REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Maracay, de enero de 2014
203° y 154°

CAUSA N°: 1Aa: 10.471-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ
ACCIONANTES: Abogados PABLO JOSÉ SOLORZANO, OCVA VERENZUELA LOPEZ Y EDUARDO SOLORZANO ARAUJO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
FISCALIA: VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: ciudadano MASSIMO ALCALDE
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes: Abogados PABLO JOSÉ SOLORZANO, OCVA VERENZUELA LOPEZ Y EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, contra la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el los accionantes: Abogados PABLO JOSÉ SOLORZANO, OCVA VERENZUELA LOPEZ Y EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, contra la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ello por no darse los supuestos legales a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
N° _____

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el conocimiento de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa:10.471-13 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados PABLO JOSÉ SOLORZANO, OCVA VERENZUELA LOPEZ Y EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, contra la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta violación del derecho constitucional a la salud, a los derechos humanos, incurriendo en dilación indebida y denegación de justicia, fundamentando su pretensión en la presunta violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 3, 51 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como artículo 14 numeral 3 literal c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en consonancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Para resolver se observa:

Que los accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
2.- Planteamiento de la acción de amparo:

Los accionantes Abogados PABLO JOSÉ SOLORZANO, OCVA VERENZUELA LOPEZ Y EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, presentaron escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de diciembre de 2013, contentivo de la acción de amparo constitucional, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Quienes suscriben PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, Domiciliados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad numero V-6.323.841, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N 51.113 y OCVA JOSE VERENZUELA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-11.177.906, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.447 con domicilio procesal ubicado en la Avenida Las Delicias, Centro Torre Andrés Bello, Piso 01, Oficina 103, Maracay, Estado Aragua y EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, Domiciliado en la Ciudad de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad numero V-12.061.792, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N 70.939, con domicilio procesal ubicado en la Calle Paris, entre New York y Caroní, Edificio El Primero, Piso 6, Oficina 6-B, actuando en nuestro Carácter de Defensores Privados de la ciudadana: GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, plenamente identificada en autos en la causa que se sigue en su contra signada con el N°2J-1945-13, ante su competente autoridad Judicial y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 numeral 3,51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 14 numeral 3 Literal C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo establecido en el Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil. INTERPONEMOS RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD, A LOS DERECHOS HUMANOS, DILACION INDEBIDA y DENEGACION DE JUSTICIA, que interponemos en los siguientes términos:
CAPITULO I LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO
Establece el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: " Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 27 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. La garantía de libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta ley Actuando como defensores de la ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ nos encontramos legitimados para intentar la presente acción de Amparo Constitucional por violación del derecho constitucional a la salud, a los derechos humanos, dilación indebida j denegación de justicia, a tal efecto consignamos el acta de juramentación como defensores privados.
CAPITULO II IDENTIFICACION DE LA AGRAVIADA
La ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, residenciada en 1; Urbanización El Limón, Calle Anzoátegui, casa N°27, Maracay, Estado Aragua. plenamente identificada en autos en la causa que se sigue en su contra signada con el N° 2J-1945 -13. quien aparece señalada como acusada por la Comisión de los delitos de SECUESTRO ^ ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los Artículos 3 de la Ley Contra E Secuestro y la Extorsión, y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada.
CAPITULO III IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
Resulta como agraviante quien representa al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Aragua Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, Doctora YRIS ARAUJO FRANCES, por cuanto es este el Tribunal a quien se le ha dirigido la Solicitud medida menos gravosa con el fin di proteger la salud de nuestra defendida, en virtud que ha quedado debidamente demostrado que es inminente que se le produzca un cáncer de mama, por violación del derecho constitucional a la salud, a los derechos humanos, dilación indebida y denegación de justicia, a 1 Afirmación de la Libertad, y quien ha cercenado indebidamente la posibilidad de que nuestra defendida se someta a la operación quirúrgica que necesita, retardando en repetida oportunidades el pronunciamiento al respecto a la solicitud que se le ha presentado, para luego de haberse cumplido con todos los requerimientos que solicitó la Jueza, inclusive la audiencia especial fijada en la cual la Médica Forense estableció "que la operación era urgente que puede producirse un cáncer y que la recuperación sería de mínimo tres (3) meses", que en nuestro criterio vulnera principios constitucionales que en adelante señalaremos.
CAPITULO IV
NARRATIVA DEL HECHO Y LA MOTIVACION
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el caso que nos ocupa en nuestra condición de defensores privados de la ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, ampliamente identificada en autos presentamos solicitud de medidas menos gravosas, , en fechas 15, 16 de mayo de 2.013, 1a cual fue negada en fecha 27 de mayo de 2013, luego presentamos otra solicitud de medida septiembre de 2013 esta representación y defensa solicitó evaluación médico forense de la ciudadana GIOVANNA DE LUCA DIAZ, en fecha 11 de noviembre de 2013 se ratificó la solicitud de medida menos gravosa, en fecha 28 de noviembre de 2013 se solicitó al Tribunal que oficiara a la Penitenciaria General de Venezuela PGV para que remitirá al Tribunal los resultados del examen Médico Forense realizado en la operación Cayapa de fecha 10 de octubre de 2.013 donde el doctor GUSTAVO TINEDO médico forense determinó que hay una ruptura de prótesis en mama izquierda (PIP) y que requiere recambio de prótesis con carácter de urgencia, en fecha doce (12) de diciembre de 2013 se realizó AUDIENCIA ESPECIAL para escuchar a la Medicatura forense acerca de la necesidad de intervención quirúrgica de nuestra defendida y la representante médico forense estableció con claridad "que la operación era urgente que puede producirse un cáncer y que la recuperación sería de mínimo tres (3) meses", tales solicitudes de medidas menos gravosas en virtud que nuestra defendida presenta un ruptura de prótesis mamaria PIP del lado izquierdo, que es un hecho público y notorio que las sustancias que se han derramado dentro de su organismo son altamente irritantes y cancerígenas, en virtud de dichas solicitudes la .lueza sistemáticamente ha venido negándolas so pretexto de que faltan algunos requisitos para pronunciarse, ha pedido todos los exámenes y se le han presentado, ha pedido un informe médico y se le ha presentado, luego ha pedido un informe médico forense y se le ha presentado, luego se fijó la precitada audiencia especial para escuchar al forense, en la cual se escuchó a la médico Forense quien dejó sentado lo siguiente: en dicha audiencia especial, el Representante del Ministerio Público estableció que no se opondría si la Jueza concedía la medida, pero sorprendentemente la Jueza no se pronunció sino que una vez más dilatando las cosas solicitó que se le presentara una cita con un médico privado para que la evaluase, tremenda contradicción como si la evaluación de una médico privado tuviese más valor que la de dos (2) médicos forenses, sin embargo en fecha 18 de diciembre de 2013 consignamos la cita del doctor LEONCIO GUZMAN. para el día 23 de diciembre a las tres de la tarde (3:00 PM). siendo el caso que tampoco la trasladaron supuestamente por falta de transporte. Ciudadanos Jueces, es el caso que durante todo este largo y tedioso proceso se le ha dicho a la Jueza que es necesario e imperativo que nuestra defendida goce de una medida que le permita libertad de tránsito para poder concretar su operación, ya que privada de libertad como se encuentra es casi imposible conjugar todos los factores necesarios para que esto se dé, ya que también es un hecho público y notorio la dificultad para que se realicen los traslados máxime cuando se trata de cuestiones médicas que requieren de horas específicas o largas horas de espera, en fin, el día veintitrés (23) de diciembre nos informaron del Tribunal que la Jueza del tribunal se pronunciaría el día veintisiete de diciembre acerca de la medida solicitada, luego el día veintisiete (27) cuando fuimos a ver la decisión resulta que había decidido negar la medida el día veinte (20) de diciembre de 201 3 y no nos notificaron sino hasta el 27-12-13.
Observamos con suma preocupación que desde la fecha en la que fue presentada la última solicitud de media menos gravosa es decir 26 de julio de 2013, hasta la fecha en que se tomó la decisión violatoria de los derechos humanos y del derecho a la salud y a la vida consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrió más cinco (5) Meses sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal, y si bien se pronunció negando la medida en fecha 20 de diciembre de 2013. el punto a discutir es que consideramos que si existe la vulneración de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de nuestra defendida relativos a la Dilación Indebida y Denegación de Justicia, además que se le ha violado flagrantemente el derecho a la salud y a la vida, normas contenidas en los Artículos 26, 49 numeral 3, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 14 numeral 3 Literal C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y conforme a lo establecido en los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 10y 19 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DEL DERECHO QUE ASISTE A NUESTRA DEFENDIDA, DE LOS DERECHOS CONCULCADOS Y DE LA VIOLACION DE GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, cabe destacar que nuestra representada no presenta conducta predelictual, no existe nada que permita presumir que existe peligro de fuga, ha presentado una buena conducta, de igual forma ciudadanos .linces, invocamos el extracto 109 del Maximario Penal Rionero & Bustillos. editorial Hermanos Vadell IX, 1er Semestre de 2009 de la Sentencia de la Sala Constitucional del ponente Narcos Tulio Dugarte de fecha 06 de Mayo de 2009 N° 499.
"El Imputado tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual, se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privatización judicial preventiva de libertad."
Concluyendo y en el mismo orden de ideas es necesario acotar que si el estado utiliza recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluirlo cuanto antes, ha aplicación práctica de este principio ha mostrado la necesidad de establecer límites temporales absolutos para la presión preventiva, no ligados directamente con la duración del proceso.
Tomando en cuenta el Principio Rector del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que la libertad es la regla y la privación de la misma excepción, basándose en la presunción de inocencia consagrada en el Articulo 8, afirmación de la libertad en el Articulo 8 y sobre todo el respeto a la dignidad humana consagrada en el Articulo 10. así como el Articulo 229 todos estos Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga establecido en el Articulo 237, porque la hoy acusada carece de los recursos económicos suficientes para ausentarse de la jurisdicción del Estado y menos aún del país, ni el peligro de obstaculización del proceso establecido en el Articulo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que desde este mismo momento la ciudadana antes identificada se encuentra a disposición de este honorable Tribunal y la orden de la fiscalía Respectiva.
Invocamos:
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Articulo 19. El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos: Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que los desarrollen.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Articulo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
2. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida..."
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Articulo 6. Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir por pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirían en denegación de justicia.
Articulo 10. Respecto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañado de un abogado de su confianza.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal"el imputado podrá solicitar la
revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente". En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento u otorgamiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (...)" (Subrayado añadido).
La disposición citada consagra la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, como un medio procesal ordinario al que puede acudir el procesado, para que el Juez revoque o sustituya la privación judicial preventiva de libertad; El dispositivo legal 250 de la ley adjetiva penal, anteriormente trascrito, habla de la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, lo cual es aplicable en este caso, (negrillas nuestras).
DE LA DOCTRINA
Si bien es cierto que la doctrina no es en total sentido vinculante para la toma de decisiones por parte del Juez en un determinado proceso, nos puede ayudar a comprender mejor las diferentes instituciones que se encuentran en nuestra legislación, por lo que en primer lugar es importante pasearnos por la definición de libertad:
LIBERTAD: "Estado existencial del hombre en el cual este es dueño de sus actos y puede determinarse conscientemente sin sujeción a ninguna fuerza o caución psicofísica interior o exterior (J.C Smith).
LIBERTAD BAJO FIANZA O CAUCION: "La libertad provisional"" Manuel
Osorio.
LIBERTAD PROVISIONAL: La libertad provisional se concede bajo caución a efectos de garantizar la comparecencia del procesado cuando fuere llamado o citado por el Juez. La caución puede ser personal, real o juratoria..." Manuel Osorio.
Una vez analizados los precitados conceptos podemos entender que la libertad provisional no es más que crear una condición sobre el imputado, el cual se compromete a realizar determinados obligaciones para asegurar su permanencia durante el proceso a seguir.
El gran doctrinario ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro comentarios al Código Orgánico Procesal penal, específicamente a lo concerniente al artículo 242 comenta lo siguiente:
"....Es curioso que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando en primer término la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de esta. Ello nos dice claramente que todavía hay que luchar muchísimo para erradicar aquello que Carnelutti llamo *Las miserias del proceso penal* y que todavía consideramos a la prisión preventiva como las más efectivas de las medidas precautelativas..."
Aquí el legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desiderátum del juzgamiento acusatorio.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamentamos el derecho que legitima a nuestro defendido para solicitar por via AMPARO CONSTITUCIONAL, la adopción de una medida menos gravosa en las razones del hecho y del derecho que seguidamente invoco:
- EN LOS HECHOS NARRADOS EN EL CAPITULO IV.
- EN LO ESTABLECIDO AL EFECTO EN EL ARTICULO 27, 44 Y 49 DE LA CONSTITUCCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
- VIOLACION CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 83 DE NUESTRA CARTA FUNDAMENTAL
- EN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 8,9,10 229,237,238 Y 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
- EN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
- EN LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE LIBERTAD Y SUS RESTRICCIONES, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTES:
- DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, EN SUS ARTICULOS 3,5,8,9,10 y 11.
- CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN SUS ARTICULOS 5,7 Y 8.
- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS EN SUS ARTICULOS 9 Y 10.
- CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION EN SUS PRINCIPIOS DEL 1 AL 39 Y CLAUSULA GENERAL.
- REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
Esta situación nos pone ante un panorama aun mas complejo, no solo por considerar que fueron violados derechos constitucionales a nuestra defendida, sino por cuanto no recibimos justicia, y encontramos dilaciones que no entendemos como pueden ocurrir en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consideramos violentados los derechos consagrados en los Artículos 26, 49 numeral 3 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 14 numeral 3 Literal C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y conforme a lo establecido en los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 10y 19 del Código de Procedimiento Civil.
Consideramos injusto el tratamiento dado a nuestra defendida, a quien por demás consideramos inocente, que aun no le alcanza el brazo de la justicia, detenida injustamente y maltratada por el Sistema de Administración de Justicia , no por capricho pedimos que se incline la balanza a favor de ella, solo pedimos que sean dictadas las decisiones, y no solo que sean dictadas sino en tiempo oportuno.
VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto en los capítulos precedentes actuando en nuestro carácter de defensores de la ciudadana GIOVANNA DE LUCA DIAZ, solicitamos sea lijada la correspondiente audiencia constitucional, a los fines de escuchar nuestra pretensión y los alegatos del Tribunal, que una vez sean escuchadas las partes sea Declarado CON LUGAR el Presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DILACION INDEBIDA Y DENEGACION DE JUSTICIA, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26. 27 y 49 numeral 3, 51 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 14 numeral 3 Literal C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo establecido en el Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello sea concedida la medida menos gravosa a nuestra representada GIOVANNA DE LUCA DIAZ, la cual fuera presentada por nosotros en nuestra condición de Defensores privados, a los fines que en protección a su salud y su vida pueda someterse a la intervención quirúrgica que necesita con un médico de su confianza, ya que muy posiblemente debe extirparse el cien por ciento del seno izquierdo.”

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abogados PABLO JOSÉ SOLORZANO, OCVA VERENZUELA LOPEZ Y EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, contra la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.




LA SALA DECIDE:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los accionantes Abogados PABLO JOSÉ SOLORZANO, OCVA VERENZUELA LOPEZ Y EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados de la presunta agraviada, ejercen acción de amparo constitucional, solicitando a esta alzada que se admita la presente acción de amparo constitucional, se declare con lugar y le sea concedida una medida cautelar menos gravosa a su defendida, fundamentando la acción de amparo en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 3, 51 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como artículo 14 numeral 3 literal “c” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en consonancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante considerar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545)

Por ello, resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta conveniente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que:

“…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)

Ahora bien, observa esta alzada actuando en Sede Constitucional, que en el caso planteado, los accionantes argumentan que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cercenó derechos constitucionales, tales como el derecho a la salud de su representada, alegando la dilación indebida y denegación de justicia, por parte del mencionado órgano jurisdiccional, por cuanto fue interpuesta en fecha 26-07-2013 solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; y no es hasta el día 20-12-2013, que el Tribunal Aquo emitió pronunciamiento (negativa de la medida cautelar solicitada), transcurriendo un aproximado de cinco meses, según lo indicado por los accionantes en el escrito de acción de amparo.

Vista la denuncia planteada, esta Superioridad estima que si bien cierto en el presente asunto, se excedió de los tres días para emitir el respectivo pronunciamiento ante las solicitudes interpuestas por las partes, de conformidad con en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Juzgado Aquo, realizó las diligencias pertinentes, tomando en cuenta que tal solicitud fue fundada en el estado de salud de la ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCAS DIAZ, por lo cual dadas las circunstancias, antes de emitir pronunciamiento alguno, debía primeramente determinar la gravedad de la referida ciudadana, de tal manera que se realizaron los distintos traslados al Departamento de Medicatura Forense, así como al medico interviniente, y finalmente se llevo a cabo Audiencia Especial en fecha 12-12-2013, y consecuencialmente en fecha 20-12-2013 el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, dictó decisión, negando la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa, es decir existe el respectivo pronunciamiento en relación a la solicitud de medida menos gravosa.

En este orden de ideas revisada como ha sido la denuncia incoada por los accionantes y en conformidad con lo criterios expuestos, esta Corte evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dictó pronunciamiento en fecha 20-12-2013, dando respuesta a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que el Juez accionado haya vulnerado el derecho a la salud, cuando ordenó los distintos traslados, informes de salud y efectuó audiencia especial a los fines de oír al medico forense, a los fines de corroborar el estado de salud de la presunta agraviada.


Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones se encuentra en el deber de verificar los requisitos de Admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y observa que la misma no se encuentre de manera expresa, incursa en alguna de a causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, resulta ineludible realizar una revisión exhaustiva en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida por los accionante, con el objeto de evitar el inicio innecesario de un contradictorio, cuando In Limine Litis se puede verificar su improcendencia, pues lo contrario atentaría no solo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva.

Se hace imperioso destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, debe incurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez que emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los recursos procesales preexistentes resulten inidóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infrigida.

En este punto resulta ilustrativa destacar un extracto de la Jurisprudencia precedentemente citada, ello en razón a que ese Máxima Instancia “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”

Ahora bien el hecho que la Juzgadora, hoy presunta agraviante, haya decretado la negativa de la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, fue porque consideró que no se encontraban dados los requisitos para su otorgamiento, una vez verificadas las distintas diligencias efectuadas.

En atención a lo anterior, resulta importante dejar por sentado que las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:

“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.

Así pues, bajo tales premisas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dejo por sentado mediante decisión N° 1008 de fecha 28 de junio de 2011 lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionante, carece de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad a favor de la ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. Y así se decide.
En razón a ello, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo no existe lesión o derecho constitucional conculcado, pues los hechos denunciados no afectan en forma alguna los derechos constitucionales de la presunta agraviada, es así que, al no ser necesario la vía extraordinaria del amparo, se declara improcedente In Limine Litis la solicitud por lo que carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes: Abogados PABLO JOSÉ SOLORZANO, OCVA VERENZUELA LOPEZ Y EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, contra la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el los accionantes: Abogados PABLO JOSÉ SOLORZANO, OCVA VERENZUELA LOPEZ Y EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, contra la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ello por no darse los supuestos legales a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO BAPTISTA OVIEDO
Presidente




MARJORIE CALDERON GUERRERO
Juez-ponente




FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala



NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

Causa 1Aa-10.471-13
FGCM/DC/AGBO/ mch*