REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, de enero de 2014
203° y 154°
Maracay, de enero de 2014
203° y 154º°
CAUSA: 1Aa-10.480-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADOS: ciudadanos TOMAS ERNESTO CHAMORRA, JAIME DANIEL RANGEL y RICARDO CORRALES NACERO
DEFENSA PRIVADO: Abogado. JESUS ANGEL PRIETO.
FISCAL: DECIMO CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: Penal
DECISIÓN: “...PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANGEL PRIETO BRAVO, en su carácter de defensor privado de los imputados TOMAS ERNESTO CHAMORRA, JAIME DANIEL RANGEL y RICARDO CORRALES NACERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2013, en la causa 2C-34.118-13, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos TOMAS ERNESTO CHAMORRA, JAIME DANIEL RANGEL y RICARDO CORRALES NACERO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes…”
N° ______
Compete a esta Corte de Apelaciones, la cognición de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo (2º) de Primera Instancia en función Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANGEL PRIETO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados TOMAS ERNESTO CHAMORRA, JAIME DANIEL RANGEL y RICARDO CORRALES NACERO, dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 26 de septiembre de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C-34118-13, en el cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Superioridad observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El ciudadano Abogado JESUS ANGEL PRIETO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados TOMAS ERNESTO CHAMORRA, JAIME DANIEL RANGEL y RICARDO CORRALES NACERO, mediante escrito cursante a los folios uno (01) al nueve (09) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:
“Yo, JESUS ANGEL PRIETO BRAVO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 143.526, con domicilio procesal en la calle Páez, Centro Profesional Gisol, piso 2, oficina 8, adyacente al Ministerio Publico, Maracay Estado Aragúa, teléfono de ubicación: 0412-1370205, procediendo en este acto en mi condición de Defensor Privado de los ciudadanos: 1) TOMAS ERNESTO CHAMORRA, 2) JAIME DANIEL RANGEL, 3) RICARDO NACERO CORRALES, 4) DEIBY EDUARDO UTRERA, 5) ROIMAR DANIEL RIVAS, 6) ESTEBAN DE JESUS ESCOBAR Y 7) EDUARDO LUIS UTRERA, plenamente identificados en la causa signada bajo el numero 2C-34118-13, siendo la oportunidad procesal legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2 de Control en fecha 26 de Septiembre del 2.013, ante ustedes con en mas debido respeto ocurro y expongo lo siguiente:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde "a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones". Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución y el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona quien es objeto de una imputación de un delito, que de modo genérico implica su juzgamiento a través de un proceso regular, es decir, a través del DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a juicio de esta representación de la defensa,
constituye el principio rector del Sistema Penal Venezolano, establecido en
nuestro texto Adjetivo Penal. A tal efecto, puedo mencionar como derechos fundamentales a favor de mis patrocinados, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA
Principio este consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
1o) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el
imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA,
debiendo ser tratado como tal..." correspondiendo al Ministerio Público acreditar la autoría culpable.
2o) No ser sometido a medida cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable para el imputado.
3o) Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que le afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, conforme a los principios y garantías que rigen en Proceso Penal Venezolano.
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
En el artículo 44 de nuestra Carta Magna y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la persona que sea imputada en un proceso penal tiene el derecho de permanecer en libertad durante el lapso de realización de dicho proceso.
El constituyente estableció el derecho de ser juzgado en libertad en el proceso penal, de manera que LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES ALGO EXCEPCIONAL, dentro del proceso penal.
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual Sistema Penal en el cual EL PROCESAMIENTO EN LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES LA EXCEPCIÓN. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente se respeta la decisión del Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalare. Las restricciones procesales a la que han sido sometidos mis defendidos en el caso subexámine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, TODA VEZ QUE SUME A LA DEFENSA Y AL IMPUTADO EN UNA IMPOTENCIA JURÍDICA, AL COMPROBAR QUE NINGUNA DE LAS ARGUMENTACIONES LEGALES.
VÁLIDAMENTE PROPUESTA POR ESTA REPRESENTACIÓN ANTE EL JUZGADOR AQUO, HAN TENIDO SU ACEPTACIÓN, MIENTRAS QUE LO SOLICITADO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO HA SIDO ADMITIDO TOTALMENTE, violentándose con tal proceder EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. La representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe no solamente le esta dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, SINO TAMBIEN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE" (mayúscula y negrilla propias). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos las actas policiales elaboradas por funcionarios de la Policía del Estado Aragua, procedió en la audiencia de presentación a solicitar de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad de los imputados. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, violentando de esta manera los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 9, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la detención judicial de mis patrocinados.
CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la simple lectura que haga de las actuaciones que conforma la presente causa, mediante un procedimiento irregular llevado a cabo por funcionarios de la policía del Estado Aragua, adscritos a la comisaria de San Francisco de Asís, donde según acta policial, los mismos avistaron a un grupo de personas quienes avistaron la comisión policial emprendieron la huida hacia el sector rancho grande de San Francisco de Asís donde se internaron en un rancho, sin orden de allanamiento, sin autorización del propietario y sin ningún testigo, procedieron a realizarle la inspección de personas, NO LOGRANDO INCAUTARLE (consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes) a ninguno de los imputados hoy, ninguna evidencia de interés criminalístico, pero al realizar la revisión del inmueble lograron incautar cuatro (4) facsímiles de arma de fuego y un arma de fuego calibre 6,35, siendo esta situación incierta, ya que mis patrocinados se encontraban en la residencia del ciudadano: EDUARDO LUIS a la residencia, y que los funcionarios no lograron incautar a los ciudadanos, ni en la residencia ningún elemento de interés criminalístico, siendo llevados a la Comisaria de San Francisco de Asís, y es allí donde los hoy imputados se les informa de esta situación. Posteriormente en fecha 26 de Septiembre del 2.013, tuvo lugar la audiencia especial de presentación, a cargo del Juez YONWER BORGES, donde la representación del Ministerio Publico precalifico los delitos de: Posesión Ilícita de arma de guerra, Uso de facsímil y el delito de imprudencia o descuido sobre las armas de fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 111, 114 y 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando que se decrete la flagrancia, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y que sea decretada la medida privativa de libertad. Luego el juez le cede la palabra a los imputados, declarando los siete (7) imputados, uno por uno, donde los mismos alegaron su inocencia en el hecho que trata de atribuir el ministerio publico, negando toda participación criminosa y la actuación mal intencionada y dolosa de los funcionarios actuantes, entre ellos el supervisor agregado de la policía de Aragua VICTOR PARRA, quien es el jefe de la comisaria. Posteriormente haciendo uso de la palabra esta defensa argumento que la solicitud del ministerio público de que se precalifique los delitos antes expuestos, esta defensa considera que la conducta desplegada por mis patrocinados, no se subsumen en la realidad fáctica del caso, justificándolo de la siguiente manera: en cuanto a la precalificación del delito de Posesión Ilícita de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta defensa alegó, primero que el arma calibre 6.35 descrita por la representación fiscal no puede ser considerada de guerra, ya que el articulo 4 de la misma Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, (solicitando al tribunal que me permita leer el mencionado articulo) que expresa lo siguiente:
"Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aquellas utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional".
Es público y notorio que las armas utilizadas por nuestras Fuerzas Armadas Nacionales y los cuerpos de seguridad del Estado, son de calibre 9 milímetros y que ningún órgano de seguridad del Estado utiliza el calibre 6.35 milímetros en sus funciones de seguridad y defensa, por lo que mal puede el Ministerio Publico solicitar la precalificación de Posesión Ilícita de arma de guerra, y que además armas de fuego (articulo 3, humeral 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones) ya que la misma no cuenta con el conjunto móvil (parte de una pistola imprescindible para su uso) y para constatarlo esta defensa solicito se le practique la experticia de mecánica y diseño.
En cuanto a la calificación del delito de Uso de Facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considera esta defensa que el articulo 114 es muy claro al expresar lo siguiente:
"QUIEN PORTE el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años..." (Mayúscula, negrilla y cursiva propia).
Los mismos funcionarios actuantes dejan constancia expresa en el acta policial, que al realizarle la respectiva inspección de personas no se les encontró adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, por lo que entonces se deduce que no existe el requisito de procedibilidad para que opere este delito, debe necesariamente portarlo para que se constituya este delito, de lo cual se desprende que existe es un juguete En cuanto a la calificación del delito de imprudencia o descuido sobre las armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considera esta defensa que es necesario dejar constancia que el arma encontrada no debe ser considerada un arma de fuego, debe ser considerada partes de armas de fuego (como lo establece el articulo 3, numeral 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones) ya que la misma no cuenta con el conjunto móvil (parte de una pistola imprescindible para su uso) y para constatarlo esta defensa solicito se le practique la experticia de mecánica y diseño. Por todo lo antes expuesto, esta defensa le solicito al juez que se apartara de la solicitud del Ministerio Público, ya que por las razones explanadas era improcedente decretar una medida privativa de libertad, y se le solicito acuerde una medida cautelar sustitutiva, de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, pues hasta esta oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a mis patrocinados la comisión del hecho objeto de este proceso. Pese a la solicitud realizada por esta defensa el tribunal decreto con base al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida procedimiento por la vía ordinaria. Concediéndole nuevamente el derecho de palabra a esta defensa, donde ejerció de conformidad al articulo 436 el recurso de revocación, fundamentándolo en que la misma acta policial los funcionarios dejan constancia que a los imputados no se le encontró adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalísticos. Una vez escuchada la fundamentación realizada por esta representación, el Juez de control no se pronuncio a la solicitud realizada por esta defensa, sin tomarse la molestia de examinar nuevamente la situación planteada por esta defensa, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 436 que textualmente expresa lo siguiente:
"El recurso dé revocación procederá solamente contra los autos de mera sustentación, a fin de que el tribunal que los dicto EXAMINE nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda". (Negrilla y cursiva propiasj.
A pesar del recurso ejercido, el juez de control solo se baso solamente en acordar lo solicitado por la vindicta pública, ratificando la medida privativa de libertad contra mis defendidos, sin tomar en cuenta, ni pronunciándose a lo peticionado por esta defensa.
CONCLUSIÓN DE ESTE CAPITULO: todo este peregrinaje anteriormente expuesto a ustedes honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES, me obliga ante el agravio que han sido objeto mis defendidos, con ocasión a la decisión dictada por el tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACION contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INICENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION
En mi condición de abogado defensor de los ciudadanos plenamente identificados en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia especial de presentación celebrada ante el Tribunal Segundo (2do.) de aquello que favorezca a mis defendidos y contribuya a exculparlos en los hechos que trata de adminicularlos la representación del Ministerio Público y objeto de la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4o, 5o y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2do.) de Control, según causa N° 2C-34118-13, el día 26 de Septiembre del 2.013, en virtud de la cual se decreto el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos por la presunta y negada comisión de los delitos: Posesión Ilícita de arma de guerra, Uso de facsímil y el delito de imprudencia o descuido sobre las armas de fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 111, 114 y 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar esta defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS RECURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad de mis patrocinados. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por esta defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido los autores del delito cuya comisión se les trata de atribuir. El representante del ministerio publico no ha realizado de manera objetiva, el tipo jurídico aplicable a cada uno mis patrocinados, es decir, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuya a cada uno de los imputados, simplemente manifiesta de manera genérica, los preceptos jurídicos aplicables, mas no a quien y de que se le responsabiliza. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mis patrocinados son autores materiales de esos hechos? La respuesta le corresponde darla al juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal Aquo, considero que toca pronunciarla a esta Honorable Corte de Apelaciones, que va a conocer este recurso. Por otra parte, el juzgador Aquo, NO se pronuncio con relación al RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido en la audiencia especial de presentación, violentando de esta manera lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional (Tutela judicial efectiva).
CAPITULO V FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mis patrocinados, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de OBVIAR toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos de esta manera nuevos desatinos procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora, y que hasta la presente fecha me encuentro en espera de la copia certificada del auto, acordada en la audiencia de presentación para promoverla como prueba en esta apelación y no ha sido posible la misma desconociéndose el motivo .
CAPITULO VI PROMOCION DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS en la causa signada con el N° 2C-34118-13, de fecha 26 de Septiembre del 2.013, en el cual consta los alegatos, defensas y solicitudes formuladas por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al tribunal Aquo, declarara la improcedencia de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,' solicitada por el Ministerio Publico. Así mismo y por cuanto esta defensa considera necesario y pertinente sea practicada la experticia de mecánica y diseño para determinar si nos encontramos en presencia de un arma de fuego o partes de un arma de fuego, por lo cual se puede aportar mejor percepción del hecho investigado.
CAPITULO VII FUNDAMENTACION JURÍDICA
El presente recurso se fundamenta en los artículos 439, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal se denuncia la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 de nuestro texto adjetivo penal y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VIII PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente CORTE DE APELACIONES, que previa a si admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado en auto, y por legitimado para recurrir en el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD de mis patrocinados, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esta Corte de Apelaciones, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento e invocando el principio favor libertatis, le sea decretada a favor de mis patrocinados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales. Proveerlo así será justicia, a la fecha de su presentación.”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta al folio once (11) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal y a las partes, librándose boletas de notificación Nº 5721-13, resulta de la cual riela al folio setenta y ocho (78), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANGEL PRIETO BRAVO, en su carácter de defensor privado de los imputados TOMAS ERNESTO CHAMORRA, JAIME DANIEL RANGEL y RICARDO CORRALES NACERO, no recibiéndose contestación al referido recurso.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo (2º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:
“En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los ciudadanos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados encesta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2o y 3o, a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1o se observa que efectivamente nos-encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito para ROIMAR DANIEL RIVAS PERDOMO, DAIBY EDUARDO UTRERA, TOMÁS ERNESTO CHAMORRA CORRALES, EDUARDO LUÍS UTRERA UTRERA, RICARDO RENE CORRALES NACERO, JAIME DANIEL RANGEL HERNÁNDEZ y ESTEBAN DE JESÚS ESCOBAR SEGURA como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO e IMPRUDENCIA Y DESCUIDO SOBRE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 primer aparte, 114 y 108 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, delitos éstos que "merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos, por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
PERDOMO y JOSE APONTE, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quien dejo constancia de la diligencia policial practicada.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, registro N° 063-13, de las evidencias físicas colectadas.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, registro N° 064-13, de las evidencias físicas colectadas.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, registro N° 065-13, de las evidencias físicas colectadas.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, registro N° 066-13, de las evidencias físicas colectadas.
6. OFICIO DE PROCEDIMIENTO, N° 229-13, de fecha 24-09-13, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado VICTOR PARRA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación San Francisco de Asís, estado Aragua, a los fines de notificar a a Fiscalía del Ministerio Público.
7. OFICIO DE PROCEDIMIENTO, N° 230-13, de fecha 24-09-13, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado VICTOR PARRA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación San Francisco de Asís, estado Aragua, a los fines de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.
8. OFICIO DE PROCEDIMIENTO, N° 231-13, de fecha 24-09-13, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado VICTOR PARRA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación San Francisco de Asís, estado Aragua, a los fines de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delitos Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROIMAR DANIEL IVAS PERDOMO) DAIBY EDUARDO UTRERA, TOMAS ERNESTO CHAMORRA CORRALES, EDUARDO LUÍS UTRERA UTRERA, RICARDO RENE CORRALES NACERO, JAIME DANIEL RANGEL HERNÁNDEZ y ESTEBAN DE JESÚS ESCOBAR SEGURA como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO e IMPRUDENCIA Y DESCUIDO SOBRE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1o 2o y 3o, en relación con el artículo 237 ordinales .2°, 3o y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
V DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera' Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante de los imputados ROIMAR DANIEL RIVAS PERDOMO, DAIBY EDUARDO UTRERA, TOMAS ERNESTO CHAMORRA COBRALES, EDUARDO LUÍS UTRERA UTRERA, RICARDO RENE CORRALES NACERO, JAIME DANIEL RANGEL HERNÁNDEZ y ESTEBAN DE JESÚS ESCOBAR SEGUIRA SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Púdico, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO e IMPRUDENCIA Y DESCUIDO SOBRE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 primer aparte, 114 y 108 de para el Desarme y Control de Municiones. Se niega la solicitud incoada por los ABG. JAIME RANGEL, ABG. EDGAR PEREZ VERA y ABG. MARTHA RAMIREZ en cuanto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa para sus defendido y se acuerda las copias solicitadas por los mismos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. CUARTO: Se decreta Medida PRIVATIVA de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ROIMAR DANIEL RIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.516, AIBY EDUARDO UTRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.748.059, TOMAS ERNESTO CHAMORRA CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.119.507, EDUARDO LUIS UTRERA UTRERA, titular de la cédula de identidad N° 20.958.598, RICARDO RENE CORRALES NACERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.273.769, JAIME DANIEL RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°24.173.740, ESTEBAN DE JESUS ESCOBAR SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V-24.174.686. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”. Líbrese lo conducente, Así se decide, Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Abogado JESUS ANGEL PRIETO BRAVO, en su carácter de defensor privado de los imputados TOMAS ERNESTO CHAMORRA, JAIME DANIEL RANGEL y RICARDO CORRALES NACERO, impugna la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, que decretó medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO E IMPRUDENCIA Y DESCUIDO SOBRE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 primer aparte, 114 y 108 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, alegando que:
“Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4o, 5o y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2do.) de Control, según causa N° 2C-34118-13, el día 26 de Septiembre del 2.013, en virtud de la cual se decreto el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos por la presunta y negada comisión de los delitos: Posesión Ilícita de arma de guerra, Uso de facsímil y el delito de imprudencia o descuido sobre las armas de fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 111, 114 y 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar esta defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS RECURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad de mis patrocinados. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por esta defensa”
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad, en razón de haberse decretado a los imputados, dicha medida de coerción personal, objeto de apelación.
La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar, o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“Artículo 236. DE LA PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1421 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, dejo asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
De la norma supra transcrita, así como del contenido de las jurisprudencias citadas, se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique
1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito,
2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y
3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento o conducta predelictual; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.
Dicha medida de coerción personal es de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.
Al respecto, de la revisión del fallo recurrido se aprecia que la misma dejó sentado, que sucedieron unos hechos constitutivos en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO E IMPRUDENCIA Y DESCUIDO SOBRE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 primer aparte, 114 y 108 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; primeramente por la magnitud del daño causado , además que dos de los imputados presentan una conducta predelictual, considerando que existe una presunción legal del peligro de fuga tal y como lo estableció el a quo a los efectos de dictar la medida privativa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al alegato de la apelante, donde manifiesta que
“…Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido los autores del delito cuya comisión se les trata de atribuir. El representante del ministerio publico no ha realizado de manera objetiva, el tipo jurídico aplicable a cada uno mis patrocinados, es decir, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuya a cada uno de los imputados, simplemente manifiesta de manera genérica, los preceptos jurídicos aplicables, mas no a quien y de que se le responsabiliza. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mis patrocinados son autores materiales de esos hechos? La respuesta le corresponde darla al juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal Aquo, considero que toca pronunciarla a esta Honorable Corte de Apelaciones, que va a conocer este recurso. Por otra parte, el juzgador Aquo, NO se pronuncio con relación al RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido en la audiencia especial de presentación, violentando de esta manera lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional (Tutela judicial efectiva).…”
En respuesta a lo anterior resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO E IMPRUDENCIA Y DESCUIDO SOBRE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 primer aparte, 114 y 108 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, tomó en consideración el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delitos.
En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 262 y 263 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:
“…Artículo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...”
En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Estado representado por el Ministerio Público, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.
Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Al analizar el caso subjudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo (2º) de Control, la audiencia especial de presentación, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO E IMPRUDENCIA Y DESCUIDO SOBRE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 primer aparte, 114 y 108 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados TOMAS ERNESTO CHAMORRA, JAIME DANIEL RANGEL y RICARDO CORRALES NACERO, a saber:
a) Hecho Punible; en lo que respecta a los ciudadanos TOMAS ERNESTO CHAMORRA, JAIME DANIEL RANGEL y RICARDO CORRALES NACERO, tal proceder encuadra en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO E IMPRUDENCIA Y DESCUIDO SOBRE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 primer aparte, 114 y 108 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes:
1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24-09-13, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento Supervisor Agregado VICTOR PARRA, Oficial Jefe FRANCISCO TORO, Oficial Agregado MAGDALENO PINA, y los oficiales ELIN PERDOMO, en la cual se dejo constancia entre otras cosas ”… realizando el operativo sin escape por la jurisdicción de la Parroquia Sun Francisco de Asís Específicamente por el Sector Rancho Grande, cuando nos trasladamos por la calle principal del mencionado sector, avistamos a un grupo de Ciudadanos, el Cual al percatarse de la presencia de la Comisión Policial emprendieron veloz carrera con dirección a la parte alta del cerro la ceibita por lo cual le dimos la voz de alto utilizando el alto parlante de la Unidad, identificando como funcionarios policiales iniciando la persecución a pie al llegar al final de la calle, posteriormente cuando llegamos a final del cerro la ceibita los Ciudadanos se introdujeron en el interior de una Vivienda Tipo Rancho Ubicado en la parte alta del sector la Ceibita, por ¡o que continuamos con la persecución pasando al interior de la referida vivienda, avistando a un grupo de un total de 10 Ciudadanos 8 masculinos y 2 femeninas, por lo cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, realizando la inspección de personas no encontrándole nada ceñido al cuerpo, inspeccionando la vivienda motivado a que se encontraba en deplorable estado lo qué hace parecer que presuntamente era utilizado como una guarida, incautando en el interior de la vivienda 1.- Cuatro Facsimen tipo Pistolas desglosado de la siguiente forma dos fascimen de color Plateado con cachas de color negra uno de ellos con la cacha envuelta en teipe de color negro dos fascimen de color negro uno con cacha de color marrón, y otro con la cacha envuelta en teipe de colon negro. 2-, Una Pieza de Pistola Calibre 6.35, Serial 725897, de color Plateado con cacha de color negra un cargador de pistola calibre 6 35. 3 - Una Bomba de Humo tipo Granada, 4 -Un Objeto Explosivo de Color Marrón con una mecha, 5- Un Vehículo moto marca empire horse serial de carrocería LJEPCK2078A000172, de color azul sin plazca. 6.- Un cuadro de moto, con los seriales de carrocería debastados, con motor, manubrio, calla y rueda delantera, amortiguadores, mica de stop y barrillera por lo cual le fueron notificados de inmediato de sus derechos constitucionales Constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos y Garantías del imputado, ordinales ,2,3,4,5,6,7,8,9,10 11,y 12 de! Código Orgánico Procesal pena!, y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente a, b, c, d, e, f g. h, i, j, k, trasladándolos a la Estación Policial de San Francisco de Asís quedando Plenamente Identificados como: 1.-RIVAS PERDOMO ROIMAR DANIEL de 31 años eie edad, Titular de la Cédula de identidad Nro 15.648.516. Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio obrero, fecha de nacimiento.03/01/1982. Natural de Villa de Cura, Estado Aragua, hijo de Felicia Perdomo (v) y Gonzalo Rivas (v), y residenciado en: Sector Rancho Grande, Calle Libertad Numero 4-64, Parroquia San Francisco de Asis, Municipio Zamora, Estado Aragua 2.- UTRERA DEIBY EDUARDO de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18 748.059, estado civil soltero de Profesión u Oficio TSU en informática, fecha de nacimiento 14/07/1985, Natural de Valencia, Estado Carabobo hijo de Leonides Utrera (v) y residenciado en: Sector Rancho Grande, Calle Junin. Casa N" 16. Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua, 3.- ESCOBAR SEGURA ESTEBAN DE JESUS de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 24 174,686, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Efectivo Militar, fecha de nacimiento.24/09/1989, Natural de Villa de Cura, Estado Aragua, hijo de Aída Segura (V) y Esteban Escobar (V) residenciado en Sector Rancho Grande, Calle Libertad, Casa N° 40-1, Parroquia Se . Francisco de Asís. Municipio Zamora. 4- RANGEL HERNANDEZ JAIME DANIEL de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.173.740. estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, fecha de nacimiento, 16/10/1991, Natural de Villa de Cura, Estado Aragua, hijo de LIDIA HERNADEZ y PABLO RANGEL(V) residenciado en Sector Rancho Grande, Calle Libertad, Casa 42-1, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua, 5- CHAMORRA CARRIZALES TOMAS ERNESTO de 21 años titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.119.507, estado civil soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, fecha de nacimiento.05/05/1992, Natural de Villa de Cura, Estado Aragua, hijo de Chely Carrizales (v) y José Chamorra (v), residenciado en la Urbanización las Guacharacas. Calle 8, Casa N° 10, Parroquia San Francisco de Asís Municipio Zamora, Estado Aragua, 6- CORRALES NACERO RICARDO RENE de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.273.769, estado civil soltero, de Profesión u Oficie Electricista, fecha su nacimiento. 11/05/1992, Natural de Villa de Cura, Estado Aragua, hijo Zunma Nacero (V) y Gustavo Corrales (V), residenciado en: Sector la Ceibita Casa N" 7, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua. 7.- NARANJO VILLEGAS LUIS JACOBO de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 26.526.211, estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 03/01/1996, Natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Jacqueline Villegas (V) José Naranjo (V) residenciado en: la avenida Bolívar, Casa N° 175, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua 8.- ROBLES ROBLES BETANIA YANAIS de 14 años de edad Titular de la Cédula de identidad Nro. 29.900.496, estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 29/10/1999 Natural de Maracay, Estado Aragua Hija de Thais Robles residenciada en el Sector Guayabal Calle 5 Casa N" 15, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua indocumentados quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito. 9.- UTRERA UTRERA EDUARDO LUIS de 25 años de edad, Titular de la cedula de identidad NRO. 20.958.598, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Carpintero, fecha de nacimiento 24/09/1988, Natural Valencia, Estado Carabobo hijo de Leónides Utrera (v) y residenciada er: Sector Rancho Grande Calìe Junín, Casa N° 16, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua, 10- PARRA GONZALEZ MARIA DE LOS ANGELES de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.463.190, estado civil soltera, de Profesión u Oficio: Estudiante, fecha de nacimiento 02/01/1998, Natural de Villa de Cura , Estado Aragua, Hija de Milagros González (V) Jose Parra (V), residenciada en el Sector Rancho Grande, calle Junín, casa N° 16, Parroquia San Francisco de Asis, Municipio Zamora , Estado Aragua…”
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, registro N° 063-13, de las evidencias físicas colectadas, de la cual se deja constancia: “(04) Facsimen tipo pistola desglosado de la siguiente forma (02) facsimen de color plateado con concha de color negro uno de ellos con concha envuelta en teipe de color negro (02) facsimen de color negro uno con concha de color marrón y otro con ka concha envuelta en teipe de color negro”
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, registro N° 064-13, de las evidencias físicas colectadas en la cual se evidencia “Una pieza de pistola calibre 6,35 serial 725897, de color plateado con concha de color negro y un cargador de pistola”
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, registro N° 065-13, de las evidencias físicas colectadas, del cual se evidencia “Una bomba de humo, tipo granada, un objeto explosivo de color marrón con una mecha”
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, registro N° 066-13, de las evidencias físicas colectadas del cual se evidencia entre otras cosas “Un vehiculo Moto marca Empire, horse serial de carrocería LJEPCK2078A000172 de color azul sin placa, un cuadro de moto con los seriales de carroce5ría desvastados con motor, manubrio, caña, rueda delantera, amortiguadores mica stop y barrillera”
6.-OFICIO DE PROCEDIMIENTO, N° 229-13, de fecha 24-09-13, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado VICTOR PARRA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación San Francisco de Asís, estado Aragua, a los fines de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.
7.-OFICIO DE PROCEDIMIENTO, N° 230-13, de fecha 24-09-13, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado VICTOR PARRA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación San Francisco de Asís, estado Aragua, a los fines de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.
8..-OFICIO DE PROCEDIMIENTO, N° 231-13, de fecha 24-09-13, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado VICTOR PARRA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación San Francisco de Asís, estado Aragua, a los fines de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.
c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración: tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, tiene una pena de Diez (10) de prisión en su limite máximo, aunado a la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos TOMAS ERNESTO CHAMORRA, JAIME DANIEL RANGEL y RICARDO CORRALES NACERO conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte en el caso de los ciudadanos RICARDO RENE CORRALES NACERO y TOMAS ERNESTO CHAMORRA, el peligro de fuga no solo se establece con la penalidad del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, como se ha referido antes además se suma a ello, los registros especiales, insertos, a partir del folio (50) al (53) del cuaderno separado, observándose primeramente lo siguiente: 1.- RICARDO RENE CORRALES NACERO, por el delito de Posesión de Drogas en fecha 27-02-2012 en la causa 2C-29225-12. 2.- TOMAS ERNESTO CHAMORRA, por el delito de Resistencia a la Autoridad, en fecha 06-10-2011, en la causa 6C-33447-11.
Finalmente, le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que no le asiste la razón a la recurrente en alegar la falta de elementos de convicción en la causa que se le sigue a su representado por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; E IMPRUDENCIA Y DESCUIDO SOBRE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 primer aparte, 114 y 108 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por lo que la referida denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).
Por otra parte, en cuanto a la falta de pronunciamiento con respecto al recurso de revocación, esta Alzada descarta la referida denuncia, por cuanto consta en el acta de Audiencia de Presentación de fecha 26-09-2013, el debido pronunciamiento, mediante el cual se evidencia que se declaró Sin Lugar el ejercicio de dicho recurso por parte del hoy recurrente.
Es así como, esta Sala, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANGEL PRIETO BRAVO, en su carácter de defensor privado de los imputados TOMAS ERNESTO CHAMORRA, JAIME DANIEL RANGEL y RICARDO CORRALES NACERO, contra el decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 2C-34.118-13 y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANGEL PRIETO BRAVO, en su carácter de defensor privado de los imputados TOMAS ERNESTO CHAMORRA, JAIME DANIEL RANGEL y RICARDO CORRALES NACERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2013, en la causa 2C-34.118-13, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos TOMAS ERNESTO CHAMORRA, JAIME DANIEL RANGEL y RICARDO CORRALES NACERO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA MAGISTRADA PONENTE
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
LA MAGISTRADA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS ACEVEDO
AGBO/MCG/FC/mch*
CAUSA 1Aa-10.480-14