciudadana Paulina Páez, siempre ha alegado ser la dueña del inmueble y así se evidencia del la propia denuncia y del testimonio de la….
Investigada, donde aun hay bienes muebles de su propiedad y sobre la cual Ricardo Páez en complicidad con su madre Paulina Páez, falsificaron el documento de cesión de derechos y luego el consigna ante el Tribunal Municipal Penal una copia escaneada supuestamente certificada y con sellos por todas partes incumpliendo con la Ley de Timbre fiscal, para que la fiscalía 9 le realizara experticia.
d) Con relación a que la decisión causen indefensión a la Victima, porque el Juez invadió la competencia del Juez de Juicio, esta afirmación es falsa pues la supuesta víctima siempre ha estado en posesión del inmueble y fue la Fiscalía del Ministerio Publico, la que no intuyo la causa quien es el encargado de representar a la víctima y hacer valer sus derechos, ahora bien el Juez en funciones de control tiene la potestad de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de decidir:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
l.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas.
e) Los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos he independientes de los Órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho, por lo que, de ningún modo el Juez Penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes. Así lo establece la Sentencia 2339 de la Sala constitucional en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 01-08-05.
Por lo arriba expuesto la ciudadana Jueza tiene la facultad de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de admitir o no una acusación, decidir si existen elementos para enjuiciar a un ciudadano y pronunciarse acerca de la admisión o no de una prueba, es así como lo establece la sala penal a través de sus sentencias tal como se trascribe
"el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia v necesidad de cada uno de los órnanos de prueba." {Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 608 del 20/10/2005).
f) Critica la representación Fiscal que la Jueza haya declarado con lugar las
excepciones opuestas y desconocen el derecho penal, pues la defensa
motivo el porqué son procedentes las excepciones;
Primero: Opongo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 letras i y d del Código Orgánico Procesal Penal
del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal." (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 397 del 21/06/2005).
La prueba indiciaría ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra."( Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 469 del 21/07/2005.
La sala de Casación Penal estableció que La indefensión en sentido constitucional se origina cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance, para la defensa de sus derechos. (Sentencia N- 607 del 20-10-05 en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
La Nulidad absoluta puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma (Sentencia de la Sala constitucional en ponencia de la Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 24-11-06 sentencia 2013)
El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio e sus derechos o no se le permiten realizar actividades probatorias (Sentencia de la Sala constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de fecha 11-11-05 sentencia 3512). En el debido proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia. (Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 20-07-05 sentencia 1863).
El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensable para que se escuchen a las partes, se les permitan el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos he intereses, siempre en de la manera prevista en la Ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una Tutela Judicial efectiva( Sentencia de la Sala constitucional en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray de fecha 13-07-05 sentencia 1654).
El Juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohibe al Juez subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley, (Sentencia de la Sala constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 20-07-06 sentencia 3512).
4.d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
Esto viene dado por lo establecido en el artículo 481 del Código orgánico Procesal Penal.
ART. 481.—En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.
Consigno marcado "A" copia del acta de Nacimiento de mi patrocinada.
La casa donde ocurrieron los hechos estaba habitada por mi defendida MAYRA PLANAS PÁEZ DE URBINA quien también ejercía actos posesorios, al punto de que JOSE LUIS URBINA RIVERO fue su concubino y ahora su esposo, también habito el inmueble ubicado en Parque residencial los Girasoles, entre Calle Rómulo Gallegos y avenida Montoya sector la Monta I casa N-8-6, Municipio Santiago Marino del estado Aragua. Y por no haberse realizado la Inspección en el inmueble no se pudo dejar constancia de los objetos propiedad de mi defendida que se encuentran en el interior del inmueble y que esta no se pudo llevar, porque su hermano RICADO PAEZ le cambio la cerradura a las puertas principales de la vivienda propiedad de mi defendida ubicada en la dirección arriba señalada, tal como se evidencia del documento de propiedad que se consigno ante el Tribunal y este También se apropio del vehículo propiedad de mi defendida, lo que motivo que por estos hechos y por otros se le sigue investigación penal por las Fiscalías 9, 26 y 28 del Ministerio Publico por los delitos de apropiación indebida, estafa, falsificación de documento Público, falsa testación y Violencia Psicológica cometida en complicidad con la ciudadana Paulina Páez quien funge de víctima en la presente causa.
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ¡legalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
La decisión dictada por Jueza Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipios Santiago Marino y Sucre de fecha 9 de Agosto del 2013 de admitir las excepciones interpuestas en tiempo oportuno se tomó en presencia de las partes y a cada una se le entregaron copias de las audiencias por lo cual estuvimos notificadas de la decisión y a partir del día siguiente 10 de Agosto del 2013, empezaba a cumplirse el lapso para ejercer la apelación de la declaración con lugar de las excepciones interpuesta, y la Fiscalía está APELANDO 2 meses y lidias después de dictada la decisión.
En sentencia N- 780 de la Sala Constitucional de fecha 05-06-12 en ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales señalo: "Las excepciones planteadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento lo que impone en cabeza del Juez de Control su examen y resolución anticipada al debate del fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso, y deben ser resueltas en esa etapa del proceso pues su interposición, a pesar de que no paraliza la investigación, podría impedir la continuación del proceso poniendo fin al mismo mediante el sobreseimiento de la causa si se trata de excepciones de fondo o perentorias".
DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA INVESTIGACION
El día 14 de Mayo del 2013, fue engañada por funcionarios de la Guardia Nacional mi defendida y su esposo a quienes se les pidió se presentaran en el Comando del Dibise ubicado en el Barrio Piñonal a objeto de mediar en un conflicto familiar que se presento a raíz de que a mi defendida no se le permitió ingresar a su casa adquirida legítimamente tal como se evidencia de los documentos de propiedad que en copia certificada esta inserto a este expediente, porque su hermano RICADO PAEZ, que no habita en el mismo inmueble, pero si en la misma urbanización y que manipula a su madre como le da la gana, al punto que el número de teléfono que da PAULINA PAEZ para, que la ubiquen o notifiquen en este Tribunal y abran el portón de la Urbanización los Girasoles es el de su hijo RICARDO PAEZ 0144606687 ver folios 239 boleta de notificación que anexo marcadas "B y C" de las actas levantadas por los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas este expediente.
Mayra Planas Páez de Urbina, se entera de que existía un supuesto documento de sesión de derechos, porque el Guardia Nacional que la deja detenida en el comando, se lo muestra y le informa que es una mentirosa y que debe admitir que está cometiendo delito.
El documento de cesión falso que se le muestra a mi cliente y que fue anexado en copia a la presente causa, carece de validez, no solo porque nunca lo firmo la hoy acusada, sino que tampoco está firmado por su cónyuge, quien anteriormente fue su concubino, según lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77.
"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre v una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la lev producirán los mismos efectos oue el matrimonio.
Dispone el Código Civil vigente en su artículo 767 "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".
Ahora bien también dispone el Código Civil vigente en su artículo 759 y siguiente todo lo que regula a la comunidad de bienes, así como las disposiciones contenida en los artículosl68 y 170 Ejusdem. Y es por ello que el artículo 168 ibidem que establece: "...Se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes mueble sometidos a régimen de publicidad, acciones v cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades...En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderán a los dos en forma conjunta..." Subrayado es mío. Lo invoco por ser la voluntad textual de la Ley de la materia).
Como podrá observarse, nuestro legislador establece de manera expresa que para enajenar o gravar los bienes pertenecientes al comunidad conyugal o concubinaria, sea cual fuere la naturaleza de éstos bienes, se requerirá inexorablemente el consentimiento conjunto de ambos cónyuges, lo que equivale sostener que un cualquier acto, sea contrato o no, por el cual uno solo de los cónyuges, a espalda del otro, como ocurre en el caso que nos ocupa, que pretenda enajenar o gravar como el que se describe en el párrafo precedente, quedara sometidos a la acción de nulidad establecido en el artículo 170 del Código Civil, que establece: "Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal..."
En la presenta causa EL Representante del Ministerio PubHco solo anuncia el delito supuestamente cometidos por MAYRA PLANAS PÁEZ DE URBINA, pero no establece cuales son las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el delito. Se supone que la Fiscalía debe describir cual fue la conducta asumida por la aprehendida sea esta de acción u omisión. No se establece la actividad desplegada por cada uno de los detenidos pues en las actas se desprende que existe otro imputado JOSÉ LUIS URBINA RIVERO, también procesado y detenido por estos mismos hechos. Tampoco de las actas se evidencia que la causa fue debidamente
instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se hizo caso omiso a la orden de apertura y el Fiscal no hizo valer sus atribuciones. De los autos se desprende que:
A) Del testimonio del ciudadano vigilante del Conjunto residencial los girasoles LUIS JOSE CASTILLO NUÑEZ, que riela al folioll del expediente se demuestra que MAYRA PLANAS PÁEZ, tiene el control remoto del portón principal de la urbanización y tarjeta de acceso al conjunto residencial los girasoles, por ser la dueña y vivir en su casa.
B) Que nunca la fiscalía actuó de buena fe ya que no se preocupo por demostrar que MAYRA PLANAS PÁEZ DE URBINA era realmente la propietaria del inmueble ubicado en Parque residencial los Girasoles, entre Calle Rómulo Gallegos y avenida Montoya sector la Morita I casa N-8-6, Municipio Santiago Marino del estado Aragua y que también estaba en posesión de su mueble y le dio cobijo a su madre y a sus dos sobrinos.
C) Que nunca la fiscalía se preocupo por demostrar que la supuesta víctima Paulina Páez, era propietaria del inmueble ubicado en Parque residencial los Girasoles, entre Calle Rómulo Gallegos y avenida Montoya sector la Morita I casa N-8-6, Municipio Santiago Marino del estado Aragua; pues no oficio a la Notaría Publica Quinta del estado Aragua, para que le enviaran la copia certificada del documento supuestamente autenticado en fecha 15 de Marzo del año 2013 anotado bajo el N-64 tomo 104 de los libros respectivos.
D) Nunca demostró la Fiscalía a través de inspección judicial que mi defendida no hubiese habitado el inmueble de su propiedad ubicado en Parque residencial los Girasoles, entre Calle Rómulo Gallegos y avenida Montoya sector la Morita I casa N-8-6, Municipio Santiago Marino del estado Aragua; pues no oficio a la Notaría Publica Quinta del estado Aragua, para que le enviaran la copia certificada del documento supuestamente autenticado en fecha 15 de Marzo del año 2013 anotado bajo el N-64 tomo 104 de los libros respectivos.
E) La Fiscalía no ordeno realizar las experticias documentales y dactiloscópicas a los documentos de venta anexados por las partes que acreditan la propiedad del inmueble antes descritos y sobre los cuales se ejercía posesión.
F) Tampoco la fiscalía presenta testigo presencial alguno que demuestre que mi defendida fue la que violento las puertas y de que no vivía en el inmueble antes señalado, ni que hayan sido ellos los que pusieron los candados o soldado las puertas, tampoco demostró que se consiguieran maquinas de soldar para el momento en que llegaron los funcionarios.
DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA
PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA
ART. 472.—Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
CÓDIGO CIVIL
Artículo 771
La posesión es la tenencia de una cosa, o ei goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 773
"Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra",
Artículo 774
Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.
Artículo 776
Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.
Artículo 777
Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos: sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad-Artículo 778
No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuva propiedad no puede adquirirse.
Artículo 782
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro de! año, a contar desde !a perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
La supuesta víctima PAULINA PAEZ dice que tiene una sesión de derechos, que en ei caso de que fuese lícita está viciada de nulidad porque para el momento en que falsifican el documento ya Mayra Planas Páez, vivía con el ciudadano José Luis Urbina Rivera.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Los elementos señalados como evidencias por la Fiscalía, no guardan relación con los procesados MAYRA PLANAS PÁEZ y JOSE LUIS URBINA RIVERO, pues no existe acta policial o experticia alguna, que demuestre que hayan comisado cerraduras, esmeriles, maquinas de soldar e incluso no existe algún testigo presencial que pueda demostrar que ella o su esposo hayan violentado su propiedad, aparte de que nadie puede ser juzgado por un tribunal de control por daños a la propiedad privada que pertenecen a los imputados.
La fiscalía Novena no instruyo la causa desaplicando lo establecido en los artículos 111, 291 y 265.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la apelación extemporáneas interpuesta por la Fiscalía Novena de conformidad con el articulo 428 segundo aparte y dejar firme el SOBRESEIMIENTO dictado definitivamente en fecha 09 de Octubre del 2013 en la presente causa, por cuanto no existen elementos suficientes que demuestren la participación Mayra Planas Páez de Urbina y que tampoco cometió delito su legitimo cónyuge José Luis Urbina Rivera, por lo que no fue admitida la acusación en uso de la atribución, que le otorga los artículos 4, 300.1.3,313.3 Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 8,9,10,12,13,19,126,229 y 272 Ejusdem, pues con dicha investigación se vulnero el Principio de la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 en concordancia con el 334 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por desaplicar los artículos 7, 21,49.1 49.3 ejusdem, ya que no puede convalidarse violaciones a derechos fundamentales y procesales como los aquí planteado.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Los Municipios Santiago Mariño y Sucre, en audiencia especial celebrada en fecha 09 de Octubre de 2013, cursante del folio (131) al (132) de la segunda pieza de la causa, se basa para decidir en lo siguiente:
“…: PRIMERO: Este Tribunal en fecha: NUEVE (09) DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE (2013), en el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicto El Sobreseimiento Parcial de la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: numeral 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible". (Resaltado del Tribunal) en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del mismo articulo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en el artículo 403 ejusdem, en vista que considera este Tribunal que no hay Suficientes elementos que demuestren la participación de los ciudadanos: MAYRA CLARET PLANAS PAEZ, titular de la cédula de Identidad N° 14.230.945 y JOSE LUIS URBINA RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° 10.627.258, (ut supra identificados), Por el hecho delictivo: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA.previsto y sancionado en el artículo 472 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. SEGUNDO: Este Tribunal deja Constancia que hasta la presente Fecha No se recibió ante este Tribunal el resultado de la practica de la PRUEBA GRAFOTÉCNICA Y DACTILOSCÓPICA del DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHO DEL INMUEBLE, Siendo necesario y pertinente, en vista que la Ciudadana MAYRA CLARET PLANAS PAEZ, titular de la cédula de Identidad N° 14.230.945, niega la Veracidad de dicha Cesión, por lo que, sin esos resultados no se podrá corroborar si la Rubrica y las huellas dactilares plasmados en el Documento de cesión de derecho del inmueble, son Auténticos o falsos. Por lo antes expuesto, fue infructuosa la practica de la PRUEBA GRAFOTÉCNICA Y DACTILOSCÓPICA, ya que al no obtenerse los resultados, no puede determinarse la Autenticidad del mismo, tomando en cuenta el Norte y la Finalidad del Proceso, al establecer la Verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del Derecho, siendo un medio de Prueba necesario para determinar el Delito: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del CODIGO PENAL. TERCERO: Este Tribunal, con respecto a lo establecido en el Artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda, "Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley". (Resaltado del Tribunal), en vista que considera este Tribunal que no hay Suficientes elementos que demuestren la participación de los Ciudadanos: MAYRA CLARET PLANAS PAEZ, titular de la cédula de Identidad N° 14.230.945 y JOSE LUIS URBINA RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° 10.627.258, (ut supra identificados), por el hecho delictivo: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, es por lo que esta Juzgadora procede a dictar: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en vista que declaro Con Lugar el Escrito de Excepción, conforme lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales I y D del Código Orgánico Procesal Penal, Literal D) "Prohibición legal de intentar la acción propuesta". Y el literal i) "La falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, la Acusación particular propia de la Victima o la Acusación Privada". Por lo tanto dicha excepción se ajusta conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 del C.O.P.P, genera el SOBRESEIMIENTO". Asimismo Considera este Tribunal, en base al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada". Ya que existe Imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que pudieran ayudar a esclarecer los hechos denunciados, por lo que no hay bases suficientes para fundamentar el enjuiciamiento de Imputado alguno, es decir, no hay Suficientes elementos que demuestren la participación de los Ciudadanos: MAYRA CLARET PLANAS PAEZ, titular de la cédula de Identidad N° 14.230.945 y JOSE LUIS URBINA RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° 10.627.258, (ut supra identificados), por el hecho delictivo: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del CODIGO PENAL. Este Tribunal garantiza con ello el Principio de "Presunción de Inocencia", conforme lo establecido con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio "In dubio Pro reo" Que debe ser aplicado cuandohay insuficiencia probatoria contra los imputados y no existe suficiente certeza de su culpabilidad, en concordancia con el "Principio de Finalidad del Proceso", establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal "el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión" (Resaltado del Tribunal). Otorgándose la Libertad Plena a los Ciudadanos por dicho SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. CUARTO: Con esta decisión CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubieren sido dictadas en virtud de la presente causa, en contra de los Ciudadanos: MAYRA CLARET PLANAS PAEZ, titular de la cédula de Identidad N° 14.230.945 y JOSE LUIS URBINA RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° 10.627.258, (ut supra identificados), por el delito: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del CODIGO PENAL. QUINTO: Se acuerdan las copias del Acta de Audiencia solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, se ordena compulsar las actuaciones de la presente Causa y remitirlas al Archivo Judicial Central, a los fines de su Cuido y Resguardo Definitivo. Es todo
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE
Del folio (33) al folio (36) del cuaderno separado de fecha 18 de diciembre de 2013, aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta (10:48 a.m.) horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, Presidente de la Sala, MARJORIE CALDERON GUERRERO (Ponente) y FABIOLA COLMENAREZ; así como el secretario de Sala LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública en la causa N° lAs-10.372-13, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado GLEININ ENRIQUE CHOURIO VALBUENA, en su carácter de de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada, dictada por el Juzgado Segundo de Control Municipal, mediante el cual, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos MAYRA CLARET PLANAS PÁEZ y JOSÉ LUIS URBINA, por la presunta comisión del delito de PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; en este estado la ciudadana Alguacil de Sala ALORA ZUNIGA hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el recurrente abogados RAMMSES ARIAS, en su carácter de Fiscal 9o del Ministerio Público del Estado Aragua, la víctima PAULINA PÁEZ, la imputada MAYRA CLARET PLANAS PÁEZ, y la defensa privada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO. Se deja constancia que el imputado JOSÉ LUIS URBINA, no compareció, sin embargo, la defensa le había participado sobre la realización de la audiencia y la misma solicita realizar la audiencia sin presencia del referido ciudadano. En este estado, se le cede el derecho de palabra al recurrente, RAMMSES ARIAS, en su carácter de Fiscal 9o del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expone lo siguiente: "Buenos días a los miembros de esta Corte de Apelaciones, se recurre la decisión del 09-10-2013, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Municipio Marino. Decreto el sobreseimiento, causando un estado indefensión, fundamentado en una prueba grafotecnica y dactiloscopia. La decisión es incongruente, y el delito que se esta ventilado es la perturbación de la posesión pacifica. Ese delito no se puede comprobar la propiedad del inmueble si no la posesión del inmueble. La Jueza, declaró con lugar dos excepciones, como la de ejercer la acción, y esto es un delito de acción público, por lo cual el Misterio Público como titular de la acción penal si la puede ejercer. Y que la acusación no reunía los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, la Jueza del Municipio Marino, desestimó ciertas circunstancia que son consideraciones de juicio, y declaró la nulidad por una experticia. Hablaron de la propiedad del inmueble, y se esta hablando de la posesión. Se solicita se anule dicha decisión de sobreseimiento y sea repuesta a una tribunal distinto al que dictó el fallo, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana PAULTNA PÁEZ quien expone lo siguiente: "Buenos días, hace un año y cuatro meses, mi hija menor, me lleva su novio. Este señor me pidió la mano de mi hija, y le doy la bienvenida, pero el señor me abraza. El estaba enamorado de mi casa. Me arrodille, para que no se casara, soy madre de cinco hijos, y la última hija. El que se casa, casa quiere. Pero con la ley de política habitacional, me presta eso, y cuando veo que me quería sacar de mi casa, mi hijo mayor me representa. Le pregunto cual es el negocio, y me quieren sacar de mi casa. La plata es mía, entonces el banco libera la casa. El hombre es quien le tiene que buscar casa a la mujer. El 14-05- me tumban la casa, y me dicen que van a vender mi casa, y grite. Le dije que era mis ahorros, entonces me dijo que iba a proceder, y era el propio demonio. El 14-05 llego con la policía, para que se llevara preso a mi hijo y el policía me dijo que le abriera la puerta para buscar unos documentos. Los guardias llamaron, y llego la vigilancia, y vinieron dos policías. Llego mi hijo, y los policías se fueron y se lo llevaron a Piñonal, y coloque la denuncia. Cuando me iban a trancar mi casa, pero hoy el señor no vino porque no podía faltar a su trabajo. Yo no estaba alquilada. Solicito que proceda la ley, como ellos me dijeron a mi, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la abogada YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de defensora privada, quien expone lo siguiente: "Buenos días a los miembros de esta Corte de Apelaciones, buenos días. La posesión lo establece el código civil, (hace lectura lo que establece el artículo 771, 772 y 778 del Código Civil). Que pasa, la señora Paulina compro otro inmueble que la administra su hijo, que le hace propiedad su cliente. Ellos fabrican, falsifican un documento, el folio 35, y se consiguen ese documento, que el timbre fiscal de junio de 2012 y la compra fue en el año 2013. Ella dijo que si era la propiedad el inmueble. Hablando de la probidad, siendo el documento es falso, entonces no hay propiedad. La señora Paulina, saco ese documento ya que se negó que su hija viviera con su esposo. Mi cuenta nunca fue con su esposo y ninguno de ellos firmó nada. En la audiencia preliminar, ella es hija de la supuesta víctima, y no dejaba entrar al esposo a su casa. Mi dienta perdió un bebe. Cuando mi cliente esta presa. Hay eximente de responsabilidad, conforme el artículo 481 del Código Penal. La acusación no hay testigos, esta mal hecha, solo esta la declaración de la señora paulina. Nunca se permitió que el cicpc, entrara a la casa. Esta es una causa, se puede observar que no elementos para constituir el delito. Llega un momento que no aceptan el delito. Luego van a la policía, para que la dejar al inmueble, ya que el inmueble la poseen ambas. No hay delito. También tenemos, que hay un suspensión de la audiencia preliminar, a solicitud de fiscal (folio 126, pieza II), en agosto, solicito que se hiciera experticia al documentos. No instruyeron a la causa. Se fijó audiencia y no se hizo a solicitud del fiscal, que a petición de fiscal, ya que la experticia no se había realizado. El 23-09-13, no se dio, y que se fijara para otra fecha. No se va apelar de la decisión de octubre, sino del sobreseimiento de agosto, la apelación es extemporánea. Declaran con lugar la cuestión previa. El sobreseimiento, debe quedar vigente, no se debe que anular, y esto nace a razón de un documento falso, es todo". De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano MAYRA CLARET PLANAS PAEZ, quien expone lo siguiente: "Buenos días Magistrados, quiero hacer una aclaratoria. Esto es producto de una casa, con el número 8-18, de la misma urbanización, donde aparece el señor Ricardo Páez. Cuando estoy buscando los documentos originales, él junto con mi mamá, adquieren esa vivienda, y el saco a mi mamá del documento de compra-venta. Cuando me traslado a mi casa, la número 806, ubicada en la misma urbanización, me doy cuenta que los cilindros habían cambiados. Mi intención no era sacar a mi mama, yo soy tutor de mis sobrinos. Espere para darle las nuevas llaves, pero mi sorpresa, cuando llego la Guardia, llamo a mi esposo y es él que llama a la policía, y es cuando llega la guardia y nos piden que fuéramos al comando. Fue ahí cuando ella sacó un documento falso de compra-venta. No hubo violencia, no hubo maltrato. Yo amo a mi mamá y es el ser que admiro, pero mi hermano mayor nos separo. En ningún momento era dejarla en la calle, y luego salió ese documento falso. Hemos sido títeres de una sola persona, Ricardo Páez, y estoy sorprendida que tuvimos que llegar a estos extremos. De hecho, cuando lleve a mi esposo a vivir con nosotros. Le participe a mi mamá y a mis sobrinos. Mi esposo siempre viaja y me quedo sola con mi mamá en mi casa. Es todo". Seguidamente la magistrada Presidenta declara concluido el acto, siendo las (11:15 horas de la mañana), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo”
PUNTO PREVIO
La defensa insistió en la audiencia de sobreseimiento realizada ante este Tribunal de Alzada, que no debía haberse admitido la apelación propuesta por el Ministerio Público al ser extemporánea, en virtud que la decisión emanada del Tribunal Segundo Municipal fue proferida en fecha 12-08-2013 y es esta la que es objeto de revisión.-
En torno a lo señalado por la defensa es de acotar que, efectivamente, en fecha 09-08-13 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control de los Municipios Santiago Mariño y Sucre del Estado Aragua, dicta decisión mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO PARCIAL de la presente causa, mas en dicha decisión acordó el emplazamiento a las partes para el día 23 de septiembre del 2013.
Posteriormente, en esa misma fecha se difiere la “Audiencia Especial Fase Intermedia” para el día miércoles 09 de Octubre del 2013, tal como se evidencia del auto dictado por la Jueza cursante al folio 122 de la segunda pieza de las presentes actuaciones.
Es así que en fecha 09 de Octubre del 2013, tiene lugar La Audiencia Especial en la cual la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control de los Municipios Santiago Mariño y Sucre del Estado Aragua, acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO publicando la decisión en fecha 14-10-2013.
En fecha 21-10-2013 la representación del Ministerio Público ejerce RECURSO DE APELACION en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control de los Municipios Santiago Mariño y Sucre del Estado Aragua en audiencia especial celebrada en fecha 09-10-2013.
Es así, que el recurso que se ejerce es sobre la decisión emanada en audiencia de fecha 09-10-2013 y que fuera publicada la sentencia en fecha 14-10-2013, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, lo que fue considerado para esta Alzada al momento de admitir la acción propuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Estima esta Corte de Apelaciones, que los fundamentos del Recurso de Apelación presentados por los Abogados GLENIN ENRIQUE CHOURIO VALBUENA y LISMORA MENDOZA, en representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, están referidos a los siguientes puntos:
1) La sentencia dictada en fecha 14-10-2013, incurre en un vicio de ilogicidad en la motivación en virtud que si bien se señala en la misma que la prueba grafotécnica y dactiloscópica del documento de cesión de derechos del inmueble es una prueba necesaria para determinar la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, no es de menos que para demostrar ese hecho no se requiere demostrar el derecho a propiedad, por lo que ha dejado en un estado de indefensión total a la victima.-
2) Que la sentencia incurre en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión, conforme a lo estatuido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal ya que el Juez de Control invadió competencias del juez de juicio al debatir materia que es objeto de esa fase del proceso, cercenado el derecho a la víctima de demostrar en juicio la comisión del hecho punible.-
3) Que la jueza Segunda de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control de los Municipios Santiago Mariño y Sucre del estado Aragua declaró CON LUGAR EXCEPCIONES contenidas en los literales d) e i) del artículo 28 numeral 4 del Código orgánico Procesal penal, opuestas por la defensa siendo que dicha decisión es contraria a los preceptos constitucionales y legales, manifestando lo siguiente:
a) al declarar con lugar la excepción contenida en el Literal d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta, señala el Ministerio Público que conforme al Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 24 Ejusdem el Ministerio Público es el Titular del Ejercicio de la Acción Penal y que el Delito de PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, es un delito de Acción Pública, razón por la cual, el Ministerio Público, ejerce en nombre del Estado, por mandato Constitucional, la Acción Penal, atribución ésta, conferida en el Artículo 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como Artículo 16 Numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En este sentido, el Ministerio Público se pregunta las razones que llevaron a la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declarar con lugar la referida excepción, cuando la acción propuesta está ajustada a Derecho.-
b) al declarar con lugar la excepción contenida Literal i) referido a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código orgánico Procesal penal, la Representación Fiscal, considera que el Escrito de Acusación Penal, realizado en fecha 12-07-2013, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para tal fin.
Al respecto se observa en el presente caso, se trata de un Sobreseimiento dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Los Municipios Santiago Mariño y Sucre, previa declaratoria Con Lugar del escrito de Excepciones, interpuesto por la defensa privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales I y D eiusdem, (consistentes en: literal D “prohibición de intentar la acción propuesta “ y literal I “la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, la Acusación propia de la Victima o Acusación Privada).
Circunscrito, los motivos de apelación, debido a la insatisfacción de los recurrentes por el sobreseimiento decretado por la Juez A-quo, se hace necesario proceder a la revisión del fallo recurrido, a los fines de verificar si se ajusta a derecho o en su defecto se trata de una decisión que vulnera Derechos Constitucionales que acarrean su impugnación.
En este orden de ideas, se procede a realizar una revisión de derecho de la decisión recurrida, cotejado con el contenido de los artículos 300 al 307 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales regulan la institución procesal del Sobreseimiento, en correlación con los argumentos de la recurrente, y de la defensa los ciudadanos MAYRA PLANAS PAEZ DE URBINA y JOSÉ LUIS URBINA RIVERO.
Del estudio detenido de la decisión impugnada observa esta Corte que en el Acta de la Audiencia Preliminar, la Juez A-quo, Abogada YULEINY MARICELA ORTEGA, dictó Sobreseimiento en la causa principal DP05-P-2013-000030, de conformidad con los artículos 313, 34 numeral 4 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 313, 34 numeral 4 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTÍCULO 313.- Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
4. resolver las excepciones opuestas”
“…ARTÍCULO 34.- Efecto de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este código producirá los siguientes efectos:
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa…”
“…ARTÍCULO 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…” (negritas de esta Sala)
Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 042 de fecha 29 de Marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros y voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que el sobreseimiento es:
“…es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia…”
Asimismo, es ilustrativa para el presente caso, la Sentencia Nº 500, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-04, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, que señala lo siguiente:
“ …En nuestro actual sistema procesal penal ordinario y militar le corresponde al Ministerio Público el inicio y culminación de las investigaciones que llegan a su término cuando el Ministerio Público acuerde el acto conclusivo correspondiente, siendo a partir de este momento cuando la causa entra en una etapa jurisdiccional a cargo de un órgano con jurisdicción…
y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas…”
Dicho esto, en virtud de que los recurrentes plantearon tres denuncias, procede esta Alzada a subvertir el orden de las mismas y pasa a analizar decidir la tercera denuncia en su literal a). ….
El Ministerio Público, es el titular de la acción penal dentro de un proceso penal, salvo los casos excepcionales, y que él como director del proceso investigativo, es quien tiene la facultad de proponer ante el Juez competente, cuando concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo correspondiente. En este sentido si el Ministerio Publico propone una acusación, el Juez está en el deber de revisar la fundamentación de la misma, ejerciendo el debido control jurisdiccional, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si se han cumplido los requisitos legales que corresponden.
En el caso que hoy conoce esta Alzada la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico, presentó en fecha 12-07-2013, acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos MAYRA PLANAS PAEZ DE URBINA y JOSÉ LUIS URBINA RIVERO por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, conforme al articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULINA PAEZ.
En la respectiva Audiencia de fecha 09-10-2013 la Juez declaró Con Lugar las Excepciones interpuestas en fecha 29/07/2013 por la Abogada Yoleide Baptista Muchacho, en su condición de defensora privada de los ciudadanos MAYRA PLANAS PAEZ DE URBINA y JOSÉ LUIS URBINA RIVERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales I y D del Código Orgánico Procesal Penal , (consistentes en: literal D “prohibición de intentar la acción propuesta “ y literal I “la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, la Acusación propia de la Victima o Acusación Privada), asimismo acordó no admitir la acusación fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, justificando el mismo en los artículos 313, 34 numeral 4 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, entre los motivos que tuvo la Juez para declarar Con Lugar la excepción especificada en el literal “d” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de intentar la acción, señaló que
“…Trata de un delito contra la propiedad, en el que no se debe proveer ninguna diligencia en contra de la persona que haya cometido el delito en perjuicio de un pariente afín o en línea ascendente…”
En este sentido, es pertinente acotar que en los delitos contra la propiedad, el parentesco cercano surte efectos atenuantes e incluso, solo en ciertos casos, eximentes. Son las denominadas excusas absolutorias, que se aplican por razones de política criminal y otras, en relación a un parentesco muy cercano y a una vida familiar común, consagrando en algunos casos la impunidad de tal tipo de delitos, “cuando se trata de hechos sucedidos entre cónyuges, ascendientes, descendientes, y hermanos en ciertas condiciones de vivienda común” (Código Penal de Venezuela, volumen VIII, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la UCV, Caracas 1999, pág. 434).
La doctrina nacional considera que “En estos delitos cometidos entre personas ligadas por los nexos familiares que se dejan especificados, la ley no da acción. El hecho punible subsiste solamente como transgresión a la regla advertiva, pero sin consecuencias penales. Hay una razón de carácter subjetivo, podría decirse que sentimental, para no dar acción para perseguir los delitos cometidos”
Esta causa de impunidad es absolutamente personal y no se comunica a los extraños, es lo que se conoce como “incomunicabilidad de la eximente”, por ello, cualquier otra persona no comprendida expresamente en la enumeración contenida en el artículo 481 del Código Penal, que participe en la perpetración del delito sí responde penalmente, ya que la excusa absolutoria no tiene aplicación alguna en ningún otro caso no previsto en ese artículo, que es limitativo.
Para que proceda la eximente o la atenuante previstas en ese artículo 481, es imprescindible que el hecho punible se haya realizado en perjuicio de alguna de las personas allí señaladas, en consecuencia, no son aplicables cuando el perjuicio se extiende a otras personas. Igual ocurre cuando la cosa hurtada, robada, apropiada, estafada o defraudada, pertenece en parte a un pariente y en parte a un extraño.
Para Carrara, la razón de la inmunidad penal entre ciertos parientes, debe tomarse desde el punto de vista moral y también desde el jurídico y político, “Desde el punto de vista político dice se considera que un procedimiento penal por tales hechos ocasionaría un escándalo y el desdoro para el mismo perjudicado y para toda la familia, y sería una funesta causa de rencores y discordias en la familia, y representaría frecuentemente una incitación a los familiares para mentir ante la justicia”
De tal manera, importante es precisar, que el artículo 481 del Código Penal, contenido en el Capítulo VIII, Título X de su Libro Segundo, aludido expresamente por el juzgado de primera instancia, está referido a los delitos que atentan contra el derecho de propiedad, el cual reza:
“Art. 481 En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, II, IV y V del presente Titulo, y en los articulo 473, en su parte primera, 475 y 478…”
Esta disposición sustantiva, indica la prohibición expresa de promover diligencia en contra del supuesto autor de dichos hechos punibles, cuando el mismo se haya cometido:
“...1.En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte...”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada que los delitos especificados expresamente en el artículo 481 de la Ley Sustantiva Penal, son los establecidos en los capítulos I, III, IV y V y en los artículos 473, en su parte primer aparte, 475 y 478. Evidenciándose así, que no se señala el artículo 472 del Código Penal, el cual prevé y sanciona delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, por el cual fueron acusados, los ciudadanos MAYRA PLANAS PAEZ DE URBINA y JOSÉ LUIS URBINA RIVERO, de tal manera que la disposición analizada no incluye el delito del caso que nos ocupa, por lo que mal pudo la Juez A-quo, declarar con lugar una excepción en donde afirma la prohibición del Ministerio Público de ejercer la acción por dicha restricción, sin verificar la inexistencia de dicha norma, incurriendo de tal forma, en la errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, creando en este sentido un estado de indefensión jurídica para la ciudadana hoy victima.
Así pues, para esta Superioridad, es indudable, que el A-quo al incurrir en el error detectado, trasgredió garantías constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que tal vulneración tuvo su génesis en la Audiencia Preliminar, de fecha 09-08-2013, en la cual, el Juzgado A-quo, entre sus pronunciamientos declaró el SOBRESEIMIENTO PARCIAL y no admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MAYRA CLARET PLANAS PAEZ y JOSÉ LUIS URBINA RIVERO por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal, por lo que consecuencialmente resulta necesario decretar la nulidad de la referida audiencia.
En este sentido cabe destacar lo establecido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 174 y 175, los cuales establecen:
“…ART. 174.— Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175.— Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…” (Negrillas de esta Corte)
Dichas disposiciones armonizan en forma muy clara e indican, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 783, del 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expone:
“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
En consecuencia por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GLENIN ENRIQUE CHOURIO VALBUENA y LISMORA MENDOZA en representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 09-10-2013 y publicada en fecha 14-10-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Los Municipios Santiago Mariño y Sucre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a los ciudadanos MAYRA PLANAS PAEZ DE URBINA y JOSÉ LUIS URBINA RIVERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313, 34 numeral 4 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar esta Alzada la errónea interpretación y aplicación de los artículos 481 del Código Penal y 28 (numeral 4, literal “d”) del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 09-08-2013, en la cual se decretó el sobreseimiento provisional, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas posteriormente, ordenando así a un juez distinto al que profirió la referida decisión, con Competencia en Materia de Delitos Menos Graves, conozca de las actuaciones y proceda a realizar audiencia preliminar en el tiempo legal establecido por la norma adjetiva penal. Así decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada, resulta estéril emitir pronunciamiento en cuanto a las denuncias restantes en el escrito recursivo. Y así se resuelve.
Finalmente, respecto al escrito suscrito por la Abogada Yoleide Baptista, recibido en fecha 08-01-2014, constante de nueve (09) folios útiles, resulta inoficioso para esta Alzada entrar a resolver el mismo, tomando en cuenta que las partes tuvieron oportunidad para promover pruebas, ya que no fue ofertado antes de la Audiencia celebrada ante esta Corte, ni durante su realización, además que no se evidencia solicitud alguna ante la cual emitir pronunciamiento. Así se declara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados GLENIN ENRIQUE CHOURIO VALBUENA y LISMORA MENDOZA en representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 09-10-2013 y publicada en fecha 14-10-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Los Municipios Santiago Mariño y Sucre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos MAYRA PLANAS PAEZ DE URBINA y JOSÉ LUIS URBINA RIVERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313, 34 numeral 4 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar esta Alzada la errónea interpretación y aplicación de los artículos 481 del Código Penal y 28 (numeral 4, literal “d”) del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Los Municipios Santiago Mariño y Sucre, en fecha 09-08-2013 y publicada en fecha 12-08-2013, mediante la cual decreto el Sobreseimiento Parcial de la causa a favor de los ciudadanos MAYRA PLANAS PAEZ DE URBINA y JOSÉ LUIS URBINA RIVERO, basándose en la eximente estipulada en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se Anulan todos los actos subsiguientes realizados en ocasión del presente proceso.
TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en otro Tribunal de Control con Competencia en Delitos Menos Graves, donde no se desempeñe la Juez YULEINY MARISELA ORTEGA. Cúmplase
CUARTO: Remítase oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Los Municipios Santiago Mariño y Sucre, informando de la decisión dictada en esta Sala.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los _____________ (____) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA MAGISTRADA-PONENTE
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
AGBO/FC/MCG / mch*
Causa N° 1As-10.372-13
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