REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 15 de diciembre de 2014
204° y 155°


Expediente Nº TR. 16.327-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JANIET BADRAH DE KHABBAZ y ADMOUN KHABBAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.582 y 16.338.759 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados PUBLIO SALAZAR MORALES, LOURDES SALAZAR RUIZ y NELLY ABOU SALEH, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 1.605, 79.272 y 78.621 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HÉCTOR ANTONIO BLANCO y LEYDA VÁSQUEZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.372 y V-8.091.485 respectivamente, y las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, con domicilio en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes C.A.N. SEGUROS CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193.

DEFENSORA DE OFICIO DE HÉCTOR ANTONIO BLANCO y LEYDA VÁSQUEZ DE DELGADO: Abogada BEATRIZ LIENDO.

APODERADOS JUDICIALES DE CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.: EDUARDO BORGES, ANTONIO JATAR y MARIANELA REYES.

APODERADOS JUDICIALES DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.: Abogados MIRLA ARAUJO, YULIANA OBANDO y JESÚS PERERA.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.



I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por la Abogada YULIANA OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.702, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, habiendo sido totalmente modificados sus estatutos, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el Nº 16, tomo 189-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar, la demanda por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Emergentes derivados de Accidente de Transito, intentada por los ciudadanos JANIET BADRAH DE KHABBAZ y ADMOUN KHABBAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.582 y 16.338.759 respectivamente, debidamente representados por su Apoderado Judicial Abg. PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 10 de julio de 2013, contentiva de dos (02) piezas, que a su vez contiene la cantidad de una pieza principal de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles y la segunda pieza de trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles, tal como se evidencia a los folios trescientos setenta y trescientos setenta y uno (371) de la segunda pieza, en esa misma oportunidad la Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones respectivas.
Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los cuarenta (40) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folios 372 y 373).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de Julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (Folio 86 al 102 de la segunda pieza) mediante la cual declaró lo siguiente:
“…De lo trascrito, se evidencia la no existencia de fundamento legal demostrativo de que la presente acción, se encuentre prescrita, por cuanto, al haberse practicado sus citaciones la primera vez se pusieron a derecho a los efectos de ejercer sus defensas. El hecho, de que conformidad al dispositivo legal contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hubiera que citar nuevamente a los accionados por la transcurrencia de más de sesenta (60) días entre una y otra citación, al quedar sin efectos las practicadas, es única y exclusivamente para la contestación de la demanda, pues las primeras citaciones de los demandados, persisten y con ello surge la interrupción de la prescripción de la acción propuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece, que la citación dentro del lapso de prescripción, evita el registro de la demanda…(…)…En base a todas las consideraciones y argumentaciones que anteceden, llevan a la convicción a este juzgador a declarar sin lugar, las prescripciones opuestas por la apoderadas judiciales de las co-demandadas de autos, Empresa garantes: Corporación Principal C.A y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, ASI SE DECIDE. En relación a los supuestos que señala la apoderada judicial de la co-demandada, de la existencia de presuntos vicios habidos en la notificación de su representada para la continuación de la causa. Al igual de la existencia de prejuicialidad penal, por lo cual solicita reposición de la causa. El Tribunal a este respecto, ya hizo su pronunciamiento en la parte narrativa de este fallo, declarando tales solicitudes de reposiciones, como improcedentes. ASI SE DECIDE…(…)…Siendo así las cosas, le corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, en 1° lugar: El tribunal al considerar la reclamaciones concernientes al daño corporal del cual resultará víctima de este accidente, la ciudadana JANIET BADRAH DE KHABBAZ, identificada en autos, se afirma en el libelo de demanda que la referida ciudadana sufriera lesiones graves en su rostro, a saber; herida grave del globo ocular izquierdo, fractura de la orbita izquierda, fractura y heridas nasales complicadas que ameritaron reconstrucción nasal, reducción de fractura nasal y enucleación (extirpación) del globo ocular izquierdo por oftalmología, según consta en informe médico forense contenido en el expediente, que no fuera impugnado ni desvirtuado en el juicio, por lo que se da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. Se observa a este respecto que, a la luz del dispositivo contenido en el art. 1196 del código civil, la lesión corporal, ha de indemnizarse a la propia victima de la lesión, que en este caso está demostrado con el informe médico legal forense antes señalado, demostrativas de las lesiones corporales que sufriera la victima en este accidente, por el cual la ciudadana: JANIET BADRAH DE KHABBAZ, reclama INDEMNIZACIÓN…(…)…En 2° Lugar, en relación al daño emergente reclamado por el actor, consta en autos, facturas de los gastos clínicos hospitalarios requeridos a través de la prueba de informes que no fueron impugnadas por la contraparte, donde se solicitaba al Centro médico de Maracay información al respecto, lo que hiciera, demostrando tales gastos con la facturas debidamente canceladas por el ciudadano: ADMOUN KHABBAZ, hijo de la víctima en este accidente, cantidad que asciende a bolívares SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 27/100 cts (Bs.6.768.929,27) que con la reconvención monetaria es SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE SIN cts. (Bs.F.6.769). Es de hacer notar, que las facturas emitidas por una sociedad de comercio, como estas del Centro Médico de Maracay, no son de naturaleza privada, ya que requerirían del reconocimiento del emitente en el juicio de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, sino de naturaleza mercantil y respecto a su prueba el art. 124 del Código Comercio, señala “Las obligaciones Mercantiles y su liberación se prueban: Con documento públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores. Con facturas aceptadas.” De manera, y en base a lo antes trascrito, procede el reclamo del pago del daño emergente, solicitado en esta causa; por lo que este tribunal acuerda dicha indemnización en la cantidad, actualmente de seis mil setecientos sesenta y nueve (Bs.6.769,00). ASI SE DECIDE.
…” (sic)

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de Agosto de 2008, la Abogada YULIANA OBANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 99.702, Apoderada Judicial de la Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (Folio 112 segunda pieza), en los términos siguientes:
“…Apelo de la sentencia dictada por este tribunal de fecha diecisiete (17) de Julio de 2008; dado que la acción se encuentra prescrita; además de ello existen vicios en la notificación de mi representada y en la reanudación de la causa a pesar de existir una prejudicialidad que no ha sido resuelta; así mismo solicito que sean acumulada la apelación acordada por este tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de 2008; y en tal sentido sea remitido al Juzgado Superior respectivo todo el expediente…”(sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de Diciembre de 2008, la Abogada MIRLA C. ARAUJO C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.703, apoderada judicial de la parte co-demandada, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folio 123 al 126 segunda pieza), el cual señaló lo siguiente:
“…Tal sentencia fue dictada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se evidencia de autos, la audiencia oral, se efectuó en fecha primero (01) de julio de 2008, el fallo oral fue dictado el mismo día, y el escrito de sentencia fue publicado el día diez y siete (17) de julio de 2008, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso citado en la referida norma. De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, al ser publicada la sentencia fuera de lapso, es necesaria la notificación a todas las partes. Tal criterio fue acogido por el A-quo, en tal sentido en su sentencia de fecha diez y siete (17) expresó lo siguiente: “Por cuanto esta decisión fue publicada fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas”. Consta de autos, que de las cinco (5) partes intervinientes en el proceso, cuatro (4) están notificados de la sentencia, es decir, está notificada mi representada, la actora, y los ciudadanos LEYDA VASQUEZ de ALCALÁ y HÉCTOR ANTONIO BLACO, en la persona de su defensor ad-litem, Dra. Beatriz Liendo; es decir, falta la notificación de la codemandada CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A. En base a lo expuesto tenemos que concluir necesariamente que la presente causa debe ser respuesta al estado de que se cumplan los extremos señalados en el artículo 251 ya citado, y así pido que se decida. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS Y OTROS VICIOS EN EL PROCESO DE LA PRESCRIPCIÓN Consta de autos, que en la oportunidad procesal correspondiente, invoqué la prescripción de la acción, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas. Tal defensa no fue debidamente sustanciada, valorada ni decidida, razón suficiente para que se revoque el fallo dictado por el A quo, y así se solicita. DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA Consta de autos, que en la oportunidad procesal correspondiente, alegué la existencia de una cuestión prejudicial, establecida en ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En una forma completamente antijurídica, el A quo, tomando competencia y atribuciones de la JURISDICCIÓN PENAL…(…)…Tal vicio que raya en la ignorancia y que es un error inexcusable en la aplicación del derecho, hace necesaria, la reposición de la causa a estado de que conste en autos la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, dictada por el Tribunal Penal competente y así pido sea decidido….”. (sic)

V. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 18 de Diciembre de 2008, el Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folio 127 al 133 segunda pieza), el cual señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, sobre el tema, el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil en su último párrafo, referente a la cuestión prejudicial (ordinal 8° del artículo 346), expresa que declarada con lugar producirá el efecto de paralizar el juicio hasta que se resuelva la cuestión principal que deba influir en la decisión de él. El artículo 355 del citado Código también establece, referente al citado ordinal 8° el artículo 346, que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia (sería lo idóneo, lo aplicable en los juicios de tránsito), en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él…(…)…Por todos los razonamientos legales y constitucionales, es improcedentes lo falsamente alegado por la apoderada judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, que debe existir sentencia penal firme, pretensión, como única intención, que la causa sin ningún fundamento legal sea interminable. III En cuanto a la prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda, por los apoderados judiciales de las empresas codemandadas CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., no así por la Defensora de Oficio de los codemandados HECTOR ANTONIO BLANCO y LEYDA VASQUEZ DE DELGADO, es completamente incierto, falso, que la acción civil se encuentra prescrita, ya que los codemandados HECTOR ANTONIO BLANCO, CORPORACIÓN PRINCIPAL y SEGUROS CARACAS, fueron citados dentro del lapso legal de los doce (12) meses, contados desde la fecha del accidente de tránsito (18-05-2004), como se dejó expresado en el punto I de este escrito y consta en las actas procesales: Citados SEGUROS CARACAS el 21 de febrero de 2005, CORPORACIÓN PRINCIPAL el 10 de mayo de 2005 y HECTOR BLANCO el 15 de febrero de 2005, no así la codemandada LEYDA VASQUEZ DE DELGADO, por lo tanto es legalmente improcedente la pretensión de la apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en alegar la prescripción con respecto a esta codemandada, cuando dicha abogada no tiene cualidad para ello, porque no tiene su representación judicial, sino corresponde ejercerla y la ejerce la Defensora de Oficio de la codemandada LEYDA VAZQUEZ DE DELGADO, la abogada BEATRIZ LIENDO, y ella no alegó la prescripción de la acción a favor de su defendida en su escrito de contestación de la demanda, pretensión que fue rechazada por la parte actora en escrito que corre al expediente…(…)…IV Notificadas las partes para la reanudación del juicio, conforme a lo acordado en el auto de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 215); por auto de fecha 17 de abril de 2008 (folio 9 de la segunda pieza del expediente), se fijó la Audiencia Preliminar para el quinto día hábil siguiente a las 10 de la mañana. Teniendo lugar dicho acto el 24 de abril del 2008 (folios 10 al 12 de la segunda pieza), donde estuvieron presentes mi persona como apoderado judicial de la parte demandante y la abogada MARIANELA REYES, apoderada judicial de la CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, haciéndose presente en el Tribunal la Defensora de Oficio abogada BEATRIZ LIENDO, después de iniciada la audiencia preliminar, motivo por el cual no estuvo presente en dicho acto, y no compareciendo la apoderada judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.C.A. En escrito y anexo de la apoderada judicial de SEGUROS CARACAS consignado en fecha 10 de julio de 2008 (folios 39 al 50), solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva notificación de su representada para la continuación del juicio. Asimismo manifiesta que la Secretaria del Tribunal no dejó constancia expresa de notificación alguna efectuada a su representada; y que en la boleta librada a su representada, notifican del cumplimiento de un convenimiento celebrado en la referida causa. Lo anteriormente expresado por la apoderada judicial de SEGUROS CARACAS, no es cierto, porque consta al folio 5 de la segunda pieza del expediente, boleta de notificación de fecha 10 de abril de 2008, a dicha empresa aseguradora, demandada en el presente juicio en su condición de garante, en el expediente signado con el Nº 4284, firmada dicha boleta de notificación, en la referida fecha, y también un sello húmedo de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. Región Llano Maracay de fecha 10 de abril de 2008, señalando “RECIBIDO”. Es decir, dicha codemandada empresa fue legalmente notificada en lo que respecta al expediente Nº 4284 (número del expediente de la causa). Como igualmente fueron notificadas en fecha 4 de abril de 2008 la Defensora de Oficio abogada BEATRIZ LIENDO, de los codemandados HÉCTOR ANTONIO BLANCO y LEYDA VASQUEZ (folio 3 segunda pieza) y mi persona notificado también por boleta firmada el 15 de abril de 2008 (folio 8 segunda pieza); y la codemandada empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, quedó notificada según consta de la diligencia del Alguacil del Tribunal del 15 de marzo de 2008. de lo anteriormente expuesto, se desprende que fueron legalmente notificadas las partes en el proceso para reanudación del mismo, y dichas notificaciones se practicaron en lo que respecta a las mencionadas empresas en las sedes de sus direcciones de Maracay, donde fueron citadas en su primera oportunidad para estar a derecho, direcciones de sus sedes señaladas en el libelo de la demanda (domicilio procesal)…” (sic)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las fases de cada proceso, de las pruebas y alegatos presentados, con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para que de esta manera, dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes.
El presente caso se refiere a Demanda por Daños Materiales y Emergentes derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por los ciudadanos JANIET BADRAH DE KHABBAZ y ADMOUN KHABBAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.582 y 16.338.759 respectivamente, debidamente representados por el Abg. PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO BLANCO y LEYDA VÁSQUEZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.372 y V-8.091.485 respectivamente, a la CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A y a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes C.A.N. SEGUROS CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 06 de Diciembre de 2004, ordenándose la citación del demandado (folios 01 al 04 de la primera pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2004 fue admitida la demanda interpuesta (folio 29)
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal A Quo, fijó la Audiencia Preliminar (folio 9 de la segunda pieza). Luego de efectuarse la Audiencia Oral respectiva en materia de tránsito, el Juez de la Causa dictó decisión en fecha 17 de Julio de 2008, la cual consta desde los folios ochenta y seis (86) al ciento dos (102) de la segundo pieza, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.
En razón de esto, la abogada YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 99.702, apoderada judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A, interpone Recurso de Apelación contra dicha decisión, en fecha 30 de Julio de 2008, fundamentándose en que la sentencia del Tribunal a quo, dado que la acción se encuentra prescripta, existen vicios en la notificación de su representada y en la reanudación de la causa a pesar de existir prejudicialidad que no ha sido resuelta, y a su vez solicitó la acumulación de la apelación ejercida en fecha 25 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue oída en fecha 23 de Septiembre de 2008 a través de auto que riela a el folio 113.
En la oportunidad para presentar informes en ésta Alzada, el Abg. PUBLIO SALAZAR, actuando como apoderado de la parte demandante en la presente causa, requirió que se decida como punto previo sobre la impugnación del poder Apud-Acta otorgado a la abogada YULIANA OBANDO REQUENA, ya que de resultar procedente la impugnación del mencionado poder resultaría inoficioso el análisis de los puntos de apelación, motivado a que la apelación sería inadmisible, en tal sentido el abogado señalo lo siguiente: “…En lo que respecta a la supuesta representación judicial de la mencionada empresa aseguradora, por escrito consignado en el expediente con anexo, de fecha 11 de noviembre de 2008, que cursa al expediente alegué la falta de cualidad de la referida abogada YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA para ejercer la representación judicial de la codemandada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., porque el poder Apud-Acta sustituido con que actúa, corre a los folios 37 y 38 de la segunda pieza del expediente, carece de valor legal, de eficacia jurídica por violar lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Secretario del Tribunal no certificó la identidad de la otorgante, y conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es inexistente el poder Apud-Acta en que no fue certificada por el Secretario del Tribunal ni la identidad del otorgante ni de los apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Alzada). Para decidir sobre la impugnación realizada por la parte demandante esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
Establece los artículos 213 y 156 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 213 “…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”

Artículo 156 “…Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva…”

De las anteriores normas se colige, que la parte debe oponer la nulidad del acto en la primera oportunidad sucesiva al acto infectado de nulidad, en que comparece en los autos; en éste sentido ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en juicio, sino que el perjudicado guarda silencio y ejecuta otros actos, resulta lógico inferir la renuncia al derecho de atacar ese acto nulo y en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. Por su parte, el tratadista A. Rengel Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 221 expresa que “…Para que el acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto (…) lo que tiene trascendencia en el sistema de nulidades procesales es la convalidación, (…) porque ella hace definitivamente válido el acto, e impide la declaración de nulidad…”
En efecto, sentencia de fecha 29 de Mayo de 1997, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Daniela Barretta Vs. Maquinaria Labora, C.A, señala lo siguiente:
“…La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta al orden público sino que puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haya presente en autos, quedará aceptada dicha representación…” (sic).

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante fallo No. 3460, dispuso que:
“(…) En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio (…)”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el abogado PUBLIO SALAZAR apoderado judicial de la parte demandante, impugnó el poder apud-acta otorgado por la abogada MIRLA ARAUJO apoderada judicial de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, a la abogada YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, en fecha 09 de Junio de 2008, lo hace mediante diligencia y es el caso que el abogado PUBLIO SALAZAR realizó actuaciones subsiguientes en el presente juicio sin impugnar el mencionado Poder Apud-Acta, lo cual se evidencia en su comparecencia a la audiencia oral de fecha 01 de Julio de 2008 (Folios 57 al 75, II pieza) y en diligencia de fecha 14 de Julio de 2008; de lo que, claramente se desprende que quien pretende la nulidad de dicha actuación procesal, convalidó tácitamente dicho acto, al momento en que se hizo presente en autos en las mencionadas fechas y guardó silencio con respecto a la presunta nulidad del poder apud-acta otorgado por la actora, siendo así, a tenor de lo dispuesto en los citados artículos 213 y 156 del Código de Procedimiento Civil, al demandante en ese momento le precluyó la oportunidad para impugnar tal acto, por lo que, el mismo quedó convalidado con su actuación procesal. Así se declara.
Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar la primera apelación de fecha 16 de Junio de 2008 (Folio 54 de la segunda pieza), la cual fue acordada por el tribunal a quo en fecha 25 de Junio de 2008 (Folio 56 de la segunda pieza), y se solicitó su acumulación con la apelación realizada por la Abg. YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, en la cual indicó lo siguiente: “…Vista la violación tan evidente del derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución de la República es que “Apeló” de la decisión dictada por este Tribunal que se niega a Reponer la causa por falta de Notificación a mi representada…” .
Es importante señalar, que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a ésta para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.
Así las cosas, tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”

De lo anterior se establece que la abogada MIRLA ARAUJO apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, fundamentó su apelación en la violación al derecho a la defensa por no haber sido notificada de la reanudación del juicio.
Observa ésta Juzgadora, que el Tribunal a quo realizó la notificaciones en el domicilio de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A y no en el domicilio procesal establecido por la apoderada judicial Abg. MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces preferente para practicar las notificaciones el domicilio establecido por la mencionada abogada, y también así lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esto para evitar el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes, y en definitiva, la violación al debido proceso y derecho a la defensa, es decir, que el Tribunal a quo pudo haber incurrido en un vicio en la notificación, ya que no cumplió con lo preceptuado el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según lo alega la abogada MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ apoderada judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, sin embargo, es de resaltar que para poder declarar la nulidad de un vicio en el proceso es necesario que concurran ciertos requisitos: a) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto, b) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, c) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, d) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta y e) por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre al acto.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
De acuerdo a lo anteriormente señalado en el caso en marras, no se verifica la concurrencia de los mencionados requisitos para declarar la nulidad del acto procesal, ya que éste alcanzó el fin para el cual estaba destinado, es decir, la notificación de la reanudación del juicio y comparecencia a la audiencia oral fijada por el Tribunal a quo, a la cual asistió la abogada YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, según consta a los folios 57 al 75 y así como actuaciones subsiguientes en el presentes juicio, es decir, que ésta se encuentra a derecho, en consecuencia no se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la mencionada co-demandada, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Junio de 2008 por la abogada MIRLA ARAUJO apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito en fecha 12 de Junio de 2008. Así se decide.
Ahora bien, luego de haberse pronunciado esta Juzgadora con relación a la apelación anterior en vista del pedimento de acumulación de las apelaciones efectuadas sobre las decisiones de fecha 12 de Junio de 2008 (Folio 51) y en fecha 17 de Julio de 2008 (Folio 86), ésta Alzada, entra a conocer de la apelación efectuada por la Abg. YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA en fecha 04 de Agosto de 2008 en contra de la sentencia de fecha 17 de Julio de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a tal efecto se observa lo siguiente:
Esta Alzada, pasa a revisar la prescripción de la acción alegada por la apoderada judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en su apelación como en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, y el cual es el primer punto de la apelación (Folio 123 al 126), donde expresó en los informes presentados lo siguiente:
“…Consta en autos, que en la oportunidad procesal correspondiente, invoqué la prescripción de la acción, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas. Tal defensa no fue debidamente sustanciada, valorada ni decidida, razón suficiente para que se revoque el fallo por el A-quo, y así se solicita…”

Cabe resaltar que la prescripción extintiva o liberatoria en materia civil está configurada como un medio o recurso a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias determinadas por la ley. En el caso específico que nos ocupa, la prescripción en materia de acciones para hacer efectiva la indemnización de daños sufridos por el hecho ilícito calificado como accidente de tránsito se produce en el lapso breve previsto en el artículo de la 134 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se determinó la existencia de un litisconsorcio pasivo ya que se constata la existencia de cuatro (4) co-demandados ciudadanos HÉCTOR ANTONIO BLANCO y LEYDA VÁSQUEZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.372 y V-8.091.485 respectivamente, la CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes C.A.N. SEGUROS CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193.
El litisconsorcio pasivo puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece esta solidaridad, al señalar:
“…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados...”. (Negrillas y Subrayado de la Alzada)

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por existir cuatro (4) co-demandados, y la consecuencia jurídica es que al existir la obligación solidaria, todos los actos y actas que existen y que se formaron en el presente expediente se toman en cuenta para los cuatro (4) co-demandados aún cuando sólo haya comparecido uno sólo de ellos.
A esto hace referencia el tratadista Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el Tomo III, lo siguiente:
“…En términos generales, la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materias en que está interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre con las obligaciones solidarias y en general, en los casos de litisconsorcio necesario…” (Subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) aclara aún más este tema cuando nos dice:
“…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…”

En conclusión el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso de litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando los actos y diligencias del otro co-demandado, por lo que, en el presente caso se puede concebir el litisconsorcio pasivo necesario entre los cuatro co-demandados, por existir una obligación solidaria entre ellos derivado de un contrato de garantías. Así se decide.
Establecido lo anterior esta Juzgadora verificó que: 1) El accidente de tránsito (hecho generador de la acción) se produjo el día 18 de Mayo de 2004, 2) La parte actora introdujo la demanda en fecha 13 de Diciembre de 2004, 3) Dos (2) de los co-demandados fueron citados en fecha 21 y 22 de febrero de 2005 respectivamente, el primero de los co-demandados (SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A) fue citado a través de su Gerente GREGORIO CABRERA MARTINEZ, en fecha el 21 de febrero de 2005 (folio 41) y el segundo de los codemandados ciudadano HECTOR ANTONIO BLANO, en fecha 15 de Febrero de 2004 (Folio 45). Así las cosas, se observa que el Artículo 1.969 del Código Civil concerniente a la interrupción civil de la prescripción, textualmente señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Por su parte, el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre dispone:
“Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
Por ello, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió el día 18 de Mayo de 2004, y la primera citación de uno de los co-demandados (SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A) se realizó el 21 de febrero de 2004, es decir, la parte actora interrumpió la prescripción mediante el mecanismo que en forma imperativa dispone el texto sustantivo civil antes de que expirara dicho lapso de doce (12) meses, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada por uno de los integrantes del litisconsorte pasivo necesario. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto de la apelación, el recurrente señaló lo siguiente: “…además de ello existen vicios en la notificación de mi representada…”, en relación a este punto esta Juzgadora se pronunció al respecto en líneas anteriores cuando se hizo mención al litisconsorcio pasivo necesario; por lo tanto en la presente causa no hay vicio de notificación.
En lo que respecta al tercer punto de la apelación, la recurrente Abg. YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, indicó en el escrito de informes presentado ante ésta Alzada lo siguiente: “…Se evidencia de la trascrito que fue el TRIBUNAL CIVIL, quien declaró la extinción de la acción penal. Tal vicio que raya en la ignorancia y que es un error inexcusable en la aplicación del derecho, hace necesaria, la reposición de la causa a estado de que conste en autos la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, dictada por el Tribunal Penal competente y así sea decidido…”(sic)

Es importante acotar que la prejudicialidad, puede ser definida como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse esta subordinada a aquella.
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada el 16 de julio de 2.003, en el juicio de Canal Point Resort, C.A, señalo lo siguiente:
“...La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...(sic)”(Negrillas y subrayado de la Alzada).

Observa ésta Juzgadora que, en lo que respecta a la cuestión prejudicial decretada por el Tribunal A-quo, en fecha 14 de Marzo de 2007 (Folios 284 al 288 de la primera pieza) ordenó la paralización del juicio, por cursar un procedimiento distinto al presente (Juicio Penal), posteriormente ordenó la continuación del juicio por daños materiales, lucro cesante y daños emergentes derivados de accidente de transito, por auto de fecha 12 de Marzo de 2008 (Folio 294).
Cabe resaltar que la prejudicialidad no puede existir, toda vez que, el criterio que aplica en la actualidad nuestro máximo Tribunal de Justicia se sustenta en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa.
En efecto, la sentencia No. 471 de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señala lo siguiente:
“…Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.).
Señala el mismo fallo No. 471:
En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil…”

Siendo así, ésta Alzada acogiendo la doctrina de Casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambas acciones (penal y civil) que haga necesario e imprescindible resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, toda vez que, en materia de tránsito la decisión dictada por la jurisdicción penal, no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, ya que en materia de tránsito se fundamenta en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa, motivos por los cuales, el tercer punto de apelación no es procedente. Así se decide.
Ahora bien, una vez resueltos los puntos sobre los cuales la parte recurrente fundamentó su apelación, considera oportuno esta Superioridad entrar a revisar las pretensiones del actor y las defensas de la parte demandada a fin de deducir la procedencia o no de la acción interpuesta, a tal efecto se observa:
La parte actora en el libelo alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que “…el día 18 de mayo de 2004, aproximadamente a la 1 de la tarde (1PM), el ciudadano ADMOUN KHABBAZ conducía el vehículo de su propiedad marca Ford Conquistador, tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Beige, Año 1988, Placas XFL-206, a velocidad reglamentaria por el canal izquierdo de la Autopista Regional del Centro, en ruta de Caracas hacia Maracay, y al aproximarse a la ciudad de la Victoria comenzó a llover, motivo por el cual redujo la velocidad del automóvil, y cuando se encontraba a la altura del Km. 78 avanzando por su canal izquierdo, sorpresivamente el conductor del camión Dodge, Modelo D-600, tipo estacas, año 1975, color blanco, Placas 17K-EAD, que circulaba adelante por el canal derecho de la autopista, al no disminuir su velocidad por causa de la lluvia y pavimento húmedo, se coleó, perdiendo su conductor el control de dicho vehículo, yéndose primeramente hacia la derecha estrellándose su parte delantera violentamente contra la defensa del puente ubicado en el lugar, y al rebotar en esa posición por el impacto, se deslizó en retroceso en el pavimento mojado sobre los canales de circulación de la autopista, chocando con la parte trasera de su plataforma, al automóvil Ford Conquistador, año 1988, Placas XFL-206, que circulaba por el canal izquierdo por su parte superior delantera derecha, a la altura del parabrisas y techo de ese lado; aumentando dicho impacto cuando el camión Toyota, Modelo Dyna, Tipo Furgón, Año 2000, Color Blanco, Placas 160-GAI, que circulaba por el canal izquierdo, en el mismo sentido y dirección, chocó violentamente por su parte trasera al automóvil Ford Conquistador... (…) como consecuencia de la doble colisión de que fue objeto, resultó con graves lesiones en su cara la ciudadana JANIET BADRAH DE KHABBAZ, madre del conductor, quien para el momento del siniestro ocupaba como pasajera el asiento delantero derecho del automóvil Ford Conquistador…”
Por todo lo anterior, los ciudadanos JANIET BADRAH DE KHABBAZ y ADMOUN KHABBAZ demandan a los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO BLANCO y LEYDA VÁSQUEZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.372 y V-8.091.485 respectivamente, a la CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A y a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes C.A.N. SEGUROS CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, para que convengan en pagarles los daños y perjuicios causados, a saber: A la ciudadana JANIET BADRAH DE KHABBAZ, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) por las LESIONES CORPORALES causadas, anteriormente descritas, y al ciudadano ADMOUN KHABBAZ la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.768.929,27), por concepto de DAÑO EMERGENTE, o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal a su cargo.
La actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196, primer aparte del Código Civil, artículos 127, 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Igualmente, la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.
Por su parte, la demandada de autos al momento de contestar alegó entre otras cosas lo siguiente:
La parte co-demandada CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial, igualmente, opuso como defensa la prescripción de la acción, luego procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta (folios 252 al 254 de la primera pieza).
Por su parte, los codemandados HECTOR ANTONIO BLANCO Y LEYDA VAZQUEZ, opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial (folios 258 al 260 de la primera pieza).
Por último, la parte codemandada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial, igualmente, opuso como defensa la prescripción de la acción y procedió a contestar al fondo negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el actor en la demanda. (Folios 264 al 276 de la primera pieza)
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que conforme a la pretensión de la parte actora y las defensas o excepciones de la parte demandada, los hechos controvertidos quedaron limitados en verificar la ocurrencia de la prescripción de la acción, la cuestión prejudicial y verificar la procedencia o no de la acción interpuesta.
Observa esta Superioridad que en líneas anteriores fueron analizados los puntos referidos a la cuestión prejudicial y la prescripción de la acción, por lo que, se procederá a analizar la procedencia o no de la acción por Daños Materiales y Emergentes derivados de Accidente de Tránsito.
En este orden de ideas, el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre contemplado en el capítulo II del mismo, que en tal sentido reza:
“El conductor, el propietario del vehículo y sus empresas aseguradoras, están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño…(…)…Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil…”

Asimismo, el articulo 1.191 del Código Civil, señala: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
En este sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Siendo así, el autor Maduro Luyando, define daños y perjuicios como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”.
Al respecto, para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, en este caso derivado de un accidente de tránsito se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
Por lo tanto, siendo un perjuicio de toda índole y con una traducción económica, en definitiva el daño puede provenir del dolo, de la culpa o de un caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; por otra parte, el daño culposo suele llevar consigo tan solo indemnización.
Asimismo, se entenderá por Daño Material demandado, aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. Encontrándose que es el perjuicio patrimonial fácilmente es apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero. Es por ello que, una vez que ha ocurrido el hecho que se determine como daño en el patrimonio de una persona, es necesario el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.
De lo anterior se puede deducir que la responsabilidad Civil en materia de tránsito como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, aparece fundada en el principio objetivo de la causalidad, por la cual el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que el evento dañoso y la actividad del vehículo existió un nexo causal o relación de causa a efecto.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de las pretensiones de la parte actora, se observa que ésta promovió actuaciones administrativas de tránsito expediente signado bajo el Nº 106-04, que cursan a los folios (8 al 20). En este sentido, es criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por esta Alzada, que en relación a las actuaciones administrativas levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, toda vez que dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no son absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.
Asimismo, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público que establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, situación que no realizó la parte demandada, ya que no trajo a los autos hechos o pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad de las actuaciones administrativas, así como tampoco fueron impugnadas.
Al respecto ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., en lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…
…En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…”

Ahora bien, esta Alzada observa que las actuaciones administrativas, constituyen documentos públicos administrativos que merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del código civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado del croquis del accidente, los hechos y circunstancias expresadas, la responsabilidad civil en el referido percance vial por parte de los conductores de los descritos camiones, por los daños materiales y las lesiones corporales causados. En lo que respecta al ciudadano ROBERT ENRIQUE BLANCO RODRÍGUEZ, conductor del camión Dodge, placas 17K-EAD, por infringir las normas de circulación contenidas en el artículo 254 ordinal 3, literales b y c del Reglamento de la Ley y Transito Terrestre, por su manifiesta imprudencia al conducir a exceso de velocidad en autopista, y no disminuir la velocidad de su vehículo, al presentar la vía circunstancias anormales por causa de la lluvia y pavimento húmedo. Y en lo que respecta al conductor del camión Toyota, Placas 160-GAI, ciudadano ANTONIO RAMÓN OJEDA, por contravenir de igual forma las referidas normas de circulación al conducir a exceso de velocidad, y además contravenir lo establecido en el artículo 190, numeral 1, del citado Reglamento, que le exige cumplir la norma especial de circular siempre por el canal derecho de la vía cuando se conduce un vehículo de carga.
Todo lo expuesto revela que el suceso de tránsito referido se produjo y fue causado, porque los conductores de los descritos camiones de carga inobservaron e incumplieron las normas de circulación de tránsito citadas, como se evidencia de las actuaciones administrativas cursantes en el expediente de la causa, complementados y ratificados dichos instrumentos con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, los ciudadanos EDGAR SIMON VASQUEZ LEDESMA y ANTONIO VIANA LOVERA (folios 67 al 75 de la segunda pieza), quien en sus deposiciones manifestaron el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el accidente, declaraciones que fueron concordantes con los hechos y circunstancias contenidos en autos, por lo que merecen valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de demostrar el daño corporal referido a herida grave del globo ocular izquierdo, fractura de la orbita izquierda, fracturas y heridas nasales y enucleación (extirpación) del globo ocular izquierdo, ocasionado a la parte actora ciudadana JANIET BADRAH DE KHABBAZ, esta promovió, reconocimiento médico legal, el cual corre inserto al folio 18 de la primera pieza dentro de las citadas actuaciones administrativas de tránsito, encuadrando dicho informe médico forense en la categoría de documento público administrativo, los cuales hacen y dan fe pública salvo prueba en contrario, y por cuanto el mismo no fue impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del código civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostradas las lesiones graves sufridas por la ciudadana JANIET BADRAH DE KHABBAZ con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de mayo de 2004, por lo que, deberá acordarse la indemnización de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) hoy por efecto de la reconvención monetaria, la cantidad de setenta mil Bolívares (Bs.70.000,00) solicitada por motivo de daño material (corporal) causado a la ciudadana Janiet Badrah de Khabbaz. Y así se decide.
En otro orden de ideas, a los fines de demostrar el daño emergente demandado, la parte actora promovió prueba de informe de fecha 4 de junio de 2008 que cursa al folio 33 de la segunda pieza, emanada del Gerente de Atención al Paciente del Centro Médico Maracay, dando respuesta al Tribunal de la causa de la información requerida mediante la prueba de informes, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que se da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago realizado por el co-demandante ciudadano ADMOUN KHABBAZ, por concepto de gastos médicos quirúrgicos hospitalarios de la paciente JANIET BADRAH DE KHABBAZ, según facturas Nros. H.35354 y H. 35355, que se acompañaron al libelo de demanda, por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.768.929,27), hoy por efecto de la reconvención monetaria es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.769,00), por lo que, deberá acordarse el pago de dicha suma de dinero por concepto de daño emergente. Y así se decide.
Cabe destacar que la parte demandada de autos no promovió medio probatorio alguno a los fines de desvirtuar las pretensiones de la parte actora.
Ahora bien, observa esta Alzada que consta en el presente expediente instrumentos que resultan inoficiosos a los fines de demostrar el hecho controvertido en la presente causa, dichos documentos son los siguientes:
1. Reseña periodística sobre el siniestro contentiva de fotografías publicado por el diario el siglo en su edición de fecha miércoles 19 de mayo de 2004 y cinco (5) fotografías que revelan los daños causados al automóvil Ford Conquistador anexos al libelo de demanda marcados G, H y J (folios 25 al 28 de la primera pieza).
2. Informes médicos de fechas 18 de mayo de 2004 y 13 de octubre de 2004, acompañados al libelo de demanda, marcados con las letras C y D (folios 21 y 22 de la primera pieza).
Siendo así, una vez verificado de autos la ocurrencia cierta del accidente de tránsito y vista la relación de causalidad existente entre el referido accidente, las personas involucradas y los daños corporales y emergente ocasionados a la parte actora, no queda más que declarar con lugar la demanda interpuesta por Daños Materiales y Emergentes derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por los ciudadanos JANIET BADRAH DE KHABBAZ y ADMOUN KHABBAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.582 y 16.338.759 respectivamente, debidamente representados por el Abg. PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO BLANCO y LEYDA VÁSQUEZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.372 y V-8.091.485 respectivamente, a la CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A y a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes C.A.N. SEGUROS CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193. Así se decide.
Cabe destacar que la parte actora solicitó en el libelo de demanda “…que a las cantidades demandadas se le aplique la INDEXACIÓN, o sea, la corrección monetaria, sobre la base de los cálculos establecidos a tal efecto, por el Banco Central de Venezuela…”
Con relación a la indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2013, exp. N° 12-1305, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero tomando en consideración criterios establecidos y reiterados durante años, dispuso que:

“…La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (James Otis Rodner, “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).

Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso:Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.

Luego, la misma Sala de Casación Civil de la otra Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo.

“...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....
(...Omissis...)
(…)Luego, el criterio anterior fue modificado por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de julio de 1996, precisándose que si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes del proceso, criterio que responde a una elemental noción de justicia.

Este último criterio, fue avalado por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), en el cual sostuvo:
…Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

…El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

(…) Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación…”. (negrillas del fallo)…”

De lo anterior se desprende que, quien pretenda que su contraparte sea condenada tomando en cuenta la indexación, deberá pedirlo en autos expresamente, por cuanto tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, lo cual no puede ser suplido por el Juez, por lo que, visto que en la presente causa fue solicitada en el libelo la respectiva indexación de las cantidades condenadas a pagar y tomando en cuenta la procedencia de la pretensión de la parte actora en concordancia con la fecha de interposición de la demanda, lo procedente en derecho será declarar con lugar la solicitud de indexación y ordenar en consecuencia la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar. Así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestos, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2008, por la Abogada YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 99.702 apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito en fecha 17 de Julio de 2008, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Con Lugar la demanda por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Emergentes derivados de accidente de tránsito. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Junio de 2008, por la Abg. MIRLA ARAUJO apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito en fecha 12 de Junio de 2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2008, por la Abg. YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 99.702 apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito en fecha 17 de Julio de 2008.
TERCERO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2008. En consecuencia:
CUARTO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JANIET BADRAH DE KHABBAZ y ADMOUN KHABBAZ, contra Ciudadanos HÉCTOR ANTONIO BLANCO y LEYDA VÁSQUEZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.372 y V-8.091.485 respectivamente, y las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, con domicilio en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes C.A.N. SEGUROS CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193.
QUINTO: Se le condena en forma solidaria a los demandados de autos a INDEMNIZAR, a) A la ciudadana: JANIET BADRAH DE KHABBAZ, como víctima de lesiones corporales sufridas en este accidente la cantidad actualmente de setenta mil Bolívares (Bs.70.000,00). b) Al ciudadano: ADMOUN KHABBAZ, la cantidad actualmente de seis mil setecientos sesenta y nueve Bolívares (6.769,00) por concepto de Daño Emergente; Las empresas garantes accionadas, responderán hasta el monto estipulado en la póliza correspondiente.
SEXTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido, sobre los montos condenados a pagar en el punto QUINTO del presente dispositivo, vale decir, sobre la cantidad de setenta mil Bolívares (Bs.70.000,00) y sobre la cantidad de seis mil setecientos sesenta y nueve Bolívares (6.769,00) de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2013, exp. N° 12-1305, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; El cálculo deberá debe ser realizado por tres (3) expertos contables, desde la fecha de admisión de la demanda (06 de diciembre de 2004) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: Se condena en costas en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte perdidosa por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/fcz
Exp. 16.327-08