REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, de enero de 2014
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.465-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADOS: JONATHAN PEREZ PULIDO Y CLIBER LEIBERT CARACHE
DEFENSOR: Abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública
FISCAL: Auxiliar Interino 30° del Ministerio Público del estado Aragua, VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “PRIMERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 09/10/2013, en cuanto a la precalificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO a TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho la Abogada, ELIMAR PRADO, Defensora Pública Décimo Tercera (03°), en su carácter de defensora de los ciudadanos: JONATHAN PEREZ PULIDO Y CLIBER LEIBERT CARACHE, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: CONFIRMA la decisión de fecha 09/10/2013, bajo los términos anteriormente expuestos, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JONATHAN PEREZ PULIDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y CLIBER LEIBERT CARACHE, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.”

N° ______
Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos imputados JONATHAN PEREZ PULIDO Y CLIBER LEIBERT CARACHE, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación al ciudadano JONATHAN PEREZ PULIDO y en cuanto al ciudadano CLIBER LEIBERT CARACHE, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
JONATHAN PEREZ PULIDO Y CLIBER LEIBERT CARACHE

2.-RECURRENTE: Abogada ELIMAR PRADO Defensora Pública Tercera, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Décimo Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Consta del folio 01 al folio 05, ambas inclusive, escrito presentado por la Abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Publica, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe. Abg., ELIMAR PRADO, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora de los imputados CLIBER LEIBERT CARACHE Y JONNATHAN PEREZ PULIDO , suficientemente identificados en la causa N° 3c-21229-13, acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Tercero 3o de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 9-10-2013: PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano. En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción. Es el hecho que el día 9 de Octubre del 2013 se realizó por ante el juzgado tercero de control en audiencia especial de presentación, seguida en contra de los ciudadanos CLEIBERT LEIBER CARACHE Y JONNATHAN PEREZ, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de robo de vehículo, donde no existen suficientes elementos de convicción, toda vez que no hay testigos presenciales de los hechos distintos a la de los funcionarios , siendo la dedición del juzgado tercero de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay suficientes elementos de convicción, ni testigos del hecho. Así mismo manifiesto que ms representados tienen una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan presumir que mis defendidos fueron participes en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mis defendidos antes identificados por las circunstancias antes descritas. CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual han sido objeto mis defendidos por la dedición dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal. FUNDAMENTACIÓÑ JURIDICA. Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos presentes en el delito de tráfico, la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1,8,9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de mis defendidos CLIBERT LEIBERT CARACHE Y JONNATHAN PEREZ PULIDO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”

DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del folio 24 al folio 31 de la Pieza I, ambas inclusive, aparece escrito suscrito por el ABG. VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo (30°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, entre otras cosas, así:
“…Quien suscribe, VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Aragua, representando a los ciudadanos CLIBER LEIBERT CARACHE Y JONATAHAN PEREZ PULIDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 09-10-2013, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a sus representados con ocasión a la Audiencia para oír a los aprehendido, lo cual se hace en los siguientes términos: La defensa señala en su escrito lo siguiente: "(...) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5 y el artículo 440 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado Tercero de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 09 DE OCTUBRE DE 2013, en contra de los ciudadanos: CLIBER LEIBERT CARACHE Y JONATAHAN PEREZ PULIDO, por considerar la defensa, que en el presente caso se violentó el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO DE VEHICULO, donde no existen suficientes elementos de convicción toda vez que no hay testigos presenciales, de los hechos a lo de los funcionarios (...)". En atención a las consideraciones de la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fueran impuestos sus representados, indicando ésta en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción; sin embrago, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 ejusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa. Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de
presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son..,imprescriptibles. Así como los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, Falsa Atestación ante Funcionario Publico y Robo Agravado. En segundo término; "Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursa, Acta Policial de aprehensión efectuada el día 08-10-2013, la cual fue realizada apegada a la norma, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora Coordinación de Investigaciones v Procedimientos policiales, dejaron constancia que siendo las Seis y Treinta (06:30) horas de la Mañana en momentos en que se encontraban en servicios de patrullaje recibieron llamada telefónica de parte de su superior, en la cual informo que en el sector de villa puntica, en horas nocturnas a las 12 :00 AM se habían introducido en varias casas y las habían robado los integrantes de la banda los "Cochochos" liderados por el "Chuna" quien es Azote de Barrio por que se dedica al robo y al hurto de casas, escuelas y vende drogas en el sector, por lo que acudieron inmediatamente al sitio y al llegar al lugar un ciudadano de nombre Carlos García y una ciudadana de nombre Nieves Johandys víctimas del robo informaron donde se encontraban todos en uno de los ranchos al final del sector de villa puntica en la parte alta del cerro el Señor García les manifestó que ya estaba harto de esa situación y que el sabia donde estaban sus cosas y los llevo hasta el sitio, al llegar al sitio los sujetos se encontraban en la parte interna del inmueble e intentaron huir de al comisión policial, el ciudadano Carlos Garcia les manifestó que efectivamente hay estaban sus cosas, y al revisar las cosas que tesaban en el sitio consiguieron Siete (07) Envoltorios de Material Sintético de color verde con negro atados con hilo de color negro contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga. En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Pública, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo. En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementaste se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que aseguré; el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los encausados, lo cual demuestra que la decisión de fecha 09-10-2013, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. II. De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas. De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho v de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial. En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia, que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos: "...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999". En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...". Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal narcodependencia: "...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...". En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intenciona/mente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara." Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Publico Penal del Estado Aragua, representando a los ciudadanos CLIBER LEIBERT CARACHE Y JONATAHAN PEREZ PULIDO. III. PETITORIO. Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Aragua, representando a los ciudadanos CLIBER LEIBERT CARACHE Y JONATAHAN PEREZ PULIDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara a los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 09 de Octubre 2013…”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio 59 al folio 62, ambas inclusive, riela copia certificada de la decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 09 de octubre de 2013, causa 3C-21.229-13, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal con relación al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-26.428.214, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con respecto al ciudadano CLIVER LEIVER CARACHE RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° V-18.639.830, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7o ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1o, 2o, y 3° del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO PEREZ PULIDO, titular de la cédula de Identidad N° V-26.428.214, y CLIVER LEIVER CARACHE RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° V-18.639.830. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron. SEXTO: Se acuerda la incineración de la droga. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda a los fines de que continué con la investigación…”

Al folio 40, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.465-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos imputados: JONATAHAN PEREZ PULIDO Y CLIBER LEIBERT CARACHE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juicio no cumple con los requisitos exigibles, por el numeral segundo, referente a la falta de fundados elementos de convicción que hagan presumir a su defendido sean los autores en los hechos que se le atribuyen, asimismo señala la falta de testigos

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a sus representados.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 3C-21.229-13 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Control) seguida a los ciudadanos: JONATHAN PEREZ PULIDO Y CLIBER LEIBERT CARACHE, a quien la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación al ciudadano JONATHAN PEREZ PULIDO y en cuanto al ciudadano CLIBER LEIBERT CARACHE, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, tuvo lugar en fecha 09 de octubre de 2013, ante el Juzgado Tercero de Control, en la cual el Juez de Instancia, decretó medida de privativa de libertad a los mencionados ciudadanos, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos: JONATHAN PEREZ PULIDO Y CLIBER LEIBERT CARACHE, a quien la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación al ciudadano JONATHAN PEREZ PULIDO y en cuanto al ciudadano CLIBER LEIBERT CARACHE, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en la cual el Juzgado A-quo, aportando elementos de convicción, que señalan a los imputados como presuntos autores o participes de los delitos supra mencionados, es así que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
“En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a la ciudadana aprehendido los ciudadanos: JONATHAN ALEJANDRO PEREZ PULIDO, titular de la cédula de Identidad N° V-26.428.214, y CLIVER LEIVER CARACHE RIVAS. titular de la cédula de Identidad N° V-18.639.830, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados;-todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la victima y de la '.pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...(omissis)...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase- preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, siguientes dentro de los cuarenta y cinco días a la decisión judicial..." (Resaltado del Tribunal)
3.
Articulo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena gue podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado:
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis).. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de gue el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para Que coimputados o coimputadas. testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciré a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
(Resaltado del tribunal).
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos aprehendidos: JONATHAN ALEJANDRO PEREZ PULIDO, y CLIVER LEIVER CARACHE RIVAS, supra identificados, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1.-Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 08-10-2013.-

2.-Acta de Aprehensión, de fecha 08-10-2013.-

3.- Actas de denuncias, de fecha 08-10-2013, formulada por las victimas.

4.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 08-10-2013 Estación Policial Magdalena, estado Aragua.-
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, los ciudadanos: JONATHAN ALEJANDRO PEREZ PULIDO, y CLIVER LEIVER CARACHE RIVAS, en los ilícitos calificados provisionalmente por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO PEREZ PULIDO, titular de la cédula de Identidad N° V-26.428.214, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7o ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con respecto al ciudadano CLIVER LEIVER CARACHE RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° V-18.639.830, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULT AMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7o ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad del delito; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a los ciudadanos: JONATHAN ALEJANDRO PEREZ PULIDO, titular de la cédula de Identidad N° V-26.428.214, Venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha: 119-08-1993, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: VIA PUNTICA, CALLEJÓN PAEZ, RACHO SIN, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, TLF: 0416-7470245. CLIVER LEIVER CARACHE RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° V-18.639.830, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha: 19-06-1986, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: AV. CONSTITUCIÓN, BARRIO EL CARMEN, CALLE CARTA BLANCA, CASA NRO. 02, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TLF: 0243-2320708, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238, del código Orgánico Procesal Penal-Y ASI SE DECLARA.”

Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por sus defendidos o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación al ciudadano JONATHAN PEREZ PULIDO y en cuanto al ciudadano CLIBER LEIBERT CARACHE, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.
Esta Alzada procede a verificar la procedencia de los delitos imputados, en ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación y de una de las disposiciones legales atribuidas, es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de cual se desprenden a su vez, varios supuestos del mismo tipo penal, expresamente definidos en la ley.
No obstante ello, cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de solicitar al Tribunal su precalificación, así como por el juzgador al precalificar la acción típica.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos…”. (Sentencia 389, del 27 de julio de 2008).
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó a los imputados en flagrancia y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó el delito como Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, y así fue acordado por el Tribunal de Control.
Ahora bien, esta Alzada estima, que en principio las sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia ilícita, tiene como destino final su comercialización, fuera de los parámetros y controles de la ley. En el caso de autos, mediante el acta de procedimiento policial, de fecha 08-10-2013, quedaron establecidas circunstancias fundamentales (para encuadrar los hechos en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no en la modalidad de ocultamiento, cuando en la referida acta se evidencia:
“… también se consiguieron 07 envoltorios de material sintetico de color verde con negro atado con un hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta droga tirado en la sala del rancho...”
En efecto, todos estos elementos, denotan que el fin de la acción desplegada, era la de distribuir la sustancia ilícita, que además se incautó en una presentación propia para su distribución, es decir 07 envoltorios, no obstante el tribunal de instancia y la recurrida subsumieron la acción en la modalidad de ocultamiento.
Respecto de estos institutos jurídicos que se encuentran descritos en un texto de la ley especial que rige la materia, el juez no debe hacer otra cosa que buscar en los hechos que se le plantean, la existencia de los requisitos esenciales que el modelo descrito por la ley contiene; y cuando los descubra todos, podrá, sin vacilación, afirmar la existencia concreta del hecho-tipo previsto abstractamente por el legislador
En el caso de marras, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, entre otras cosas, establece los tipos penales que podría encontrarse subsumidos en sus distintos apartes, según sea el caso. En este sentido se evidencia que la sustancia ilícita incautada, se encontraba distribuida en porciones, denominadas envoltorios, para su comercialización, lo que le hace presumir a esta alzada que los mencionados imputados destinaban tales sustancias a la distribución, lo que no es igual al ocultamiento de la sustancia, por lo que estos hechos no se adecuan al supuesto del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Tomando en cuenta, que el objeto del Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, es el de ocultar, esconder, hacerla no visible fácilmente, ubicar la sustancia ilícita en un sitio donde a simple vista no pueda localizarse, no evidenciándose suficientes y convincentes indicios de que la referida sustancia estaba en modalidad de ocultamiento, ya que según indicios esta era destinada para la distribución.
En mérito de las razones que fueron expuestas, es necesario precisar, que el juez debe realizar una revisión de todo el ordenamiento jurídico penal, hasta llegar a una coincidencia tal, entre la norma jurídica y los hechos investigados, y que ambos puedan sobreponerse.

Es así, como los hechos presentados por el Ministerio Público, se adecuan perfectamente a este supuesto de hecho (TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN), por lo cual lo ajustado a derecho, en el presente caso, es realizar un cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, conforme al cambio de calificación realizada, pasa esta Alzada a revisar dentro de este marco la decisión recurrida, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados a los imputados con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación al ciudadano JONATHAN PEREZ PULIDO y en cuanto al ciudadano CLIBER LEIBERT CARACHE, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos: JONATAHAN PEREZ PULIDO Y CLIBER LEIBERT CARACHE, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
1.-Acta de Procedimiento Policial, de fecha 08-10-2013, En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la Mañana, compareció ante este despacho el funcionario Policial: OFICIAL AGREGADO (PBA) ZURUTA CAYETANO JOSE, titular de la cédula de identidad V-8.945.492, CLAVE: 1345, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora, quién de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de las actuaciones Policiales practicadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la Mañana, encontrándome de Servicio en labores de Patrullaje en la unidad RP-40024D, Conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA). ALVAREZ GERMAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.192.361, CLAVE: 4551, y Auxiliares OFICIAL AGREGADO (PBA). MANRIQUE MIGUEL, cédula de identidad N° V-16.803.462, CLAVE: 5565 Y OFICIAL (PBA) RAMIREZ JOSE, cédula de identidad N° V-7.210.889, CLAVE: 219, encontrándonos de recorrido por la jurisdicción de magdaleno recibimos llamado telefónico del jefe de instalación el oficial agregado (PBA) ROJAS JOSE informando que en el sector de villa puntica en horas nocturnas como a las 12 de la noche se habían introducidos en varias casa y las habían robados los integrantes de la banda los cochochos liderado por el chuna, azote de barrio que tiene este sector azotado porque se dedica al robo y hurto de casas, escuelas y venden sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de inmediato fuimos al lugar y un ciudadano de nombre garcía carios y una ciudadana de nombre nieves jhoandys, victimas del robo, nos informaron donde se encontraban todo en unos de los ranchos del final del sector de villa puntica la parte alta del cerro el señor García nos dijo que ya esta bueno que el sabia donde estaban sus cosas y que nos iva a llevar, al llegar al sitio los sujetos se encontraban en la parte interna e intentaron darse a la fuga a la comisión policial el ciudadano victimas nos notifico que estaban sus cosas no todas pero estaban el compresor de color azul, un sistema hidráulico de levantamiento de vehículo (gato de vehículo), una manguera de aire y una lijadora eléctrica también se consiguieron 07 envoltorios de material sintético de color verde con negro atado con un hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga tirando en la sala del rancho allí es un rancho donde guardan todos los materiales que se roban por allí y además señalo a los mismos como los que se les metieron a sus casas y dijo también que hay mas victimas pero les da miedo denunciar, de inmediato y haciendo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza se les realizo la aprehensión y se les leyeron sus derechos los trasladamos hasta la estación Policial Magdaleno y Conforme a lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional y 117, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el Articulo 654 del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y derechos del Adolescentes. Y el Artículo 127 del código orgánico procesal penal. Procedimos a identificarlos de la siguiente manera: 1- ALFREDO DAVID PEREZ PULIDO, de 17 años de edad, fecha de nacimiento Desconoce, natura: de Villa de Cura, Estado Aragua, el mismo manifestó no haber sacado la cédula de identidad, estado Civil Actual Soltero, Profesión u Oficio: chatarrero, residenciado en: calle Páez, Casa Numero 56, Sector Villa Puntica, Magdaleno. Estado Aragua. Hijo de: naria Pulido, (Madre) (V) y Jesús Pérez. (Padre) (V). 2- JOSE ALEJANDRO PEREZ PULIDO, de 16 años de edad, fecha de nacimiento Desconoce, natura: de Villa de Cura, Estado Aragua. el mismo manifestó no haber sacado la cédula de identidad, estado Civil Actual Soltero, Profesión u Oficio: chatarrero, residenciado en: calle Páez, Casa Numero 56, Sector Villa Puntica, Magdaleno, Estado Aragua, Hijo de: naria Pulido, (Madre) (V). y Jesús Pérez, (Padre) (V). 3 - PEDRO JOSE PEREZ PULIDO de 14 años de edad,"fecha de nacimiento Desconoce, natura: de Villa de Cura, Estado Aragua, el mismo manifestó no haber sacado ¡a cédula de identidad, estado Civil Actual Soltero, Profesión u Oficio: chatarrero, residenciado en: calle Páez, Casa Numero 56, Sector Villa Puntica, Magdaleno, Estado Aragua. Hijo de: naria Pulido, (Madre) (V). y Jesús Pérez, (Padre) (V) y dos Ciudadanos Adultos que dijeron ser y llamarse como queda escrito 4 - JONATHAN ALEJANDRO PEREZ PULIDO, tener de 18 años de edad cédula de identidad N° 26.428.214, nacido en fecha 19-08-1993, haber Nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, ser de estado Civil Actual Soltero, Profesión u Oficio Chatarrero, residenciado en. Sector Villa Puntica, Calle Páez Sin Numero Magdaleno estado Aragua. Hijo de Naria Pulido (V), y de Jesús Pérez (V). 5.-JUNIOR JIMENEZ JIMENEZ tener de 27 años de edad cédula de identidad N° 18.120.360, nacido en fecha 19-06-1985, haber Nacido en Maracay, Estado Aragua, ser de estado Civil Actual Soltero, Profesión u Oficio Chatarrero, residenciado en: Sector Villa Puntica, Calle Principal Sin Numero Magdaleno estado Aragua. Hijo de Nuvia Ribas (V), y de Ramón Caracsi (V). Se procedió a Notificar a través de llamada telefónica al número 0426 1394139, a la Ciudadana: Abg. Verónica González, Fiscal Décimo .Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, quien giro instrucciones a fin de que se practicaran las diligencias pertinentes al caso, y presentado en el Palacio de Justicia en día Miércoles 09/10/13, en horas de la mañana de igual forma se le Notifico los hechos a través de llamada telefónica al número 04262363910, al Ciudadano: Abg. Angel Salas, Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, quien giro instrucciones a fin de que se practicaran las diligencias pertinentes al caso, y presentado en el Palacio de Justicia en día Miércoles 09/10/13, en el transcurso del día. Se leyó, se firmo y conforme firman

2. Acta de Aprehensión de fecha 08/10/2013, en el cual se deja constancia de la identificación y lugar en donde fueron aprehendidos los imputados en la cual se deja constancia de lo siguiente: LUGAR, HORA Y FECHA DE APREHENSIÓN. Lugar. Sector Villa Puntita Magdalena, Estado Aragua, Hora 07-001 horas de la Mañana. Fecha 08 de octubre del año 2013. Tipo de Aprehensión Flagrante… Imposición de los Derechos a los imputados… identificación de las personas aprehendidas. 1.- JONATHAN ALEJANDRO PEREZ PULIDO, tener 18 años de edad , cédula de identidad N° 26.428.214, nacido en fecha 19-08-1993, haber nacido en Villa de CURA, Estado Aragua, ser de estado civil actual Soltero, Profesión u Oficio Chatarrero, residenciado en Sector: Villa Puntita, calle Páez, sin numero, Magdaleno Estado Aragua. Hijo de Nria Pulido (V) y de JESUS PEREZ (V). 2.- JUNIOR JIMENEZ JIMENEZ, tener 27 años de edad, cédula de identidad N° 18.120.360, nacido en fecha 19-06-1985, haber nacido en Maracay, estado civil Actual, Soltero, Profesión u Oficio Chatarrero, residenciado en Secto0r Villa puntita, Calle Principal Sin Numero, Magdalena, estado Aragua. Hijo de Nuvia Ribas (V), y de Ramón Caracsi. OBJETOS INCAUTADOS O DECOMISADOS.- 1. compresor de color azul, 1.- sistema hidráulico de levantamiento de vehiculo (gato de vehiculo), 1.- manguera de aire y 1.- ‘lijadora eléctrica, 07 envoltorios de material sintético de color verde con negro atado con un hilo de color negro contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga...”
3. Actas de Denuncias formuladas por las victimas, de fecha 08-10-2013, la primera en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha y siendo las once (09:00 am)horas de la mañana aproximadamente, compareció por ante este despacho la ciudadana (o) :USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó no tener impedimento alguno en realizar la siguiente entrevista en calidad de "Victima", sin coacción o apremio y por propia voluntad y en consecuencia expone: anoche a eso de la media noche yo me encontraba en mi cuarto con mi esposo y de repente escuche una bulla en la sala le digo a mi esposo q se asome cuando nos vamos a ver que era lo que estaba pasando vi a dos sujetos uno de ellos estaba adentro de mi casa y el otro se encontraba en la parte de afuera por la ventana yo cuando reconocí a uno de ellos le apodan el Chuna y este le cuando nos vieron llamo por su nombre " ALFREDO" al que se encontraba dentro de la casa pasándole por la ventana una planta de sonido este salió y afuera estaban dos sujetos mas esperando a los dos que sacaron la plata los otros dos no los conozco estos sujetos andaban armados yo asustada le dije a mi esposo que se quedara tranquilo y esperáramos a que amaneciera para formular la denuncia ya que estos sujetos andaban como locos haciendo desastre robando a casi todos los vecinos del sector. ESO ES TODO. El funcionario receptor le efectuara unas preguntas, primera pregunta ¿diga usted lugar y fecha de los acontecimientos? Respuestas: ellos se metieron a mi casa por la ventana a anoche a eso de las 12:00 horas de la noche, gracias a dios no nos hicieron nada ya que nos quedamos tranquilos. Segunda pregunta ¿diga usted quien mas estaba en su casa y reconoció a estos sujetos? Respuesta: mi esposo y yo que nos encontrábamos en el cuarto y cuando escuchamos los ruidos salimos a la sala. Tercera pregunta ¿diga usted si conoce de vista y trato a estos sujetos? Respuesta: solo de vista ya que ellos viven por el sector y tienen azotados a todos los vecinos. Cuarta pregunta ¿diga usted si estos sujetos andaban armados? Respuesta: si, ellos cargaban un arma grande Quinta Pregunta ¿Diga Usted si estos sujetos se llevaron algún objeto o artefacto de sus vivienda? Respuesta: Si ellos lograron sacar por la ventana una planta de sonido y salieron corriendo, Sexta Pregunta ¿Diga usted si desea agregar algo mas? Respuesta: Si, deseo justicia para con estos sujetos ya que ya nos tienen cansados cada vez que nos quieren robar nos roban nos amenazan para que no los denunciemos pero ya estamos cansados por mi y mi familia pido justicia que se queden preso, además ellos tienen sus compinches que los puedan mandar a hacerle daño a mi familia.”Asimismo se observa Denuncia interpuesta por una segunda victima donde indica lo siguiente En esta misma fecha y siendo las (09:20 am) horas de la mañana aproximadamente, compareció por ante este despacho el ciudadano (a) :USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó no tener impedimento alguno en realizar la siguiente entrevista en calidad de "Victima", sin coacción o apremio y por propia voluntad y en consecuencia expone: anoche a eso de las ' doce y media horas de la noche yo me encontraba en mi casa durmiendo y en ese momento escuche que mi sobrino me estaba tocando la puerta llamándome y me dice tio tio se están metiendo a la carpintería ya que yo tengo una carpintería detrás de la casa cuando me voy asomar uno de ellos me apunta con una escopeta me dice párate por que yo Sali corriendo y me meti a mi casa yo asustado con mi familia nos escondimos dentro de la casa, y luego uno de ello estaba tratando de abrir la ventana a uno de ellos lo reconocí y lo apodan el chuna yo como pude llame a la policía, estos como no podian entrar a la parte de mi casa lanzaron un tiro hacia la casa, de inmediato llego una patrulla pero ya estos se hablan ido, estos sujetos son vecinos del sector y tienen su guarida en el rancho del chuna yo le informe a los policías y fuimos hasta ese rancho al llegar ellos estaban allí los policías se metieron y allí tenían todo lo que se habían llevado de mi carpintería, aparte también cuando los policías están revisando a estos sujetos tenían droga, yo estaba muy asustado ya que tengo tres hijos y estos sujetos si f logrado meterse a mi residencia nos fueran matado gracias a dios cuando ellos escucharon la policía sal: corriendo y se escondieron en su guarida, ya estos nos tiene cansados a todos los vecinos por que se la pasan robando cada vez que quieren y amenazando con que si uno los denuncia, nos matan…”

4 Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas (07) SIETE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO ATADO A UN HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA PRESUNTA DROGA
5. Acta de Recepción de Cadena de Custodia, DE FECHA 08-10-2013EN LA CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE TRATA DE UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL COLOR BLANCO CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “F30-0766-13 ESTACIÓN POLICIAL MAGDALENA CSOPEA DEL ESTADO ARAGUA EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN PESO NETO DE CINCO (05) GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, se realiza una prueba de orientación a una porción de la muestra agregando reactivo SCOTT, ARROJANDO RESULTADOS POSITIVOS PARA PRESUNTA COCAINA.
6. Acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2013. En la cual se deja constancia entra otras cosas que: “En esta misma fecha, siendo las 16:30 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Inspector Juan Martín Torres D., adscrito a. esta Sub Delegación de esta Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentando, de conformidad con lo establecido en los Artículos 114. 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 48, 49 y 50 Ordinal Io de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja, constancia de la siguiente diligencia, policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la. sede de este Despacho, en labores de servicio y prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura. K-13-0081-00206 que se instruye por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y Contra la Propiedad, procedí a verificar ante SIIPOL los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos Jonathan Alejandro Pérez Pulido cédula de identidad 26.428.214, Júnior Jiménez Jiménez de 27 años de edad cédula de identidad V-18-120.360, los adolescentes Alfredo David Pérez Pulido, de 17 años de edad indocumentado, José Alejandro Pérez Pulido de 16 años de edad indocumentado y Pedro José Pérez Pulido de 14 años de edad, indocumentado, así como que número de cédula de identidad les pertenece, arrojándome como resultado lo siguiente: Jonathan Alejandro Pérez Pulido cédula de identidad. 26.428.214 le corresponden sus datos y no presenta registro ni solicitud alguna, los adolescentes antes mencionados no registran en nuestro sistema ni en el enlace SAIME y Junior Jiménez Jiménez de 27 años de edad cedida de identidad V-18-120.360 no le pertenecen dichos datos sino a la ciudadana Yelsi Coromoto Aterido quien no presenta registro, posteriormente me entreviste de manera informal con el ciudadano Júnior Jiménez Jiménez imponiéndolo del motivo de nuestra conversación y sin coacción alguna manifestó que su nombre es CLIVE LEYBER CARACHE RIVAS, cédula de identidad V-18.639.830, procediendo a verificarlo ante SIIPOL, dándome corno resultado que efectivamente son sus datos fecha de nacimiento 19-06-1.986, encontrándose SOLICITADO: 1) Sub Delegación Maracay oficio 1098 de fecha 30-07-2.012, Orden de Captura 007-12 del 30-07-2.012 no indica Delito y 2) oficio 961-11 del 21 11 2.011 Juzgado Militar 1" de Control de Caracas Distrito Capital. Delito Desertor, es todo".


3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme al numeral 2 y 3 del artículo 237, el juzgador, valoró el peligro de fuga, tomando en cuenta que uno de los delitos cuya comisión se les imputa a ambos imputados es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene asignada una pena de 10 a 12 años, toda vez que el delito es considerado por la doctrina como un delito pluriofensivo, señalando principalmente gravedad del delito, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que excede en su limite mínimo de diez (10) años siendo improcedente una medida menos gravosa.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

En efecto, en la audiencia de fecha 09 de octubre de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación al ciudadano JONATHAN PEREZ PULIDO y en cuanto al ciudadano CLIBER LEIBERT CARACHE, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, análisis este fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.

Elementos estos fundados y suficientes para estimar que los imputados fueron partícipes de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el articulo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuanta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, ELIMAR PRADO, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de los ciudadanos JONATHAN PEREZ PULIDO Y CLIBER LEIBERT CARACHE, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 09 de octubre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación al ciudadano JONATHAN PEREZ PULIDO y en cuanto al ciudadano CLIBER LEIBERT CARACHE, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 09/10/2013, en cuanto a la precalificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO a TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho la Abogada, ELIMAR PRADO, Defensora Pública Décimo Tercera (03°), en su carácter de defensora de los ciudadanos: JONATHAN PEREZ PULIDO Y CLIBER LEIBERT CARACHE, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: CONFIRMA la decisión de fecha 09/10/2013, bajo los términos anteriormente expuestos, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JONATHAN PEREZ PULIDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y CLIBER LEIBERT CARACHE, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente

FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

CAUSA: 1Aa-10.465-13
FC/FGCM/MCG/mch*