REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203º y 154º
Maracay, de enero de 2014
203° y 154º°


CAUSA: 1Aa-10.482-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: Ciudadano ADRIAN LEONARDO MASABETH
DEFENSA: ABG. CEDRYS PALENCIA MENDOZA, Defensora Publica Quinta adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: TRIGÉSIMA (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: Penal
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA MENDOZA, defensora pública del ciudadano ADRIAN LEONARDO MASABETH, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 29 de agosto de 2013, en la causa 4C-26.169-13, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano ADRIAN LEONARDO MASABETH, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes”
N° ______

Compete a esta Corte de Apelaciones, la cognición de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Cuarto (4º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública del imputado ADRIAN LEONARDO MASABETH, dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 29 de agosto de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C-26.169-13, en el cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADRIAN LEONARDO MASABETH, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Superioridad observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada CEDRYS PALENCIA en su carácter de defensora pública del imputado ADRIAN LEONARDO MASABETH, mediante escrito cursante a los folios dos (02) al siete (07) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:


“Yo, CEDRYS PALENCIA MENDOZA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora del Ciudadano ADRIAN LEONARDO MASABET H; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ord. 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 29 de Agosto de 2013 en la causa N° 4C-26169-13, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITUL01
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, el día 29 de Agosto del presente año se realizó por ante el Juzgado 4o de Control una Audiencia Especial seguida en contra del Ciudadano ADRIAN LEONARDO MASABET H. en virtud de la precalificación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presentado por el Fiscal 30° del Ministerio Público, siendo la decisión del Juzgado acoger la precalificación fiscal y decretar privativa de libertad.
De las actuaciones se desprende que los funcionarios aprehensores encontrándose en labores de patrullaje procedieron a avistar a un ciudadano y le dan la voz de alto y proceden, según ellos, a practicarle una revisión corporal conforme a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal logrando conseguir unos envoltorios de supuesta droga en uno de sus bolsillos. ... posteriormente procedieron a la aprehensión del Ciudadano quien quedó identificado como Adrián Masabet...; sin embargo, cuando los funcionarios lo aprenden porque supuestamente le encuentran droga, no señalan en el acta policial la participación de testigos del procedimiento ni testigos de la aprehensión, solamente con el dicho de ellos se limitan a señalar que habían unos envoltorios de regular tamaño de presunta droga.
Como se puede evidenciar existe una inobservancia o violación del Debido Proceso establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violación del Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual expresa que "...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..."
En este sentido, el Ministerio Público debe garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto no debe ser un inquisidor, sino un ciudadano que busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, máxime cuando en el presente caso no habían testigos del procedimiento; es decir, no había nadie que pudiera realmente dar fe de la actuación realizada por los funcionarios policiales.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en este sentido invoco las Sentencias N° 225 de fecha 23-06-2004, N° 406 del 02-11-2004 y N° 345 del 28-09-2004, en las cuales se expresa:
"...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD..."(sic)
(Mayúscula y negrilla nuestro)
Ahora bien, el Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalando a acogía la precalificación fiscal, o sea el Juez de la Causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho, y es improcedente y no ajustada a derecho por cuanto el Ministerio Público no presentó en las actas la experticia de la supuesta sustancia incautada, pero no sólo no la presentó sino que a demás en las actuaciones policiales no se señalaron testigos presenciales del hecho.
Se vuelve a preguntar la Defensa, ¿será que solo con la apreciación del Fiscal es suficiente?, ¿será que el Ministerio Público es Experto para determinar de qué sustancia ilícita se habla sin la presencia de una experticia?.

En definitiva, como puede observarse, la Audiencia Especial de Presentación esta montada sobre bases inciertas, imprecisas, siendo Usted, Ciudadano Juez de Control, el llamado por la Constitución y las Leyes como garante del Debido Proceso y de los Principios rectores a subsanar cualquier inconsistencia de orden constitucional y legal transgredido en virtud del IURIC NOVIC CURIA, y de la búsqueda de un Estado de Derecho y de Justicia, ya que el Ministerio Público no es omnipotente en sus observaciones y el sistema procesal penal tiene Instituciones de Contra¬peso para precisamente encuadrar los hechos dentro del derecho y evitar injusticias, siendo su persona la llamada a ejercerlas.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de este mismo Circuito, en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 28-08-13 en contra de ADRIAN LEONARDO MASABET H, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1o, 229 y 233 ejusdem, así como la del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquí en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Del folio 47 al folio 57, ambas inclusive, cursa contestación del Recurso de Apelación, por parte del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, Abogado NELSON CEBALLOS RIVERA, donde se pronunció:

“QUIEN SUSCRIBE, NELSON CEBALLOS RIVERA, PROCEDIENDO EN ESTE ACTO EN MI CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINO TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTÍCULO 285, NUMERAL 6, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 31 ORDINAL 5O DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ACUDO ANTE USTEDES CON EL DEBIDO RESPETO, SIENDO LA OPORTUNIDAD PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE DAR RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA: CEDRY PALENCIA MENDOZA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PUBLICA DEL CIUDADANO: ADRIAN LEONARDO MASABETH, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 29/08/2013, EN DONDE SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A SUS REPRESENTADOS CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PARA OÍR A LOS APREHENDIDOS, Y EN ATENCIÓN A ELLO ME PERMITO EXPONER LO SIGUIENTE:
I
ÚNICA DENUNCIA
ADUCE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:
"(...) EL TRIBUNAL OÍDA LAS PARTES, ACOGIÓ LA PRECALIFICACIÓN FISCAL Y ACORDÓ MEDIDA PRIVATIVA SOLICITADA POR LA VINDICTA PÚBLICA, NEGANDO EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA VISTO EL PEDIMENTO DE LA VINDICTA PÚBLICA (...) APELO ANTE ESTÁ CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE CONTROL N° 04 DE ESTE MISMO CIRCUITO, EN VIRTUD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 29-08-2013 EN CONTRA DEL CIUDADANO ADRIAN LEONARDO MASABETH, POR CONSIDERAR LA DEFENSA QUE EN EL PRESENTE CASO DEBE PREVALECER LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD TAL Y COMO LO ESTABLECE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (...)"
EN ATENCIÓN A LAS CONSIDERACIONES ESGRIMIDAS EN EL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO IMPUTADO DE AUTOS, COMO ES DE OBSERVARSE, QUEDA EVIDENCIADA LA INSATISFACCIÓN DE LA MISMA CON LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A QUE FUERA IMPUESTO SU REPRESENTADO; SIN EMBARGO, CABE SEÑALAR QUE EN EL PROCESO PENAL, OPERA FUNDAMENTALMENTE EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, PERO EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ QUE ESA REGLA TIENE SU EXCEPCIÓN Y ESTA OPERA CUANDO LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ENCUENTREN LLENOS Y NO HAYA MANERA ALGUNA DE QUE DICHOS EXTREMOS PUEDAN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y ESTA RESULTE DE ALGUNA FORMA INSUFICIENTE PARA ASEGURAR LA FINALIDAD DEL PROCESO, TAL Y COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 229 eiusdem, COSA QUE SUCEDE EN EL CASO QUE NOS OCUPA.
CONSIDERA QUIEN AQUÍ SUSCRIBE, QUE EL JUZGADO A-QUO ACTUÓ CONFORME A DERECHO, POR CUANTO DIO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE DISCURRIÓ LA EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA REFERIDA NORMA; A SABER:
PRIMER LUGAR SE ESTA EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; YA QUE ESTE ACOGIÓ LA PRECALIFICACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, COMO LO FUE POR EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EL CUAL PREVÉ UNA PENA DE PRISIÓN DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, CUYA ACCIÓN EVIDENTEMENTE NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, TODO ELLO POR CUANTO SEGÚN PREVÉ LA DISPOSICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD SON IMPRESCRIPTIBLES.
EN SEGUNDO LUGAR; "FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE"; ANTE ELLO OBSERVAMOS A LAS ACTUACIONES QUE CURSA, ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN EFECTUADA EL DÍA 27/08/2013, LA CUAL FUE REALIZADA APEGADA A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUANDO LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, CUANDO REALIZAN LABORES DE INVESTIGACIONES Y AL MOMENTO QUE SE TRASLADAN POR LA AVENIDA BOLÍVAR, DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DE ASÍS, AVISTAN UN UN CIUDADANO QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN POLICIAL EMPRENDIÓ VELOZ CARRERA, POR LO QUE LE DAN LA VOZ DE ALTO, Y AL REALIZARLE LA INSPECCIÓN CORPORAL CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOGRAN INCAUTARLE DENTRO DE UN BOLSO DE COLOR GRIS CON UNA FRANJA DE COLOR ROJO, CON COMPARTIMIENTOS CON CIERRES, TIPO CREMALLERA CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE CONVERSE ALLSSTAR, CON TIRANTES DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADO CON UN NUDO EN SU INTERIOR, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CINCO (05) ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SU EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO, Y CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE IGUAL MANERA UN (01) ENVOLTORIO, DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RSTOS VEGETALES (PRESUNTA DROGA), DETERMINÁNDOSE LUEGO DE PRACTICADA LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN ANTE EL LABORATORIO TOXICOLÓGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, QUE SE TRATA DE LA DROGA MARIHUANA y COCAINA, CON UN PESO DE VEINTIDOS (22) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, POSITIVO para MARIHUANA; Y CON UN PESO DE SESENTA Y TRES (63) GRAMOS CON CICUENTA (50) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA COCAINA, ELEMENTOS ESTOS DE CONVICCIÓN CON LOS QUE CONTÓ EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS ACORDADAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2013 Y LAS MISMAS FUEREN ACORDADAS POR EL TRIBUNAL A QUO.
POR ÚLTIMO, EN TERCER LUGAR, SE TIENE QUE EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, DE IGUAL FORMA ESTABLECE LA EXISTENCIA DE: "UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN". AHORA BIEN, DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE OBSERVA QUE EL REFERIDO REQUISITO, SE VERIFICA, YA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DEL PRIMER SUPUESTO, COMO LO ES, EL PELIGRO DE FUGA. PARA ELLO EL LEGISLADOR, HA PREVISTO QUE TALES SUPUESTOS DEBEN SER ANALIZADOS SEGÚN LO PREVÉ EL ARTÍCULO 237 ORDINALES 2O Y 3O ejusdem, Y VISTO QUE AL CIUDADANO ADRIAN LEONARDO MASABETH, LES FUE IMPUTADO LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EL CUAL PREVÉ UNA PENA DE PRISIÓN DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, TAL Y COMO SE DIJO EN PÁRRAFOS ANTERIORES, SE SUBSUME TAL CIRCUNSTANCIA EN EL SUPUESTO DEL ORDINAL 2O DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
EN CUANTO AL REQUISITO EXIGIDO EN EL ORDINAL 3O DEL ARTÍCULO 237 DEL REFERIDO CÓDIGO, REFERENTE A LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, CONSIDERA QUIEN AQUÍ SUSCRIBE, QUE EL MISMO SE VERIFICA, POR CUANTO LOS DELITOS DE TRAFICO EN TODAS SUS MODALIDADES, SON DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA SALUD PÚBLICA, POR ELLO SON AQUELLOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, POR LO QUE EL DAÑO SE CONFIRMA, CON LA PRECALIFICACIÓN APORTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACOGIDA POR EL JUEZ A-QUO.
EN VIRTUD DE LA MAGNITUD DEL DELITO PRECALIFICADO Y CON LOS ELEMENTOS QUE SE HAN OBTENIDO, ES POR LO QUE SE SOLICITÓ EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, UNA MEDIDA QUE ASEGURE EL BUEN DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, ES POR ELLO HONORABLES JUECES DE ALZADA, QUE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE CONSIDERA QUE SE ENCUENTRAN LLENOS A PLENITUD LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 236 EN SUS NUMERALES Y 237 NUMERALES 2, 3 Y PARÁGRAFO PRIMERO, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE OPERE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE EL ENCAUSADO, LO CUAL DEMUESTRA QUE LA DECISIÓN DE FECHA 29/08/2013, DECRETADA POR EL JUZGADO A-QUO ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO, CUMPLIENDO A SU VEZ CON LAS CONSIDERACIONES DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSIDERANDO QUE AL RECURRENTE NO LE ASISTE LA RAZÓN, AL SEÑALAR QUE EL A-QUO "(...) ratifico una privativa improcedente (...)", TODA VEZ QUE EN PRIMER LUGAR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ES EL ENCARGADO DE DECRETAR LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, POR LO QUE MAL PODRÍA EMPLEARSE EL TERMINO DE RATIFICAR, TODA VEZ QUE NO EXISTE OTRO ORGANISMO ENCARGADO DE DICTAMINAR DICHAS MEDIDAS; Y EN SEGUNDO LUGAR, DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO ESGRIMIDAS POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, SE DESPRENDE A TODAS LUCES QUE EFECTIVAMENTE EXISTEN ELEMENTOS SERIOS QUE SUSTENTAN LA PETICIÓN FISCAL, Y LA POSTERIOR DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
II
De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas.
DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN, VENEZUELA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, EN EL CUAL, EL VALOR SUPREMO DE LA JUSTICIA, INFORMA Y MARCA LAS PAUTAS DE ACTUACIÓN DE TODOS LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO, ENTRE ELLOS EL PODER JUDICIAL. ES POR ELLO QUE EL CONSTITUYENTE AL DARLE PREEMINENCIA A LA JUSTICIA, HA SUPEDITADO EL PROCESO Y LAS FORMAS A UN PAPEL DE INSTRUMENTOS PARA ALCANZAR AQUELLA. PERO ADEMÁS EL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL HA ESTABLECIDO, EN SUS ARTÍCULOS 19 Y 26, LA OBLIGATORIEDAD DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DE ASEGURAR EL GOCE Y DISFRUTE INDISCRIMINADO DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN, ENTRE ELLOS EL DE UNA JUSTICIA IMPARCIAL, EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS NI FORMALIDADES NO ESENCIALES.
EL ARTÍCULO 257 CONSTITUCIONAL ES CLARO Y TAJANTE AL AFIRMAR QUE: "EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA...", DE ALLÍ QUE EL TRADICIONAL ESQUEMA FORMALISTA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBE DAR PASO A UN JUEZ Y UNA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL MAS APEGADOS A LA LETRA Y AL ESPÍRITU DE LA CONSTITUCIÓN, TODO CON EL FIN QUE LA JUSTICIA REALMENTE SEA UN VALOR TANGIBLE Y REALIZABLE EN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SEAN SOMETIDAS AL CONOCIMIENTO DEL PODER JUDICIAL.
EN ESTE DISEÑO CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA, EL CONSTITUYENTE HA CONSIDERADO QUE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TRÁFICO DE DROGAS, SON DE TAL ENTIDAD E IMPORTANCIA QUE HA ESTABLECIDO, INCLUSO POR VÍA CONSTITUCIONAL, SU IMPRESCRIPTIBILIDAD, LO QUE REFLEJA LA VOLUNTAD DE UN ESTADO DE NO PERMITIR QUE LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES QUE SE LUCRAN CON ESTAS ACTIVIDADES ¡LEGALES, OPEREN CON IMPUNIDAD TANTO EN VENEZUELA COMO EN EL MUNDO.
EN TAL SENTIDO LA HONORABLE SALA CONSTITUCIONAL SE EXPRESÓ EN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2001 EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
"...EL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL, PARA DETERMINADOS DELITOS, NIEGA LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN LLEVAR A SU IMPUNIDAD; POR LO QUE CON RELACIÓN A DICHOS DELITOS, EL ARTÍCULO 253 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO ES APRECIABLE ANTE EL MANDATO EXPRESO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999".
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza
«EL ESTADO ESTARÁ OBLIGADO A INVESTIGAR Y SANCIONAR LEGALMENTE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES.
LAS ACCIONES PARA SANCIONAR LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS CRÍMENES DE GUERRA SON IMPRESCRIPTIBLES. LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD SERÁN INVESTIGADOS Y JUZGADOS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. DICHOS DELITOS QUEDAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, INCLUIDOS EL INDULTO Y LA AMNISTÍA».
LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, LAS VIOLACIONES PUNIBLES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS DELITOS POR CRÍMENES DE GUERRA, QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS COMO LO SERÍAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, EN CASO QUE EL JUEZ CONSIDERARE QUE PROCEDE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO.
AL COMPARAR EL ARTÍCULO 271 CONSTITUCIONAL CON EL TRASCRITO 29, DONDE EL PRIMERO SE REFIERE A ACCIONES PENALES IMPRESCRIPTIBLES Y QUE, AL IGUAL QUE LA ÚLTIMA NORMA MENCIONADA, RECONOCE COMO IMPRESCRIPTIBLE A LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, LA SALA DEBE CONCLUIR QUE EL DELITO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, CUYA ACCIÓN TAMBIÉN ES IMPRESCRIPTIBLE, DEBE CONSIDERARSE POR SU CONNOTACIÓN Y POR EL ESPECIAL TRATO QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 271 CONSTITUCIONAL, COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, Y ASÍ SE DECLARA.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados CRIMEN MAJESTATIS, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el usoindebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara."
ES POR TODAS ESTAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, QUE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE SOLICITA, CON TODO RESPETO, A ÉSTA INSTANCIA SUPERIOR, DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO INTERPUESTO POR La ABOGADA: CEDRY PALENCIA MENDOZA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PUBLICA DEL CIUDADANO: ADRIAN LEONARDO MASABETH.-

PETITORIO
FINALMENTE, CON APOYO EN TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO ANTES EXPUESTAS, ESTA FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, SOLICITA FORMALMENTE A ESA HONORABLE SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE EN ATENCIÓN A LO PREVIAMENTE ARGUMENTADO, SEA DECLARADO SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA CEDRY PALENCIA MENDOZA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PUBLICA DEL CIUDADANO ADRIAN LEONARDO MASABETH, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO (4O) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MEDIANTE LA CUAL DECRETARA AL REFERIDO CIUDADANO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 2013

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio treinta (30) al treinta y cuatro (34) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Cuarto (4º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

“PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo son los delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y el procedimiento a seguir el ordinario; TERCERO: Se decreta Medida Privativa de libertad; en contra del ciudadano HERNÁNDEZ MASABET ADRIÁN LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan recluidos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros estado. CUARTO; Se declara sin lugar la solicitud, de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por las defensas privadas, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y todavía quedan diligencias por practicar. QUINTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada en el procedimiento.”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora pública del ciudadano ADRIAN LEONARDO MASABETH, impugna la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, que decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, alegando que:
“De las actuaciones se desprende que los funcionarios aprehensores encontrándose en labores de patrullaje procedieron a avistar a un ciudadano y le dan la voz de alto y proceden, según ellos, a practicarle una revisión corporal conforme a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal logrando conseguir unos envoltorios de supuesta droga en uno de sus bolsillos. ... posteriormente procedieron a la aprehensión del Ciudadano quien quedó identificado como Adrián Masabet...; sin embargo, cuando los funcionarios lo aprenden porque supuestamente le encuentran droga, no señalan en el acta policial la participación de testigos del procedimiento ni testigos de la aprehensión, solamente con el dicho de ellos se limitan a señalar que habían unos envoltorios de regular tamaño de presunta droga.”

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad, en razón de haberse decretado al imputado, dicha medida de coerción personal, objeto de apelación

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar, o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 236. DE LA PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1421 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, dejo asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

De la norma supra transcrita, así como del contenido de las jurisprudencias citadas, se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique

1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito,
2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y
3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento o conducta predelictual; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal es de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Al respecto, de la revisión del fallo recurrido se aprecia que la misma dejó sentado, que sucedieron unos hechos constitutivos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece una pena que supera los diez (10) años en su limite maximo, de igual manera el delito atribuido, es catalogado como pluriofensivo, es decir esta considerado como grave, por lo cual existe una presunción legal del peligro de fuga tal y como lo estableció el a quo a los efectos de dictar la medida privativa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al alegato de la apelante, donde manifiesta que

“…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de este mismo Circuito, en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 28-08-13 en contra de ADRIAN LEONARDO MASABET H, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar.…”

Resulta comprobado que la Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomó en consideración el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delitos.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 262 y 263 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

“…Artículo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Estado representado por el Ministerio Público, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Al analizar el caso subjudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 29 de agosto de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto (4º) de Control, la audiencia especial de presentación, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado ADRIAN LEONARDO MASABETH, a saber:

a) Hecho Punible; en lo que respecta al ciudadano ADRIAN LEONARDO MASABETH, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,

b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes:

• 1.-Acta de Procedimiento Policial, 27 de agosto de 2013, “En esta misma fecha siendo las 11:40 horas del día Martes 27/08/2013, encontrándonos de servicio de recorrida en la Unidad Radio Patrullera URP 133, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA) TORO FRANCISCO , Titular de la cédula de identidad NRO v-16.538.492, cuando nos trasladamos por la Avenida Bolívar de la parroquia San Francisco de Asís, avistamos a un sujeto quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz carrera hacia el Sector Santa Elena, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, aprendiéndolo en la parte boscosa del sector no contando con testigo motivo a lo entroncado de la zona, realizando nla revisión corporal según el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal , incautandole un bolso de color gris con una franja de color rojo con compartimientos con cierres tipo cremallera, con una inscripción donde se lee Converse all star, con tirante de color negro, contentivo de un (01) Envoltorio de Tamaño Regular de material sintético transparente atado con un nudo en su interior un polvo blanco presunta droga (COCAINA), cinco (05) envoltorios de material sintetico de color blanco atado en su extremo con un hilo de color negro, en su interior un polvo blanco presunta Droga (COCAINA) , y un (01) Envoltorio de regular tamaño de material sintetico transparente en su interior restos vegetales presunta droga (MARIHUANA), por lo que de inmediato le fueron notificados de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Quedando identificado como HERNANDEZ MASABETH ADRIAN LEONARDO , de 25 años, Titular de la Cédula de identidad N v-18.230.770, de estado civil Soltero, de Profesion u oficio Carpintero, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 24/04/1988, hijo de Leyda Masabel (V) y Adriam Hernandez residenciado en Avenida Bolivar, casa N° 99, parroquia San Francisco…”
• 2.- Registro de Cadena de Custodia N° de Registro 059-13 por parte de la Estación Policial San Francisco de Asis EN EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LAS EVIDENCIAS Fisicas colectadas : un bolso de color gris con una franja color rojo, con compartimientos con cierre tipo cremallera con una inscrpcion donde se lee converse allstar, con tirante de color negro , contentivo de un Envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente atado con un nudo en su interior un polvo blanco, presunto Droga (Cocaina) (05) Envoltorios de material sintético de color Blanco, atado con un hilo de color negro en su interior un polvo blanco, presunta droga (Cocaina) y un (01) Envoltorio de regular tamaño de material sintetico transparente en su interior restos vegetales presunta droga (Marihuna)
• 3.- Área de Toxicología Acta de Recepción de Evidencia Entregadas donde se deja Constancia que se trata de “Un (01) sobre elaborado en papel de color blanco con inscripción donde se lee “F30-0637-13 ESTACION POLICIAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE CSOP DEL ESTADO ARAGUA EN CUYP INTERIOR SE ENCUENTRAN : UNA (01) BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON FRANJA DE COLOR ROJO CON DOS COMPARTIMIENTOS Y CIERRE TIPO CREMALLERA CON INSCRPCIONES DONDE SE LEE CONVERSE ALLSTAR EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN .- 1.- ENVOLTORIO ELABORADFO DE MATERIAL SINTETIO TRANSPARENTE ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN NUDO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN PESO DE CINCUENTA Y OCHO (58) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR .LOS ANALISIS DE ORIENTACIÓN CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE CINCUENTA Y OCHO (58) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS , SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACIÓN A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT ARROJADO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA. 2.-CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO UN PESO NETO DE CUATRO (04) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO REMANENTE DE DE CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACIÓN A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT ARROJADO COMO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA. 3.-UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTEATADO EN SU UNO EXTREMO CON UN NUDO CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLA CON UN PESO DE VEINTIDO (22) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (550) MILIGRAMOS SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR .LOS ANALISIS DE ORIENTACIÓN CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACIÓN A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO DUQUENOIS ARROJADO COMO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA MARIHUANA..”

c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia en la decisión recurrida que conforme al numeral 2 y 3 del artículo 237, consistentes en la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, la juzgadora, valoró el peligro de fuga, tomando en cuenta que el delito cuya comisión se imputa es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene asignada una pena de 10 a 12 años, y asimismo tal delito es denominado por la doctrina como un delito pluriofensivo, señalando principalmente gravedad del delito, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que excede en su limite mínimo de diez (10) años, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que no le asiste la razón a la recurrente en alegar la falta de elementos de convicción en la causa que se le sigue a su representado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la referida denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).

Es así como, esta Sala, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CEDRYS PALENCIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ADRIAN LEONARDO MASABETH, contra el decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 29 de agosto de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 4C-26.169-13, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.






D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA MENDOZA, defensora pública del ciudadano ADRIAN LEONARDO MASABETH, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 29 de agosto de 2013, en la causa 4C-26.169-13, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano ADRIAN LEONARDO MASABETH, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA MAGISTRADA PONENTE


MARJORIE CALDERON GUERRERO

LA MAGISTRADA DE LA SALA


FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO

AGBO/MCG/FC/mch*
CAUSA 1Aa-10.482-14