REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-001570
PRINCIPAL: AP21-L-2012-004282
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales que sigue, ELENA ANDREINA SANCHEZ ROMERO, mayor de edad, de este domicilio; contra COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., identificada en autos; el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 de octubre de 2013, denegó en el auto respectivo, las pruebas de: 1.- Exhibición de la facturación mensual del Taller de la demandada, Sucur-sal La Florida, entre el mes de abril 2011 y agosto de 2012, por no cumplir los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- De experticia informática solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCER-TE), para ser practicada en el sistema infoauto y en el sistema biométrico de control de asistencia. 3.- De experticia de los datos informáticos del sistema infoauto del usuario “esanchez”, en el período laborado por la demandante.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, afectada por la misma, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Suprior, que por auto del 18 de diciembre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 29 de enero de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de ésta, emitió su pronunciamiento, desechan-do el recurso de apelación y confirmado el auto recurrido, y pasa seguidamente a la pu-blicación del texto íntegro del fallo, en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte actora del auto de providenciación de pruebas del a quo, por el cual le negó la admisión de las pruebas de: (…). 2.- De experticia informática solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), para ser prac-ticada en el sistema infoauto y en el sistema biométrico de control de asistencia. 3.- De experticia de los datos informáticos del sistema infoauto del usuario “esanchez”, en el período laborado por la demandante.
En efecto, el Juzgado de la causa, se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte actora, respecto a la negativa recurrida, de la manera siguiente:
“Con relación a la solicitud de exhibición de la facturación mensual del Taller del Comercial Auto Centro, sucursal La Florida, comprendida entre el mes de abril de 2011 al mes de agosto de 2012, la misma no se admite pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Tra-bajo, es decir, la afirmación acerca del contenido de su documento o copia del mismo y medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada. Así se establece.”
“Con relación a la prueba de experticia informática solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certifica-ción Electrónica (SUSCERTE), a ser practicada en el sistema infoauto y en el sistema biométrico de control de asistencia, a los fines de determinar los montos mensuales facturados en el Taller donde laboró la deman-dante a los fines de que los mismos sean comparados con las comisiones señaladas en el escrito libelar y a los fines de determinar de la misma forma el horario en el cual laboró la demandante y las horas extras diurnas laboradas, este Tribunal niega su admisión pues no cumple con las previsiones del artículo 92 de la Ley Or-gánica Procesal del Trabajo, según el cual el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, veri-ficándose que la materia objeto de la experticia no se corresponde con la profesión o los conocimiento del experto en informática. Así se establece.”
“Respecto de la realización de experticia de los datos informáticos del sistema infoauto del usuario “esan-chez” en el periodo laborado por la demandante, la misma se niega por haber sido promovida en forma inde-terminada. Así se establece.”
Ante esta alzada, el apoderado de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso, señalando que: “apela Que apela del auto de negativa dictado por el A quo, en el cual niega la admi-sión de la solicitud de la experticia informática, con respecto a la superintendencia de servicios de certifi-cación electrónica (Suscerte), fundamentando tal negativa en el artículo 22 de la ley del Trabajo, señalan-do que esta institución no era la adecuada, para solicitar dicha experticia, señala el recurrente que esta institución es la que práctica este tipo de experticia en la empresa, por cuanto es quien lleva la relación sobre los datos de la facturación mensual de la empresa. Asimismo señala la parte que el a quo niega la experticia informática, solicitada sobre el sistema de control de asistencia de los trabajadores de la de-mandada, el cual se lleva de forma electrónico, experticia que se solicita con la finalidad de dejar cons-tancia sobre el horario de entrada y salida del personal, específicamente de su representada, en un periodo comprendido entre abril de 2011 y agosto de 2012, tal y como se solicitó en el escrito de pruebas. Por lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la presente apelación y se admitan las pruebas en referencia.”
En lo que atañe a la solicitud de la prueba de experticia informática, la misma está for-mulada en el sentido de que se la solicite a la Superintendencia de Servicios de Certifi-cación Electrónica (SUSCERTE), para ser practicada en el sistema infoauto y en el sistema biométrico de control de asistencia, a los fines de determinar los montos men-suales facturados en el Taller donde laboró la actora y las horas extras diurnas labora-das a los fines de que los mismos sean comparados con las comisiones señaladas en el escrito libelar y a los fines de determinar de la misma forma el horario en el cual laboró la demandante y las horas extras diurnas laboradas.
El auto recurrido negó la admisión de esta solicitud con fundamento en que, la materia objeto de la experticia no se corresponde con la profesión o los conocimiento del exper-to en informática, y que el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que, el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experti-cia.
Ciertamente, conforme a lo decidido por el a quo, la solicitud de experticia tiene por objeto, en el decir del solicitante, la determinación de los montos mensuales facturados en el Taller donde laboró la demandante, para su comparación con las comisiones seña-ladas en el libelo de la demanda, y a los fines de determinar, el horario en que laboró la actora y las horas extras diurnas laboradas; lo cual, en criterio de este Tribunal comporta más bien una actividad de tipo contable, que nada tiene que ver con la informática, y correspondería, en todo caso, a una prueba de inspección, toda vez que sabiendo la acto-ra el horario que cumplió y las comisiones que devengó en función de las horas extras diurnas que laboró, podía haber solicitado, una inspección en ese aspecto, circunscri-biendo el otro aspecto de la experticia, a un examen contable de la facturación; nada de lo cual es materia del ente a que se refiere el solicitante, o sea, de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), por lo que no puede prosperar la apelación de la parte actora, por no ser el ente en cuestión, experto en la materia objeto de lo solicitado; y se confirma el auto apelado. Así se establece.
Por lo que toca al otro aspecto del auto recurrido por el cual negó la admisión de la ex-perticia de los datos informáticos del sistema infoauto del usuario “esanchez” en el pe-ríodo laborado por la demandante, por haber sido formulada de manera indeterminada; se observa, que en efecto, la promoción de la misma no está ajustada a los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual, “la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho (…), indicándose con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales debe efectuarse”; y como quiera que la solicitud de autos, no determina de manera clara y precisa, los puntos sobre los cuales debe recaer la experticia, es forzoso para este Tribu-nal, desechar el recurso de apelación de la parte actota, también en este aspecto, y se confirma el auto recurrido. Así se establece.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por au-toridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 22 de octubre de 2013, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Inadmisibles las pruebas de experticia supra analiza-das. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despecho del Juzgado Primero Superior del Circui-to Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Geraldine Gudiño
En la misma fecha, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Geraldine Gudiño
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