REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 100
203º y 154º

Maracay, enero de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 1Aa-10.260-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: DAMASO GUILLERMO GONZALEZ COLORADO
FISCAL: TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS (recurrente)
DEFENSOR PRIVADO: Abogado CARLOS REYES NAVARRO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar de fecha 14 de agosto de 2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 de la norma adjetiva penal, de igual forma se Anulan todos los actos subsiguientes realizados en ocasión del presente proceso.SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, donde no se desempeñe como Juez el Abogado JOMWER BORGES, para que se realice una nueva audiencia de presentación. TERCERO: Remítase oficio informando de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del conocimiento del presente fallo.”
N° ____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS, en su condición de Representante legal de la victima, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 14 de agosto del año 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar; en la cual aduce el recurrente, se dictó una medida cautelar insuficiente, por cuanto no ordenó el cese de la Invasión con el desalojo del invasor.

En fecha 09-09-2013, se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole, se designó ponente al Abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien suple las funciones de la Abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 12-09-2013 es devuelto el cuaderno separado de la causa al Juzgado Décimo de Control, en virtud de la falta de actuaciones relacionadas al recurso de apelación.

En fecha 04-10-2013, se recibe cuaderno separado, procedente del Juzgado Décimo de Control, luego de subsanados los errores detectados por esta Alzada, por lo que se acuerda darle reingreso en los libros correspondientes.

En fecha 04-10-13, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, quien se reincorporó de su período vacacional, quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Magistrados ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO (Presidente), DIANA CALABRESE y MARJORIE CALDERÓN GUERRERO (Ponente).

En fecha 10-10-13, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada FABIOLA COLMENAREZ, quien se reincorporó de su período vacacional, quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Magistrados ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO (Presidente), FABIOLA COLMENAREZ y MARJORIE CALDERÓN GUERRERO (Ponente).

En fecha 10-10-2013, se inhibió la Abogada FABIOLA COLMENAREZ del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordenó la solicitud de suplente especial a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17-10-13, se recibió oficio N° 2572-2013, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual informan de la designación de la Abogada LORENA MORENO MORILLO, a los fines de conocer la presente causa.

En fecha 23-10-2013, se constituyó la causa 1Aa-10.260-13 en la Sala Accidental N° 72 de la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Magistrados ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO (Presidente), MARJORIE CALDERÓN GUERRERO y LORENA MORENO MORILLO.

En fecha 06-11-2013 se inhibió la Abogada LORENA MORENO MORILLO, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-12-2013 es designada la Abogada CARMEN CECILIA CORTEZ.

En fecha 18-12-2013 constituida la Sala Accidental N° 100 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, quedando conformada por los Magistrados MARJORIE CALDERÓN GUERRERO (Presidente y Ponente), ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO y CARMEN CECILIA CORTEZ.

Esta Corte observa y considera:


PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: DAMASO GUILLERMO GONZALEZ COLORADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.390, de profesión y oficio Agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Caserío Los Anacos, vía Colonia Tovar
2.- DEFENSA: Abogado, CARLOS REYES NAVARRO

3.-. VICTIMA: ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN

4.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS (recurrente), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.014, con domicilio procesal en Av. 19 de Abril Oeste, N° 90-5, Maracay, Estado Aragua.

5.- FISCAL: Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente, Abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS, en su condición de Representante Legal de la Victima, en su escrito cursante a los folios (02) al (13) del presente cuaderno separado, señalan entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe, FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.014, con domicilio procesal a los efectos del presente escrito en: Avenida 19 de Abril Oeste N° 90-5 , Maracay, Estado Aragua, acudo ante su competente autoridad, en mi condición de ABOGADO REPRESETANTE JUDICIAL DE LA VICTIMA JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.074.661, a los fines de ejercer formal Apelación contra el Auto de la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la presente causa Nro. 10C- 14.764-11, lo cual hago en los siguientes términos:

CAPITULO I DE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILID
PRIMERO
LEGITIMIDAD PARA EJERCER LA ACCION

Consta en autos, la legitimidad para ejercer este recurso de apelación en razón de ser el ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.074.661, la victima y denunciante en el presente proceso penal por el Delito de Invasión, asi como su adhesión a la acusación fiscal en forma tempestiva, lo cual legitima en consecuencia la condición de quien suscribe en nombre y representación de dicho ciudadano, por haber conferido Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notarla Publica Primera de Maracay, en fecha 25 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 028 del tomo 104, el cual riela en causa.
SEGUNDO
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO

Realizada la audiencia preliminar en fecha 14 de Agosto de 2013, concurre los cinco (05) dias para la presentación de la presente apelación que realizado en fecha cierta ante la oficina de alguacilazgo es presentada en tiempo hábil.
TERCERO
DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
El objeto del presente escrito, es el presentar formal Recurso judicial de Apelación contra el Auto de la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nro. 10C-14.764-11, recurso que presento con sustento en el ARTÍCULO DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, toda vez que causa un gravamen irreparable, siendo que la APELACIÓN DE AUTO que ejerzo es causada por cuanto fue ' presentada la acusación del Ministerio Publico, admitida y ordenado el pase a juicio del ciudadano DAMASO GUILLERMO GONZALES COLORADO, por el DELITO DE INVASION, mas no así, EL TRIBUNAL NO ORDENO EL CESE DE LA INVASION CON EL INMEDIATO DESALOJO DEL INVASOR COMO MEDIDA CAUTELAR PARA EVITAR DE LE SIGA CAUSANDO DAÑOS A LA VICTIMA, lo cual causa un gravamen que de mantenerse en el tiempo se volverá irreparable, que solo puede ser remediado por esta via judicial, por lo que la apelación presentada es "parcial de auto", en cuanto al punto Quinto (5to) de la decisión dictada en fecha 14-08-2013, que es:
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Libertad de conformidad al articulo 242 numeral 2 y 9 que consiste en estar pendiente de la causa."
Razón por la cual ejercemos la apelación en los siguientes Términos;

CAPITULO II DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERO DE LOS HECHOS y DEL DERECHO
Cursa en la causa, formal acusación presentada por el
Ministerio Publico en contra del Ciudadano DAMASO GUILLERMO GONZALES COLORADO por el Delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del código Penal Venezolano, quien de forma irrita y no consentida ha invadido la propiedad del ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO
BERGMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.074.661, y que además de invadirla de forma ilegal, hace provecho injusto con enriquecimiento ilícito al explotar las tierras y sembradíos propiedad del ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, sin que este perciba ningún beneficio económico alguno, es decir, los conceptos recibidos por las ventas de las cosechas son apropiados de forma ilícita y fraudulenta por el acusado DAMASO GUILLERMO GONZALESCOLORADO, lo cual agrava aún más la situación de la victima, es decir, no dispone de la manera de acceso a su predio y las bienhechurías, asi como ejercer la actividad económica que ha venido realizando por más de 20 años, sino que, los frutos de su propiedad, obtenidos de las cosechas de sus predios, son vendidos sin obtener ninguna retribución económica.
En tal sentido, esta apelación obedece, al gravamen que produce la sentencia del tribunal de Instancia, quien admitió la acusación por el Delito de Invasión, pero no garantizo a la victima la restitución de su derecho a la propiedad (adjudicada), que implica el uso y disfrute de la cosa de forma pacifica.
Establece el Artículo 471-A del Código Penal, la sanción de la conducta a la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno.

El contexto etimológico del término "invadir", como verbo rector del tipo penal, supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, específicamente delimitado como terreno, inmueble o bienhechuría. Asi lo define la Real Academia de la Lengua: "Invadir. Que significa;
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar."

De tal manera, la acción de "invadir" evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma en mención.
En este contexto jurídico, es importante señalar que la consumación del Delito y la Lesión antijurídica del derecho de propiedad NO CESARA mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un DELITO PERMANENTE, lo cual posee unas notables implicaciones en la práctica que legitimaria:

A) La inmediata aprehensión de los sujetos activos invasores (autores y participes), incluso por "cualquier persona" pues mientras no haya cesado la permanencia de delito la flagrancia será procedente, acción acorde con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución Nacional. Cosa que nunca ocurrió por más que la situación antijurídica aún se mantiene.

B) La exigencia de responsabilidad penal por la ocupación irregular de tales bienes, y por todo el tiempo que dure.
Es necesario precisar que solo puede cesar la permanencia de la ocupación irregular , cuya antijuridicidad por la lesión del derecho de propiedad perdurará hasta el TOTAL DESALOJO o DESOCUPACIÓN de los terrenos o edificaciones invadidos.
Es decir, el ciudadano DAMASO GUILLERMO GONZALES COLORADO, a quien se le admitió una acusación por el Delito de Invasión y ordenado su pase a juicio, sigue "CON EL CONSENTIMIENTO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA" invadiendo el terreno y bienhechurías propiedad del ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, VICTIMA en la presente causa, pues aun cuando el tribunal considero que existía suficientes elementos de convicción y medios de prueba para admitir la acusación y enjuiciarlo, lo dejo tranquilamente dentro del terreno invadido, cosa que por más que la defensa exigió expresamente que de forma cautelar dado el cumplimiento de los requisitos FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA, necesarios para que de forma cautelar se ordenara la inmediata salida de la propiedad invadida.

En este orden de idea, y como apoyo a la Apelación de Auto interpuesta, de acuerdo a la doctrina universal penal, haciendo uso de lo expresado por el tratadista Colombiano Alfonzo Reyes Echandia, los delitos de conducta permanente;

"son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción".
En el mismo tenor el autor español Santiago Mir Puig, señala que el delito permanente;
"supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (...); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica"

De igual manera, el ampliamente procesalista y doctrinario Claus Roxin, define los delitos permanentes como "aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor, tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo".
Es importante recalcar, que el delito permanente es aquel "cuya misma consumación se prolonga en el tiempo de forma estable", y ese estado de permanencia del delito según la Doctrina Patria, se distingue entre la eventualmente permanente y la necesariamente permanente. En la primera, el tipo penal admite que la prolongación del delito en el tiempo, sin que la ley lo exija, queda a la voluntad del delincuente, tomando como ejemplo el delito de secuestro, en donde la privación de la libertad de la persona se mantendrá y perdurará en el tiempo a voluntad del sujeto activo, mientras que, en la segunda, el propio tipo penal exige la permanencia como un elemento del tipo objetivo.

Convirtiendo esto es otro estadio típico penal, es decir Mutatis mutandis, el Delito de Invasión es un delito eventualmente permanente, pues mantenimiento en el tiempo del estado antijurídico consistente en la irrupción y ocupación de un terreno, inmueble o bienhechuría ajena, perdurará por la voluntad unilateral del o de los sujetos activos.

En el mismo contexto, la decisión del tribunal de instancia colide frontalmente con el espíritu de la norma procesal y jurisprudencial en lo que respecta a la obligación que tiene las instituciones en garantizar a la víctima sus derechos, teniendo el juez el poder cautelar para garantizar esto derechos.

Al respecto, en sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA OMERO, asentó el siguiente criterio Jurisprudencial sobre el nuevo proceso penal venezolano:
"En el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe... a juicio de la sala el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos y garantías específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales..."

Establecido asi la razón y la procedencia de las medidas cautelares en favor de la protección de la Victima, el Juez tiene en los casos que nos ocupa, las Medidas Innominadas que son en palabras del tratadista HUMBERTO BECERRA en su obra "Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano" :

"Aquellas providencias cautelares no previstas expresamente por la Ley Penal Adjetiva, que en ejercicio del PODER CAUTELAR GENERAL, puede decretar y ejecutar cualquier juez, bien sea a solicitud de parte o de oficio cuando en un determinado proceso hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte(victima, querellante, acusador privado)"
-Negrilla y subrayado propio-

En otra definición comúnmente aceptada, se dice que, Las medidas innominadas pueden definirse como:

" Aquellas disposiciones cautelares que puede decretar el juez penal a solicitud de parte o de oficio, autorizando o prohibiendo determinados actos, para evitar que la conducta desarrollada por el imputado pueda causar lesiones graves o de difícil reposición al derecho y bienes de cualquiera

Es decir, que las medidas innominadas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar entre otras cosas, los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que quede ilusorio el derecho de la víctima, y en caso penal, garantizar que los daños consecuentes del delito se sigan causando.

En el mismo sentido en sentencia de fecha 07 de abril del año 2005, de la sala Constitucional, se establece que en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal -fase ultima en la cual nos encontramos-, puede el juez dictar medidas judiciales pre-cautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga. Cosa que el juez de instancia no hizo para evitar asi la consumación permanente del delito de Invasión y la consecuente y permanente violación de los derechos e intereses de la Victima, quien acudiendo a las instancia correspondientes denuncio el delito que fue y es objeto todavía, ya hace más de Tres (03) años, sin que hasta este momento sus derechos le hayan sido tutelados, consumando así , con la decisión por esta vía recurrida, la ingrata sensación de impunidad que perturba a los Venezolanos.

Así las cosas, y concretamente en el caso que nos ocupa, tristemente el Juez con su actuar -decisión proferida- , lejos de garantizar el derecho a la propiedad de la victima, ocasionó la permanencia en la ejecución del delito investigado, y consecuentemente legitimo la conducta del Acusado, más allá, del FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA alegado con suficientes medios de convicción y medios de prueba, lo cual inequívocamente PRODUCEN EL GRAVAMEN QUE NO PUEDE SER REPARADO POR OTRA VÍA JURIDICA luego de esta decisión judicial dictada por el tribunal Décimo (10mo) de primera instancia en funciones de Control en fecha 14-08-2013 .
SEGUNDO
DE LA SOLUCION PROPUESTA POR ESTA REPRESENTACION
En razón que la presente apelación interpuesta es y cuanto a la insuficiente medida Cautelar dictada ribunal de instancia, la cual no se corresponde con la realidad y los criterios legales y jurisprudenciales, lo correcto y ajustado a derecho es que la distinguida corte de Apelaciones declare con lugar la presente apelación y que dicte propia decisión de MEDIDA CAUTELAR IMNOMINDADA de desocupación por la fuerza pública de la propiedad invadida por el ciudadano DAMASO GUILLERMO GONZALES COLORADO, consistente en; un (01) lote de terreno ubicado en el Sector los Anauco, Parroquia Capital Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, conocido como LA FLORIDA, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Vía Principal, SUR: Parcela ubicada por Héctor González, ESTE: Parcela ocupada por Freddy Méndez, y OESTE: Rio de Monte Oscuro. Linderos por demás identificados en todas y cada una de las resoluciones emitidas tanto por el Instituto Nacional de Tierra como de los Tribunales Agrarios, instancias que por demás se han pronunciado sobre la situación planteada, todos en favor de la Victima JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.074.661.
TERCERO
DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO

A los fines de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 440 primer aparte de la Norma Adjetiva, adjunto a la presente lo siguiente:

A) Anexo Y Marcado "A" oficio Cj-DC N° 124-2010 de fecha 03 de Septiembre de 2010, emitido por la dirección de la consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigido a la Defensora Publica Agraria Estado Aragua, en la cual notifican decisión del directorio de dicho instituto para instruir por la oficina regional de tierras para la sustanciación del procedimiento administrativo de adjudicación a favor del ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, además de dejar en consideración del citado ciudadano las acciones pertinentes ante órgano correspondiente, así como como la orden de a la oficina Regional de Tierras de emitir un oficio a la Guardia Nacional a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la posesión -del predio, pues las bienechurias son indiscutiblemente del citado ciudadano quien las construyo a sus expensa- que se le reconoce al ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, además de dejar en consideración del citado citadazo las acciones pertinentes ante órgano correspondiente, así como la orden de a la oficina Regional de Tierras de emitir un oficio a la Guardia Nacional, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho
Útil, pertinente y necesario, para demostrar a los efectos de este recursos que el derecho la asiste a la victima y que ya las instituciones agrarias le han reconocido su titularidad, y que han dispuesto en su favor la adjudicación del predio invadido, por lo cual FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA para decretar la medida cautelar innominada está perfectamente acreditado tanto de hecho como de derecho.
B) Anexo Y Marcado "B" Oficio 4692 de fecha 18 de Octubre de 2010 emanado de la Coordinación Regional ORT Aragua del Instituto Nacional del Tierra, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigido a la Fiscalía 8va del Estado Aragua, sede la Victoria, en la cual y en razón de la sustanciación del
procedimiento administrativo a favor del ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, y que el ciudadano DAMASO GUILLERMO GONZALES COLORADO debe desocupar y que se sirva efectuar las actuaciones pertinentes al caso.
Útil, pertinente y necesario, para demostrar a los efectos de este recursos que el derecho la asiste a la víctima y que ya las instituciones agrarias le han reconocido su titularidad, y que han dispuesto en su favor la adjudicación del predio invadido, por lo cual FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA para decretar la medida cautelar innominada está perfectamente acreditado tanto de hecho como de derecho.
C) Anexo Y Marcado "C" Oficio 4690 de fecha 18 de Octubre de 2010 emanado de la Coordinación Regional ORT Aragua del Instituto Nacional del Tierra, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigido al COMANDANTE del 4to Pelotón de la 3era Compañía del Destacamento 21 del Comando Regional Numero 2, en cual y en razón de la sustanciación del procedimiento administrativo a favor del ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, y que el ciudadano DAMASO GUILLERMO GONZALES COLORADO debe desocupar y que se sirva efectuar las actuaciones pertinentes al caso.

Útil, pertinente y necesario, para demostrar a los efectos de este recursos que el derecho la asiste a la victima y que ya las instituciones agrarias le han reconocido su titularidad, y que han dispuesto en su favor la adjudicación del predio invadido, por lo cual FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA para decretar la medida cautelar innominada está perfectamente acreditado tanto de hecho como de derecho.

D) Anexo Y Marcado "D" SENTENCIA de fecha 31 de Mayo de 2010, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, Expediente N° 14.022 con ocasión de una Querella Interdictal de Amparo intentada por el hoy invasor DAMASO GUILLERMO GONZALEZ COLORADO, contra el hoy victima JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, DECLARADA SIN LUGAR.

Útil, pertinente y necesario, para demostrar a los efectos de este recursos que el derecho la asiste a la victima y que ya las instancia judicial agraria no ha reconoció la pretensión del invasor sobre el predio invadido., por lo cual FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA para decretar la medida cautelar innominada está perfectamente acreditado tanto de hecho como de derecho.

Documentos insertos por demás en el expedientes y utilizados como elementos de convicción y medios por la vindicta publica para sustentar la conclusión fiscal acusatoria contra el ciudadano invasor DAMASO GUILLERMO GONZALES COLORADO, razón por la cual promuevo de forma complementaria y subsidiaria el Expediente en el cual se contiene la decisión aqui recurrida.
CUARTO
PETITORIO
En razón de los hechos señalados, SOLICITO
PRIMERO: La ADMISIÓN de la presente APELACIÓN DE AUTO
SEGUNDO: La tramitación conforme a Derecho
TERCERO: La DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACION INTERPUESTA, y se dicte decisión propia en lo que respecta a la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA de DESOCUPACION DEL TERRENO INVADID así como las medidas complementarias necesarias para evitar situaciones de hecho que devengan en otros delitos, asegurando no solo el derecho acreditado por la victima, sino la especial protección por parte del estado de su integridad personal y la de su familia, todo para el correcto disfrute de sus Derechos constitucionalmente reconocidos.
IMPETRO a esta Instancia Judicial la celeridad y urgencia necesaria para restituir el derecho vulnerado, así como las consecuencias económicas de este vulneración.”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 19 de agosto de 2013, se libraron boletas de notificación al Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua, al Abogado CARLOS REYES, así como al Imputado GONZALEZ COLORADO DAMASO GUILLERMO, a los fines de emplazarlos para dar contestación al Recurso de Apelación, ejercido por parte del Abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS, a lo cual aparece inserto a partir del folio (33) al (45) del presente cuaderno separado, contestación por parte de Abogado CARLOS REYES NAVARRO, en su condición de Defensor Privado del Imputado de DAMASO GUILLERMO GONZALEZ COLORADO, bajo los siguientes términos:

“Yo, CARLOS REYES NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N" 7.266.380 e inscrito en el IN P RE A BOGA DO N" 44585, con domicilio procesal en la Av. 19 de Abril, Centro Vista Lago, Torre A, 2 Piso, Ofic. 21, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano DAMASO GONSALEZ COLORADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N" 8.692.390, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la Apelación, interpuesta por el representante de la Victima, del auto de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Agosto del año 2013, en la causa 10C - 14.764-11, lo cual hago de la siguiente manera:
PRIMERO CAPITULO I
OPOSICION A LA PRETENCION DE LA VICTIMA DE QUERER DEMOSTRAR QUE HAY UNA INVASION O QUE SE SE ESTA CAUSANDO UN DAÑO O UN GRAVAMEN IRREPARABLE.

Como lo confiesa la victima en una entrevista en fecha 09/09/2013, al folio siete ( 7) de la Acusación fiscal, ante el cuarto pelotón de la primer compañía del destacamento N" 21, del comando Regional N" 2 de la Guardia Nacional, donde manifiesta que el es SOCIO de mi representado, están trabajando la cosecha de los frutos en sociedad bajo un CONTRATO DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001, AUTENTICADO por ante la Notaría Publica de la Victoria, de fecha 22 de Octubre del año 2001, quedando anotado bajo el N" 90, Tomo 88, délos libros de autenticaciones, llamado CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACION, el cual consigno como medio probatorio con la letra "A", ya que mi representado venia trabajando con la victima como empleado, partir como un TERCER IZA DO, desde el año 1989, en el año 1991, comienza ha trabajaren en sociedad, como un TERCERIZADO con la supuesta Victima, esto quiere decir que mi representado " Desde el año 1991 es un POSEEDOR DE BUENA FE" nunca ha existido la INVASION, como lo tratan de demostrar, desde que comenzó a trabajar con la supuesta victima ha sido un TERCERIZADO, el cual
desde el año 1991 sembró las plantaciones de durazno, la supuesta victima lo puso en POSESION DE UN RANCHO DE ZINC, desde el año 1991, el cual lo fue mejorando, hasta lo hizo de Bloque, llegado el año 2001, con la nuevas reformas agrarias en Venezuela, con la Publicación de la nueva Leyes de Tierras Y Desarrollo Agrario y sus reforma, publicada en la Gaceta Oficial N" 5771, Extraordinario de fecha 18 de Mayo de 2005, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto integro, Y en el año 2010 sufre otra reforma, que donde elimina por completo la presente la TERCERIZACION en su articulo 7 de la presente ley, la cual fue Publicada, la Nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con su reforma Parcial en Gaceta Oficial Extraordinaria N" N" 5991, Jueves 29 de Julio del año 2010, la supuesta victima lo hizo firmar ese contrato de CUENTA EN PARTICIPACION. ¿ Porque mi representado sembró las plantaciones de durazno, los cuales desde el año 1991, las ha abonados, le aplica los insecticidas en contra de los hongos, es decir trabajo por lo menos 15 horas diarias para mantener esos cultivos, los cuales ayuda al sustento Agroalimentario del País?
CAPITULO II.
" En la ultima reforma de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su articulo 17 de la Presente en ordinal (2) establece: DENTRO DEL REGIMEN DEL USO DI TIERRAS CON VOCACION PARA LA PRODUCCION AGRICOLA QUE PERMITA ALCANZAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA, SE GARANTIZA. ORDINAL 2: "LA PERMANENCIA DE LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRARIOS EN LAS TIERRAS QUE HAN VENIDO OCUPANDO DE FORMA PACIFICA F ININTERRUMPIDA SUPERIOR A TRES AÑOS".
" Mi representado nunca ha INVADIDO TERRENO, NI MUCHO MENOS INMUEBLE O BIENECHURIAS, porque la supuesta victima lo puso en POSESION de ese terreno, el cual viene ocupando desde el año 1991, en tierra de mayor extensión, esto quiere decir mis magistrados, que mi representado esta una extensión de tres Hectáreas y la Parcela tiene una extensión de Once Hectáreas ( 11 H ), las cuales las tiene de una forma TERCERIZADAS, esto quiere decir que tiene gente para que las trabajen"
*** Mi representado nunca ha causado daño, lo que ha hecho es trabajar, estas tierras que pertenecen al I.NT.I, Instituto Nacional de Tierras, que la supuesta Víctima esta posesión del resto de las demás, que las tiene Tercerizadas. El cual consigno como medio probatorio con la letra "B", La GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, de fecha 04 de Noviembre del año 1983, bajo el N° 32.846, donde la Presidencia de la República, por decreto N° 2.296,
Donde trasfiere gratuitamente al IAN, Instituto Agrario Nacional, las fincas contiguas " La Luz o Monte Oscuro" " Buena Vista", Mugerza o los Anaucos" ubicadas en el Municipio Tovar del estado Aragua, esto nos quiere decir que las tierras no son Privadas, como lo trata de demostrar la Victima, sino que son del INTI.
*** La Victima trata de demostrar que mi representado entro por la fuerza o irregularmente, Invadió, la Victima lo puso en posesión Verbalmente, después en el año 2001 le firmo un contrato AUTENTICADO, por ante la Notaría de la Victoria, el consigno como Probatorio con la Letra "C", Constancia de Ocupación emanada del Consejo Comunal, nuevo amanecer, Los Anaucos del municipio Tovar, donde dan fe que tiene 20 años, en posesión de esas tierras, emanada de fecha 04 / 06/ 09.
*** Con todos estos argumentos destruyo la tesis de la supuesta Invasión o perturbación a la Victima, ya que la victima puso en posesión a mi representado, ciudadanos magistrados con esta argumentación queda demostrado que por parte de mi representado nunca ha Existido "DOLO" nunca existido la voluntad, ni la intención de INVADIR, ES . POR LO QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA ES NETAMENTE AGRARIA.
¿ PORQUE HAY UN CONFLICTO ENTRE PARTICULARES EN MATERIA AGRARIA?, ¿DONDE SON SOCIOS?, DONDE HAY UN CONTRATO AUTENTICADO POR ANTE la NOTARÍA DE LA VICTORIA DEL AÑO 2001, DONDE SIGUIERON TRABAJANDO ASÍ, DONDE LA VICTIMA QUISO HACERLE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, DESALOJÁNDOLO DEL INMUEBLE COMO UN PERRO, LA VICTIMA TIENE QUE HABER ACUDIDO ANTE EL TRIBUNAL AGRARIO DE LA JURISDICCIÓN A DEMANDARLA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y SE FUE POR LA VÍA PENAL, POR ESO NACE LA JURISPRUDENCIA.
CAPITULO III. "COMO DEFINE LA TERCERIZACION, LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO EN SU ULTIMA REFORMA PARCIAL DEL 29 DE JULIO DEL AÑO 2010
" EN LA ULTIMA REFORMA DE LA LEY DE TIERRA EN SU ARTICULO 7, LA TERCERIZACION LA DEFINE DE LA SIGUIENTE MANERA:"
" Se entiende por TERCERIZACION toda forma de de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre esta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianera, aparcería, usufructo o en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o delega en el."
¿ QUE PROHIBE LA NUEVA LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO DEL AÑO 2010?
" El LATIFUNDIO, así como la TERCERIZACIÓN, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo y razón de la presente ley. El cual lo define en su mismo articulo 7."
¿ BUENO LO MAS FACIL FUE DENUNCIARLO POR INVASION, EL 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, ¿Y PORQUE? Porque sabia que venia la nueva reforma de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y llego, el 29 de julio del año 2010, bajo Caceta Oficial extraordinario N" 5991.
CAPITULO IV.
LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA EN LAS CUALES EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIO, LA CUALES FUE EL CONTRATO DE LA TERCERIZACION Y LA CARTA DE OCUPACION EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL PARA QUE FUERAN INCORPORADA POR SU LECTURA.
JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
"POR ESO NACIO LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DE LA MAG1STRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. Bajo el expediente N" 11-0829, de fecha 08 del mes de diciembre del año 2011. años 201 de la independencia y 152 de la Federación.''''
LA CUAL LA HICE VALER Y LA CONSIGNE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA CUAL LA OPUSE COMO UNA EXCEPCIÓN Y COMO PUNTO PREVIO, LO CUAL EL TRIBUNAL ME LO " DESECHO", EL CUAL CONSIGNE COMO MEDIO DE PRUEBA UNA COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACIÓN, EL CUAL LE ESTOY CONSIGNANDO A USTEDES TAMBIÉN, LO QUE ES UNA TERCERIZACION, y una carta de OCUPACION emanada del consejo comunal de la zona, lo cual también le consigno a ustedes como medio de prueba, para que me fueran incorporado por su lectura.
" QBSERVACION" ; EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIO CON RESPECTO CON LAS PRUEBAS QUE PROMOVÍ PARA QUE FUERAN EVACUADAS EN EL JUICIO? LAS CUALES RIELAN AL FOLIO 149 AL FOLIO 156 DE LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE, NI ME LAS CONFIRMO, NI ME LAS NEGÓ.
SEGUNDO.
ME OPONGO A LA SOLUCION PROPUESTA POR LA VICTIMA.
ME OPONGO QUE SE LE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y ME OPONGO A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, YA QUE HAY ES UNA TERCERIZACION, Y NO UNA INVASIÓN, Y NO COMO DIJO EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA EN LA AUDIENCIA PRELIMAR, QUE ESO ES UN PROBLEMA DE COMPETENCIA LABORAL, YA QUE MI REPRESENTADO FUE PUESTO EN POSESIÓN Y OCUPANTE DE ESE TERRENO QUE PERTENECE AL INTI, EL CUAL MI REPRESENTADO ESTA EN UNA PARTE DE MAYOR EXTENSIÓN, DE LAS QUE POSEE LA SUPUESTA VICTIMA, YA QUE LA SUPUESTA VICTIMA POSEE ONCE HECTÁREAS ( 11 H ) Y MI REPRESENTADO ESTA EN POSESIÓN O OCUPANTE DE TRES RECTARÍAS (*3 H), COMO UN TERCERIZADO, QUE FUE LO QUE ELIMINO LA ULTIMA LEY DE TIERRA, YA QUE EN NINGÚN MOMENTO HA EXISTIDO DELITO DE INVASIÓN, PARA EXISTA INVASIÓN DEBE EXISTIR VIOLENCIA PARA ENTRAR A UN FUNDO, A UNA PARCELA, EL CONTRATO FIRMADO EN LA NOTARÍA DE LA VICTORIA DEMUESTRA TODO, YA QUE NO EXISTEN LOS ELEMENTOS DEL DELITO, TIEMPO, MODO Y LUGAR:
A) PRIMER ELEMENTO DEL DELITO: LA ACCIÓN NO EXISTE: ¿ PORQUE? PORQUE, LA SUPUESTA VICTIMA LO PUSO EN POSESIÓN Y OCUPANTE, DESPUÉS QUE EMPEZÓ EL RUNRÚN QUE LAS PIEDRAS VENÍAN. ¿LO HIZO FIRMAR UN CONTRATO EN EL AÑO 2001? " QUE PASO CON LA REFORMA DE LA LEY DE TIERRA DEL AÑO 2010" ¿ ELIMINA LA TERCERIZACION? "QUE QUISO HACER LA SUPUESTA VICTIMA" ¿ HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS? " EN EL 2009, LO QUISO HECHAR PARA LA CALLE, SE LE OPUSO, ¿ QUE PASO EN EL 2011, NACE UNA SENTENCIA O JURISPRUDENCIA ¿QUE CUANDO EXISTA CONFLICTO ENTRE PARTICULARES EN PREDIOS RÚSTICOS, LE QUITA LA TIPICIDAD POR UN CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, Y CUALQUIER TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, DEBE DECLINARLO AL TRIBUNAL COMPETENTE ( EL CUAL ES EL TRIBUNAL AGRARIO).
PARA QUE EXISTA LA ACCIÓN DEBE EXISTIR POR PARTE DEL IMPUTADO VIOLENCIA PARA INVADIR UNA FINCA, POSESIONARSE DE UNA FORMA VIOLENTA, PICANDO CERCAS, TUMBANDO ÁRBOLES, TALANDO, HACIENDO RANCHOS IMPROVISTOS.
LA VICTIMA LO PUSO EN POSESIÓN Y OCUPANTE, DE ESAS TIERRAS QUE SON DEL ESTADO A TRAVÉS DEL INTI, ¿PARA QUE? COMO UN TERCERIZADO.
COMO NO EXISTE LA ACCIÓN DE INVADIR, PORQUE LA SUPUESTA VICTIMA LO PUSO EN POSESIÓN, ¿ ENTONCES ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA "AUSENCIA DEL ACTO" ¿NO EXISTE DELITO? PORQUE FALTA EL PRIMER ELEMENTO DE ESTE. SI NO HAY DELITO " NO EXISTE RESPONSABILIDAD PENAL" B) EL SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO ES LA TIPICIDAD: BUENO SI PERFECTAMENTE ENCUENTRA EN EL CÓDIGO PENAL, EN EL 471-A, QUE QUIERE DECIR LA TIPICIDAD: " IMPLICA UNA RELACIÓN DE PERFECTA ADECUACIÓN, DE TOTAL CONFORMIDAD ENTRE UN HECHO DE LA VIDA REAL Y ALGÚN TIPO LEGAL O TIPO PENAL"
AQUÍ ES DONDE NACE LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CON CARÁCTER VINCULANTE PARA LAS DEMÁS SALAS Y TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.

PETITORIO
ES DONDE LE SOLICITO A LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, QUE SE APLIQUE LA SENTENCIA O JURISPRUDENCIA EMANADO DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, Y SE DECLINE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, COMO LO ESTABLECE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU ARTICULO 71
" LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DEBE SER DECLARADA POR EL TRIBUNAL DE OFICIO, O A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO O DEL IMPUTADO, HASTA EL INICIO DEL DEBATE"
ARTICULO 72 DE COOP: LOS ACTOS PROCESALES EFECTUADOS ANTE UN TRIBUNAL INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA SERAN NULOS, SALVO AQUELLOS QUE NO PUEDAN SER REPETIDOS.
EN CUALQUIER CASO DE INCOPETENCIA POR LA MATERIA, AL HACERSE LA DECLARATORIA, SE REMITIRAN LOS AUTOS AL JUEZ O JUEZA, O TRIBUNAL QUE RESULTE COMPETENTE CONFORME A LA LEY INTERPRETACION DE SENTENCIA O JURISPRUDENCIA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL, BAJO EL EXPEDIENTE N" 11-0829, DE FECHA OCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001, LA CUAL CONSIGNO CON LA LETRA "D" COPIA SIMPLE DE LA JURISPRUDENCIA
LA PRESENTE JURISPRUDENCIA COMIENZA POR UN AVOCAMIENTO ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DONDE CONDENAN A UNO CIUDADANOS POR EL DELITO DE INVASIÓN A LA PENA DE 10 AÑOS DE PRISIÓN
LA SENTENCIA ESTABLECE " QUE DISPONE LA REFERIDA NORMA ESPECIAL AGRARIA EN SU ARTICULO 197: LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA CONOCERÁN LAS DEMANDAS ENTRE PARTICULARES QUE SE PROMUEVAN CON OCASIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, SOBRE LOS SIGUIENTES ASUNTOS:
1°) ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORÍAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA.
2O) DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES
3O) ACCIONES RELATIVAS AL USO, APROVECHAMIENTO, CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES Y DEMÁS DERECHOS REALES, PARA FINE S AGRARIOS
4A) ACCIONES SUCESORA LES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA
5A) ACCIONES DERIVADAS DEL DERECHO DE PERMANENCIA.
6) PROCEDIMIENTOS DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS. ( AQUÍ ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA CAUSAL CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE )
7) ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O
POSESIÓN AGRARIA. ( AQUÍ ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA CAUSAL QUE EL
TRIBUNAL COMPETENTE ES EL AGRARIO )
8) ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS ( AQUÍ ESTAMOS EN PRESENCIA
DE ESTA CAUSAL CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES)
9) ACCIONES DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS
DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.
10) ACCIONES ORIGINADAS CON OCASIÓN A LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR AGRARIO.
11) ACCIONES DERIVADAS DE CRÉDITOS AGRARIOS
12) ACCIONES Y CONTROVERSIAS SURGIDAS POR EL USO, APROVECHAMIENTO,
FOMENTO, Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES QUE
DETERMINE LA LEY
13) EN GENERAL, TODAS LAS ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIAS.
" QUE SOLICITO FORMALMENTE QUE SEA DESAPLICADO POR CONTROL DIFUSO TODA NORMATIVA PENAL PARA CASOS futuros, ESPECIALMENTE LOS REFERIDOS A LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE INVASION, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, PERTUBACION VIOLENTA A LA POSESION DE BIENES INMUEBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472, CUANDO SE TRATE DE CONFLICTOS CAMPESINOS SUSCITADOS CON OCASIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y POR ENDE SE CORRESPONDAN CON LAS COMPETENCIAS ESTABLECIDAS EN EL ART. 197 DE LA LEY DE TIERRA Y DESARRO AGRARIO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR POR TODAS LAS RAZONES PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS ESTA SALA CONSTITUCIONAL SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD LOS ARTÍCULOS 471-A Y 472 DEL " CÓDIGO PENAL VENEZOLANO", EN AQUELLOS CASOS EN DONDE SE OBSERVE UN CONFLITO ENTRE PARTICULARES DEVENIDO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, DECLARA CON CARÁCTER VINCULANTE PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, INCLUSO PARA LAS DEMÁS SALAS DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO VI DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN AQUELLOS CASOS EN DONDE SE OBSERVA UN CONFLICTO ENTRE PARTICULARES DEVENIDO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, Y EN EL RESTO DE LOS SUPUESTOS AJENOS A ESTA CIRCUNSTANCIAS ESPECIALISIMA- CONFLITO ENTRE PARTICULARES CON OCASIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA-, SE APLICARAN LOS TIPOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS CUYA DESAPLICACIÓN SE DECLARA PARA LOS CASOS INDICADOS; SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTREN LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES CONSAGRADOS EN LOS MISMOS; DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA; REPONE LA CAUSA AL FASE DE INVESTIGACIÓN A LOS FINES QUE PROSIGA LA INVESTIGACIÓN SOBRE EL DELITO DE INCENDIO.
EL ARTICULO 305 DE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE LO SIGUIENTE:
" EL ESTADO PROMOVERÁ LA AGRICULTURA SUSTENTABLE COMO BASE ESTRATÉGICA DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL, A FIN DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD ALIMENTARÍA DE LA POBLACIÓN; ENTENDIDA COMO LA DISPONIBILIDAD SUFICIENTE Y ESTABLE DE ALIMENTOS EN EL ÁMBITO NACIONAL Y EL ACCESO OPORTUNO Y PERMANENTE A ESTO POR PARTE DEL PUBLICO CONSUMIDOR. LA SEGURIDAD ALIMENTARÍA SE ALCANZARA DESARROLLANDO Y PRIVILEGIANDO LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA INTERNA, ENTENDIÉNDOSE COMO TAL LA PROVENIENTE DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLA, PECUARIA, PESQUERA Y ACUÍCOLA. LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS ES DE INTERÉS NACIONAL Y FUNDAMENTAL PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN."
¿ LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA ES LA LLAMADA A AMPARAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 2,26,49,305,307Y QUE EL LEGISLADOR CONCENTRO EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, COMO LA CONSOLIDACIÓN DE LOS MISMOS DENTRO DE UN ESTADO DEMOCRÁTICO, SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, EN LA BÚSQUEDA DE LA PROFUNDIZACIÓN DE LOS VALORES CONSTITUCIONALES DEL DESARROLLO SUSTENTABLE, INHERENTE A LA SEGURIDAD ALIMENTARÍA Y A LA JUSTA DISPONIBILIDAD SUFICIENTE DE ALIMENTO DE CALIDAD, DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA, DEMOCRÁTICA Y PARTICIPATIVA; ASÍ COMO LA MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA DE LA POBLACIÓN CAMPESINA Y EL LOGRO DE UN DESARROLLO ARMÓNICO Y VIABLE EN EL CONTEXTO DE LA JUSTICIA SOCIAL QUE TODA ACTIVIDAD AGRARIA PERSIGUE.
"COMENTARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN ESTA SENTENCIA."
EN TAL SENTIDO, LA SALA NO PUEDE DEJAR DE ADVERTIR QUE, EN BASE A ESA PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD ALIMENTARÍA, DE LA QUE EMERGE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA INTERNA, SE OBSERVAN DIFERENCIAS SUSTANCIALES ENTRE LA POSESIÓN O PROPIEDAD CIVIL,- QUE ES LA QUE PERSIGUE PROTEGER LAS NORMAS PENALES SUSTANTIVAS COMENTADAS- Y LA POSESIÓN AGRARIA EN EL MARCO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, PUESTO QUE LA POSESIÓN AGRARIA SE CONFORMA CON EL PRINCIPIO DE PREEMINENCIA DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD SOCIAL SOBRE LA PARTICULAR." ES DECIR, POR ENCIMA DE LOS DERECHOS PARTICULARES, SE SOBREPONEN LOS DERECHOS QUE EMERGER DEL USO DEL BIEN DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS O RUBROS ÚTILES PARA EL CONSUMO HUMANO, QUE PERMITAN SATISFACER LAS NECESIDADES AGROALIMENTARIAS TANTO DE QUIEN LA PRODUCE O TRABAJA COMO ENTORNO FAMILIAR O COLECTIVO"
EN CONSIDERACIÓN A LAS PRECEDENTE CONSIDERACIONES, ES FORZOSO CONCLUIR QUE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA CORRESPONDE RESOLVERLAS LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA, SI DE ELLAS SE DERIVAN LAS INSTITUCIONES PROPIAS DEL DERECHO AGRARIO.
COMENTARIOS DE TRATADITAS Y DOTR1NARIOS. ESTABLECIDO ASÍ LA RAZÓN Y LA PROCEDENCIA EN EL CASO QUE NOS OCUPA, CON LA PALABRA DE LOS TRATADISTA Y DOCTRINARIOS, SOBRE LOS ESTUDIOS ACTUALES SOBRE DELITOS PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA COMO LOS DOCTORES GIOVANNI RIONERO Y LA DRA MIGDALIA VASQUEZ, TERCER TEMA LA INVASION.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA N° 11-0829, SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ. " SI SURGE SITUACIONES DE DONDE EMERGE UNA DISPUTA POR EL DERECHO LEGITIMO QUE SE PROCURE SOBRE DICHO BIENES, ENTRE QUIEN PRETENDA PROPIETARIO O POSEEDOR Y QUIEN SEÑALE COMO EJECUTOR DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS COMENTADOS, MAL PODRÍA ENTENDERSE MATERIALIZADO EL ILÍCITO COMPRENDIDO EN CUALQUIER DE LOS DOS ARTÍCULOS, Y POR ENDE NO SERÁ COMPETENTE PARA RESOLVER TAL CONFLICTO EL JUEZ PENAL, SINO EL DE LA JURISDICCIÓN QUE SEGÚN LA NATURALEZA DEL CONFLICTO CORRESPONDA". AÑADE LA SALA- CON CARECER VINCULANTE:
" NO RESULTAN APLICABLE A LOS CASOS EN LOS CUALES EXISTA UN CONFLICTO ENTRE PARTICULARES, ORIGINADO POR LA PRODUCCIÓN AGROPRODUTIVA, LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 471-A Y 472 DEL CÓDIGO PENAL DEL CÓDIGO PENAL, SI A TRAVÉS DE LA INVESTIGACIÓN INICIADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, SE EVIDENCIA UNA DISPUTA EN RELACIÓN AL DERECHO INVOCADO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO, BIEN SEA MEDIANTE LAS FIGURAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO O MEDIANTE CUALQUIERA DE ESTOS TÍTULOS OTORGADOS POR EL INTI A ALGUNA DE AMBAS PARTES, PUES EN TALES COMPETE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA.
EN CONSECUENCIA, BAJO LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS AL VERIFICARSE EL ART. 471-A EL ART. 472 DEL CÓDIGO PENAL, QUE CONTIENE LOS TIPOS PENALES DE INVASIÓN Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, NO HACEN DISTINCIÓN EN CUANTO A LOS CASOS EN LOS CUALES LAS ACCIONES QUE SE PRESUMAN DELICTIVAS, VERSEN SOBRE LA DISPUTA DE BIENES DESTINADOS A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O QUE PUDIERAN PRESUMIRSE DE VOCACIÓN AGRÍCOLA Y EN CONSECUENCIA, SE DESPRENDE LA FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL ( RACIONE MATERIAS ) DEL JUEZ PENAL, POR LO QUE SE ENTIENDE NORMAS CONTRARIAS AL DEBER DE TIPIFICACIÓN SUFICIENTE Y A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDO EN EL ART. 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, CONTENTIVO, A SU VEZ, DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DERECHO A SER JUZGADO POR LOS JUECES NATURALES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIAS O ESPECIALES, 49.6 Y 49.4 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, AUNADO A LA NECESIDAD DE GENERAR SEGURIDAD JURÍDICA EN LA INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, ESTA SALA CONSTITUCIONAL, EN USO DE LA POTESTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 334 DE LA CONSTITUCIÓN, DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD LOS ARTÍCULOS 471-A Y 472 DEL CÓDIGO PENAL, EN AQUELLOS CASOS DONDE SE OBSERVE UN CONFLICTO ENTRE PARTICULARES DEVENIDO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, CONFORME A LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 197 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIA, RESULTANDO APLICABLE EN EL CAPITULO VI DEL TEXTO LEGAL MENCIONADO Y COMPETENTE PARA CONOCER EN ESTOS SUPUESTOS LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, TENIENDO EL PRESENTE FALLO CARÁCTER VINCULANTE PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, INCLUSO LAS DEMÁS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO.

TERCERO.
LAS PRUEBAS A LAS CUALES ME LE OPONGO AL PRESENTE RECURSO.
A LOS FINES DE CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 441 DEL COOP, EN SU PRIMER APARTE, LO HAGO DE LA SIGUIENTE MANERA: ANEXO Y MARCADO "A", CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACIÓN, AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, EN COPIA SIMPLE, PORQUE LA COPIA CERTIFICADA ESTA EN EL EXPEDIENTE, DONDE EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO SE PRONUNCIO, POR LOS CIUDADANOS JUAN ENRIQUE LUGO BEGMAN Y MI REPRESENTADO DAMASO GONZALEZ COLORADO, QUE ES DONDE SE DEMUESTRA LA TERCERIZACIÓN, QUE LO ELIMINA LA ULTIMA REFORMA DE LA LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, EL CUAL TRIBUNAL NATURAL, ES EL TRIBUNAL AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA, UBICADO EN LA ENCRUCIJADA DE TURMERO DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL N° 90, TOMO 88, SINO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO PAUTADO EN CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
A) ANEXO Y MARCADO "B", GACETA OFICIAL, DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1983, N° 32846, DONDE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, TRANSFIERE GRATUITAMENTE AL (IAN) INSTITUTO AGRRIO NACIONAL, LAS FINCAS CONTIGUAS " LA LUZ O MONTE OSCURO" " BUENA VISTA" Y "MURGUESA O LOS ANAUCOS" UBICADAS EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO TOVAR.
C) ANEXO Y MARCADO "C", CARTA DE OCUPACION, EMANADA DEL CONCEJO COMUNAL, NUEVO AMANECER, LOS ANAUCOS, DE FECHA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2009.
D) CONSIGNO CON LA LETRA "D", COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, BAJO EL N° 11-0829, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001.


CUARTO.
SOLICITO QUE LA PRESENTE CONTESTACION, HECHA A LA APELACIÓN DEL PRESENTE RECURSO, SEA DECLARADO CON LUGAR, SEA DECLINADA LA COMPETENCIA A SU JUEZ NATURAL.
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 14 de agosto del año 2013, en audiencia preliminar, señala entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: Por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: DAMASO GUILLERMO GONZALEZ COLORADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.390, de profesión u oficio del Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en caserío Los Anacos, vía Colonia Tovar, caserío Caracas, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede a realizar el auto de apertura a juicio, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley contenidas en los ... artículos 309, 312, 313 y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por el Ministerio Público del Estado Aragua DOCUMENTALES: Para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda ZAMBRANO LUIS, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Colonia Tovar la del Estado Aragua. ACTA' POLICIAL, de fecha 09-09-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda ROJAS SANCHEZ RONY, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Colonia Tovar del Estado Aragua. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO REGISTRADO ENTECHA 17-09-2001 Bajo el número 29, folios 240 al 245. Debidamente certificado ante el Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. OFICIO N" 5077 de fecha 17-11-2011, emanado de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras de fecha 07-09-2010. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES funcionario Sargento Mayor de Segunda ZAMBRANO LUIS, ADSCRITA AL Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N0 Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Colonia Tovar la del Estado Aragua. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. Funcionario Sargento Mayor de Segunda ROJAS SANCHEZ RONY, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Colonia Tovar la del Estado Aragua. TESTIMONIALES: El testimonio del ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, Titular de la Cédula de Identidad, N°V-6.074.661. El testimonio del ciudadano MARRERO MAIZO ADRIANA OLIVIA, Titular de la Cédula de Identidad, N°V-20.769.598. El testimonio del ciudadano MENDEZ SANCHEZ FREDY RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad, N°V-12.122.031. El testimonio del ciudadano: FERNANDEZ OPRTEGA RUMUALDO, Titular de la Cédula de Identidad, N°V-10.358.569. El testimonio del ciudadano: GUZMAN RIVERO PEDRO, Titular de la Cédula de Identidad, N°V-13.412.683. El testimonio del ciudadano: ASCANIO NICASIO, Titular de la Cédula de Identidad, N°V-11.181.784. El testimonio del ciudadano: ZENOBIO BARRIOS FEHR, Titular de la Cédula de Identidad, N°V-1.782.620 y se admite la adhesión de la Acusación Fiscal a los Abogados: Mariela Tovar y Francisco Cernadas. TERCERO: Se admite el Principio de la Comunidad de la prueba. CUARTO: En cuanto a la medida de coacción personal decretada en Audiencia Especial de Presentación de fecha 23-07-2013, este Tribunal sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de comunicarse con personas determinadas y estar pendiente del proceso. QUINTO: Se acuerda la Apertura del Juicio Oral y Público. SEXTO: Se Acuerdan las Copias Certificadas de la Audiencia y se giran instrucciones a la secretaria de remitir la presente causa, en su debida oportunidad, a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pe distribución a un Tribunal de Juicio. Expídase copia ce presente auto de enjuiciamiento para ser archivado en el copiador de Tribunal…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa que existe un vicio de carácter procesal que atenta contra el debido proceso; por tanto, esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se pronuncia de oficio en los siguientes términos:
Una vez revisada la decisión objeto de impuganacion, se observa que el A-quo trasgredió garantías constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14-08-2013, se celebró Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la cual entre otras cosas, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, compartió la calificación jurídica otorgada a los hechos para el Imputado DAMASO GUILLERMO GONZALEZ COLORADO, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de igual forma admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Representación de Ministerio Público y finalmente sustituyó la medida de coacción personal decretada en Audiencia Especial de Presentación, por las estatuidas en los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de comunicarse con personas determinadas y estar pendiente del proceso.

En la referida acta de fecha 14 de agosto de 2013, celebrada por ante el Juzgado A-quo, esta Corte observa los alegatos y respectivas solicitudes incoadas por las partes, primeramente el Abogado CARLOS REYES NAVARRO, solicitó:
“consigno un contrato de una tercerización donde narran los hechos de cómo se trabajo en la parcela, es una prueba el problema se suscita cuando el señor dice que se vaya y el siempre se le opuso, y sale una jurisprudencia por un control difuso el cual le quita la penalidad al delito de invasión pero aquí no hay una invasión, lo que hay es una tercerización porque el siempre se mantuvo trabajando alli, allí esta en esa casa. Solicito lo que establece el artículo 71 C.O.P.P, ya que el tribunal es incompetente por la materia y solicito que se decline a un tribunal agrario, es todo” (Negrillas de esta Alzada)
Por su parte el Abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LOPEZ, en su condición de representante de la victima, indicó:
“ ratifica esta Defensa a favor del ciudadano quien aparece en las actuaciones como victima que ratifica la adhesión a la acusación y en razón a la solicitud en razón a la oposición que puede ser un conflicto de competencia, se deja constancia en el expediente el agotamiento de los medios que se introdujo por los tribunales agrarios en razón de que no había ninguna condición agraria que pudiera prelar en la razón por la cual el ministerio público y la adhesión solicitamos que cese la perturbación, la apertura a juicio y ordene la desocupación del imputado y las personas que viven con el y que no se acerque al lugar y si el tribunal no lo considera, que se decreta la medida privativa” (Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, al momento de pronunciarse el Juzgado A-quo, se observa lo siguiente:
“PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: DAMASO GUILLERMO GONZALEZ COLORADO. SEGUNDO: se acoge la calificación presentada por el Fiscal 31 del Ministerio Público por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos y se admiten las pruebas, documentales y testimoniales y se admite la adhesión de la acusación fiscal a los abg. Mariela Tovar y francisco cernadas, se admiten las copias certificadas de la audiencia. CUARTO: Se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba. QUINTO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de la causa. SEXTO: Se Acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de e cinco días concurran al Tribunal de Juicio…”

En este sentido, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido de la decisión recurrida, que la misma presenta del vicio de omisión de pronunciamiento, en relación a las peticiones de ambas partes (Defensa Privada - Representante de la Victima) , por cuanto no resolvió acerca de las solicitudes, específicamente sobre la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, y asimismo en cuanto a la desocupación del imputado y de las personas que viven con el, en el inmueble (desalojo), únicamente se limitó a sustituir la medida cautelar, de conformidad con el articulo 242, numeral 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así, el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, la garantía de las partes de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto, estima esta Sala oportuno referir el criterio contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:

“...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones”. (Resaltado de la Sala)
Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado en sentencia Nº 1967 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castillitos C.A.), la cual señaló:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela efectiva”.
A tal efecto, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia del 1º de febrero de 2001 (Nº80), sostuvo que el derecho al debido proceso “...constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano” y su violación cuando se priva o se coarta una de las facultades que a cualquiera de las partes privativamente le corresponde, dada su condición dentro del proceso, circunstancias que con la omisión de la decisión consultada se verificaron, por tanto, considera la Sala que de la lectura del acta que corresponde a la Audiencia Preliminar se evidencia que la decisión objeto del recurso de apelación incurrió igualmente en la violación al acceso a la justicia, de tal forma que se hace imprescindible traer a colocación el artículo 51 Constitucional, en el cual se establece:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Ahora bien, aprecian estos Juzgadores para el caso sub examine, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; queda evidenciado que el Juez a quo, incurrió en una evidente falta, por omisión de pronunciamiento en la Audiencia Preliminar de fecha 14-08-2013, en vista de que no estableció, las razones de hecho y de derecho para no resolver las solicitudes incoadas tanto por la defensa del imputado, así como por la representación de la victima.
Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que toda decisión judicial, debe resolver las solicitudes formuladas por las partes, ya que para el caso que se examina el a-quo, obvió en el acta que recoge la audiencia, el debido pronunciamiento a una solicitud la cual reviste de gran relevancia para el proceso, tomando en cuenta que se trata del delito de Invasión, lo cual, a juicio de esta Sala, resulta ser un comportamiento lesivo, tanto a la Tutela Judicial Efectiva, como al debido proceso y a la obligación del juez para decidir.
En atención a lo anterior, tomando en cuenta la sentencia N° 566, de fecha 08-05-2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, esta alzada sostiene el criterio reiterado, que:
“El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso en concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles”
Por su parte la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 022, señaló:
“La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley ; de forma tal que controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva”
En similares términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1271, resaltó:
“El agravio o lesión a al derecho de la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión, en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamientos o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da a lugar a una incongruencia entre lo peticionado, la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por este”
Ilustrativa con respecto a este punto, es la sentencia N° 1863 de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 20-07-2005, la cual reza:
“El debido proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia”
Asimismo, resulta de gran utilidad, la sentencia N° 2123 de la Sala Constitucional de fecha 29-07-2005, la cual reza:
“Los jueces debe decidir todas y cada unas de las solicitudes, so pena de incurrir en denegación de justicia”
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del alcance de la tutela judicial efectiva:
“ El derecho a la tutela judicial efectiva, no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y Tribunales, sino también que estos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan”
Como claramente puede notarse, según los anteriores criterios acogidos por esta Corte de Apelaciones, es que son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones y muy especialmente resolver las solicitudes o peticiones que hicieren cada unas de las partes, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, explanada en este caso en las actas procesales necesariamente debe tener, soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedades.

Ahora bien, esta alzada comparte el criterio, respecto a que la nulidad esta dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico constitucional, advirtiéndose en el presente caso que conforme lo establece la doctrina jurisprudencial “ la nulidad esta concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante”, constatándose que en el presente caso se violento en derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, lo que conlleva como consecuencia a la vulneración del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo relativo a la oportuna respuesta en relación a las solicitudes de las partes, lo que justifica el decreto de nulidad, conforme lo preceptúa el pacifico criterio de la mayoría de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, pues no hay manera de subsanar el vicio constitucional advertido.
Así pues, es necesario destacar los artículos 174 y 175 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los cuales se encuentran estatuidas la nulidades:

“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

En este contexto, las nulidades absolutas conforme a la Ley Adjetiva Penal están referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en ese Código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; así pues, citando al Maestro Vincenzo Manzini, Tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala:

“Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, precisó lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (Negrilla de esta Corte)
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. (Subrayado y cursivas de la Corte).
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…” (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, a juicio de esta superioridad, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que asiste a las partes en la causa, en virtud del menoscabo de pronunciamiento de las solicitudes planteadas, por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Agosto de 2013, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y ordena al Juzgado que corresponda el conocimiento de la presente causa, reponga la realización de la referida Audiencia anulada y asimismo se pronuncie, sobre los pedimentos realizados por las partes, a los fines de no incurrir en el vicio de falta u omisión de pronunciamiento aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
Con base al pronunciamiento antes dictado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que sería inoficioso entrar a conocer del escrito de apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental N° 100 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar de fecha 14 de agosto de 2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 de la norma adjetiva penal, de igual forma se Anulan todos los actos subsiguientes realizados en ocasión del presente proceso.SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, donde no se desempeñe como Juez el Abogado JOMWER BORGES, para que se realice una nueva audiencia de presentación. TERCERO: Remítase oficio informando de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del conocimiento del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA ACC N° 100,

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Presidenta y Ponente
ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
Juez Integrante


CARMEN CECILA CORTEZ
Jueza Integrante


ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que antecede.


ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

Causa N° 1Aa-10.260-13.
MCG/ AGBO/CC/mch*.