REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, de enero de 2014
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.451-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA
DEFENSORES: Abogados ALFREDO IGNACIO HINCAIPIÉ ECHEVERRI, ESPAÑA LAPREA ITALO DE JESUS y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, Defensores Privados
FISCAL: Provisorio 30° del Ministerio Público del estado Aragua, Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Aragua, SEGUNDO: REVOCA la Decisión de fecha 16-08-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, decretó al ciudadano DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA, Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, fecha de nacimiento 20-05-1982 portador del pasaporte CC71388186, residenciado en la Av. Intercomunal detrás de Makro, sector Barrio Bolívar pasaje 65, Turmero Estado Aragua, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, fecha de nacimiento 20-05-1982 portador del pasaporte CC71388186, residenciado en la Av. Intercomunal detrás de Makro, sector Barrio Bolívar pasaje 65, Turmero Estado Aragua. Líbrense oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, asi como a los diferentes Organismos de Seguridad del País, a objeto que se ejecute la presente decisión y sea capturado el investigado, con el expreso señalamiento que una vez aprehendido, deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente decisión, bajo el resguardo policial, y sujeto al procedimiento penal que se le sigue.”
N° ______

Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal 30° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, decretó al ciudadano DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio 01 al folio 05, ambas inclusive, escrito presentado por el Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal 30° del Ministerio Público, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Trigésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista a fin de interponer RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16-08-2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en donde la Juez de Instancia procedió a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3o y 8o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA, lo cual hacemos en los siguientes términos: CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS. En fecha 16-08-2011, se celebró la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el Ministerio Público, en atención a los hechos narrados y atribuidos al imputado, precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTA MIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la Representación Fiscal solicitó medida de coerción personal de la prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que llena a plenitud los extremos de sus numerales primero, segundo y tercero, debido a que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se cuentan con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del hecho punible y existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, ya que se desprende de las actas que en fecha 14/08/2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, una vez que retienen al ciudadano que identificaron como DIEGO ALEXANDER MUÑETON, en atención a señalamientos por una persona que no quiso identificarse, y le efectúan una inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, localizan del interior de un bolso que el mismo portaba un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente que contenía restos vegetales, lo cual al ser analizado por los expertos del área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó resultados positivos de orientación para presunta Marihuana, con un peso neto exacto de Cuarenta gramos con Seiscientos (600) miligramos. En fecha 16 de Agosto del corriente año, se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial Penal, en donde el referido órgano jurisdiccional, luego de haber escuchado a las partes, pese haber acogido la precalificación jurídica dada a los hechos por considerar que las circunstancias se adecuaban al referido tipo penal, decretó en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER MUÑETON, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en los numerales 3o y 8o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO II. DEL DERECHO. Ha sido reiterado el criterio por parte de nuestro Máximo Tribunal ciudadanos Magistrados, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cualquiera de sus modalidades, queda excluido de los beneficios procesales, como lo serían las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo cual se evidencia de la sentencia de Sala Constitucional número 1095 de fecha 31/07/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual expresa lo siguiente: "(…) Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que "(...) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas (...) El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002,. 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005,147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que "los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (...)". En tal sentido, el A quo no debió precipitarse a acordar una Medida que pueda ir en contravención a una sana y cabal administración de justicia; ya que en temas relacionados contra el Tráfico Ilícito de Drogas "...nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico...", siendo que en el presente caso tal derecho le compete ejercer al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal. Considera quien aquí suscribe, con todo respeto, que el ciudadano Juez no debió otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad debido a que en el caso que nos ocupa existe una situación muy puntual como lo es el hecho de que el ciudadano DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA no cuenta con un domicilio fijo en nuestro país, toda vez que el mismo es de nacionalidad Colombiana, lo que permite evidenciar que existe un peligro inminente a que el mismo no se someta al proceso, situación que el ciudadano Juez, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal debió evaluar. Considera este Despacho Fiscal que es sumamente importante en todo procedimiento penal, incluyendo los vinculados con sustancias ilícitas, acatar y respetar íntegramente los establecido en el numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como todas las demás garantías judiciales y administrativas, pero hay casos específicos en que se debería de tener mayor celo con respecto a la aplicación de las normas, siempre y cuando se respete el debido proceso; argumento este, por cuanto en el caso de marras se trata de un delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no es susceptible de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, según expresa el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual excluye los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, y el caso que nos ocupa es considerado de lesa humanidad. CAPÍTULO III. PETITORIO. Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscriben solicitan muy formal y respetuosamente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones, que en atención a lo previamente argumentado, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso y sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera decretada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción judicial penal, en fecha 16/08/2013, en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA, conforme a lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales Io, 2o, 3o y 252 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del folio 20 al folio 23, ambas inclusive, riela copia certificada de la decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 16 de Agosto de 2013, causa 1C-21.810-13, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER MUÑETON, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y el procedimiento a seguir Ordinario; TERCERO: Se decreta para el ciudadano DIEGO ALEXANDER MUÑETON Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de 2 fiadores con capacidad de cancelar 30 unidades tributarias, quedan los presentes notificados, el ciudadano quedara recluido en el Centro de Atención al detenido Alayon hasta tanto se materialice la fianza acordada …”

Al folio 45 de la Pieza I, consta resulta Boleta de Notificación N° 360 a los defensores ALFREDO IGNACIO HINCAIPIÉ ECHEVERRI, ESPAÑA LAPREA ITALO DE JESUS y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en sus caracteres de Defensores Privados, verificando esta Alzada que los mismos no dieron contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal 30° del Ministerio Público.

Al folio 50, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.451-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre las pretensiones alegadas por el recurrente:

Arguyó el apelante, su inconformidad, respecto a la decisión de fecha 16 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA, de conformidad con el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el quejoso que la misma no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, además de la existencia de suficientes elementos de convicción, quedando claramente evidenciado que el imputado, es el autor del hecho investigado y existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, tomando en cuenta que el referido ciudadano no cuenta con residencia fija en el país.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En este sentido, cabe destacar que en el caso sub iudice, el juez a quo analizó la medida cautelar sustitutiva decretada, a la luz de los requisitos de los artículos 9 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, por cuanto el ciertamente se le incautó imputado la sustancia ilícita, mas sin embargo fue en menos cuantía, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, acordando una caución personal consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días y presentación de dos (02) fiadores, concluyó que era suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a través de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada.

Esta potestad de otorgar las medidas de coerción personal se ajustan a la garantía del principio del estado de libertad, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso y las excepciones contentivas de la privación o restricción de la libertad nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal. Estás dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares en contra del investigado.

Asi pues esta Alzada revisa dentro de este marco la decisión recurrida, en virtud de la impugnación ejercida por la representación de la vindicta pública, referida a la improcedencia medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo cual resulta necesario realizar las consideraciones de rigor que hace procedente la Medida Privativa de Libertad y verificar si efectivamente se desprenden los requisitos exigibles, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados a los imputados con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue admitido por el Juez A-quo en la decisión recurrida.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano: DIEGO ALEXANDER MUÑETON, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público, entre los cuales destacan:

1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 14-08-2013, En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la noche, compareció por ante despacho, el funcionario, OFICIAL JEFE (PBA) LÓPEZ JHONNY, credencial 4320 adscrito a la Brigada Motorizada de la Estación Policial de Cagua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115, 117 y 266K'dél Código Orgánico Procesal Penal (Vigente) en concordancia con el articulo: 34 numeral 7 y '12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la diligencia policial practicad a en la presente investigación y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, de esta misma fecha me retire del servicio de patrullaje en la jurisdicción de Cagua , a bordo de la unidad moto 40739D, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PA) GUEVARA ROBERTO, Credencial: 5870, a bordo de la unidad moto 41298D vía la intercomunal de Maracay a la altura de la farmacia Farmatodo fuimos alertado por un ciudadano que por miedo represaría no quiso identificarse, informando que a escaso metros se encontraba un individuo con las siguientes características de camiseta azul y blanco, piel clara, contextura Delgada Con un bolso marca nike de color negro en actitud sospechosa inhalando un cigarrillo, avance al sitio indicado y logramos detallamos a un ciudadano con un bolso en la espalda, que estaba inhalando un humo que a! notar nuestra presencia procedió a caminar velozmente, el mismo tomo una actitud nerviosa por tal motivo decidimos a detenerlo e identificarnos como funcionario policial basándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), sobre la inspección de personas, le realizamos una revisión corporal , no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, una vez se le solicita entregar el bolso de color negro franela tipo deportivo NIKE, al realizarle la inspección se le incauto en el interior un suette de color azul y negro marca: billabong donde estaba envuelto lo siguiente una caja de color amarillo con la inscripción LIFTOFF en su interior (01) un envoltorio de regular tamaño de material sintético trasparente, contentivo de resto vegetales presunta droga (marihuana) (01) un pasaporte de la república de Colombia numero CC71388186 por tal motivo procedimos aprehenderlo siempre y respectándoles sus derecho tipificados en el articulo 44 y 4y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), trasladándolo a la estación policial de Cagua, quien dijo y ser llamarse: ciudadano extranjero: de nombre: DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA de 31 años de edad numero de pasaporte: CC71388186 fecha de nacimiento 20-05-1982 natural de Medellín Colombia, residenciado en la avenida intercomunal detrás e makros sector barrio bolívar pasaje 65 casa sin numero estado Aragua; acto seguido; continuando con las averiguaciones del caso se procedió a infórmale de cómo sucedieron los hecho al ciudadano Fiscal trigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada ÁNGEL SALAS quien indico que el ciudadano fuera presentado en el palacio de justicia en día de viernes 16 de julio del 2013 a primera hora junto con las actuaciones en el Palacio de Justicia, de igual manera notifico que lo incautado: fuesen remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cagua para la experticias correspondiente Acta de aprehensión y notificación de los derechos del imputado, en donde se observa la identificación plena del Imputado y el respeto a los derechos del mismo al momento de ser detenido en flagrancia.
2.- ACTA DE APREHENSION ADULTO, en la cual se deja constancia que “En esta misma fecha, a las: 07:50 horas de la noche, se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el Artículo 117° Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), sobre la Aprehensión del ciudadano: DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA de 31 años de edad numero de pasaporte: CC71388186 fecha de nacimiento 20-05-1982 natural de Medellín Colombia, residenciado en la avenida intercomunal detrás e makros sector barrio bolivar pasaje 65 .LUGAR, HORA Y FECHA DE APREHENSIÓN Avenida intercomunal de Maracay específicamente frente a la farmacia Farmatodo, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche del día 14 de agosto de 2013. TIPO APREHENSIÓN: FLAGRANTE (x) ORDEN JUDICIAL ( ) IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENSORES:OFICIAL JEFE (PBA) LOPEZ JHONNY, credencial: 4320; OFICIAL AGREGADO (PA) GUEVARA ROBERTO, Credencial: 5870 IMPOSICIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO: ART. 127°, ORI). 1 AI. 12 DEL C.O.P.P. DESCRIPCIÓN / SITIO DE HALLAZGO DE OBJETOS RECUPERADOS: Un bolso de color negro con el logotipo deportivo NIKE, al realizarle la inspección se le incauto en el interior un suette (sic) de color azul y negro marca: billabong donde estaba envuelto lo siguiente una caja de color amarillo con la inscripción LIFTOFF en su interior (01) un envoltorio de regular tamaño de material sintético trasparente, contentivo de resto vegetales presunta droga (marihuana), (01) un pasaporte de la república de Colombia numero CC71388186
3.-ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 008-13, de fecha 02-02-2013, emanado del Tribunal Séptimo de Control, por la Juez Abogada YUMARE FEBRES SALMERON, donde se deja constancia de la orden para realizar la practica del allanamiento, a los funcionarios adscritos al Cuerpo de .Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, a la residencia Barrio El Piñonal, Calle JJ Montesinos, Casa N° 182, Maracay, Estado Aragua.-
4.-ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 15 de agosto del año 2013 Se procede a verificar que la evidencia presentada remisión, dejándose constancia de que se trata de UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE "F30-0591-13 ESTACION POLICIAL CAGUA DEL CSOPEA DEL ESTADO ARAGUA EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRA DE ALGODON Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO PROVISTO DE UN CORDON DE COLOR NEGRO CON INSCRIPCION DONDE SE LEE NIKE EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN (01) SUETER ELABORADO EN FIBRA DE ALGODÓN TENIDOS DE COLOR AZUL Y CIERRE TIPO CREMALERADE COLOR BLANCO SIN RESIDUOS DE FRAGMENMTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO EL CUAL SE LE REALIZA UN PREVIO LAVADO CON HEXANO ARROJANDO RESULTADOS NEGATIVO PARA PRESUNTA MARIHUANA. 2.- UNA CAJA ELABORADA EN CARTON DE COLOR AMARILLO CON INSCRICION DONDE SE LEE ENTRE OTROS LIFTOFF EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN UN (01) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE FRAGMENTOS DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLA UN PESO DE CUARENTA (40) GRAMOS CON SEISCIENTC (600) 'MILIGRAMOS, Si PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE CUARENTA (40) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION A UNA ;PORCIÓN DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO DUQUENOIS ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA MARIHUANA”
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, N° DE Registro 078, Evidencias Físicas Colectadas Un pasaporte de la Republica de Colombia N° CC71388186
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, N° DE Registro 078, Evidencias Físicas Colectadas: Un (01) bolso de color negro con el logotipo deportivo Niké, un (01) sueter color azul y negro marca billabong.- (01) caja de color amarillo con la inscripción LIFTOFF en su interior Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo de restos vegetales (presunta droga marihuana)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme a los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, principalmente que el imputado no tiene domicilio fijo en el país, tomando en cuenta que es de nacionalidad colombiana, además de la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada la pena de 10 a 12 años como es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y en cuanto a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito es considerado por la doctrina como un delito pluriofensivo, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto excede en su limite máximo de diez (10) años siendo improcedente una medida menos gravosa.

Siendo así, resulta evidente que en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 16 de agosto de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, , luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al delito por el cual fue impuesto, esta Alzada denota que el jurisdicente no realizó la valoración del tercer requisito, referido al peligro de fuga y obstaculización cursantes en autos, que la llevaron al resultado decisorio. Es decir, la recurrida no realizó la debida estimación de las circunstancias que rodean el delito imputado, tales como, el domicilio fijo en el país, la magnitud del daño, la penalidad que podría llegar a imponerse (de diez (10) a doce (12) años de prisión), en caso de determinarse la definitiva responsabilidad del imputado sobre el mismo.

Por tales razones, esta Sala estima que la decisión recurrida no está ajustada a derecho y asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que si se evidencia el peligro de fuga, por lo tanto, lo procedente es declarar Con Lugar la apelación y revocar la medida cautelar sustitutiva, dictada y, en su lugar, dictar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, fecha de nacimiento 20-05-1982 portador del pasaporte CC71388186, residenciado en la Av. Intercomunal detrás de Makro, sector Barrio Bolívar pasaje 65, Turmero Estado Aragua, de conformidad con los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Orden de Aprehensión al referido imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Aragua, SEGUNDO: REVOCA la Decisión de fecha 16-08-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, decretó al ciudadano DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA, Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, fecha de nacimiento 20-05-1982 portador del pasaporte CC71388186, residenciado en la Av. Intercomunal detrás de Makro, sector Barrio Bolívar pasaje 65, Turmero Estado Aragua, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER MUÑETON CARRASQUILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, fecha de nacimiento 20-05-1982 portador del pasaporte CC71388186, residenciado en la Av. Intercomunal detrás de Makro, sector Barrio Bolívar pasaje 65, Turmero Estado Aragua. Líbrense oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, asi como a los diferentes Organismos de Seguridad del País, a objeto que se ejecute la presente decisión y sea capturado el investigado, con el expreso señalamiento que una vez aprehendido, deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente decisión, bajo el resguardo policial, y sujeto al procedimiento penal que se le sigue.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
JUEZ PRESIDENTE

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

JUEZ DE LA CORTE

MARJORIE CALDERÓN


JUEZ DE LA CORTE

FABIOLA COLMENAREZ


LA SECRETARIA


NELLY MEJÍAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

NELLY MEJÍAS ACEVEDO

CAUSA: 1Aa-10.451-13
FC/FGCM/MCG/mch*