REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Jueves catorce (14) de enero de 2014
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-001703
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-000953
PARTE ACTORA: RAMIRO EUGENIO GARCES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.346.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.203.
PARTES CO-DEMANDADAS: FUNDACION JUAN JOSE AGUERREVERE, inscrita por ante la Notaria Pública Primera de la Parroquia El Recreo (hoy Notaria Pública Novena de Caracas) en fecha 30 de mayo de 1973, bajo el Nº 50, tomo 29 del libro respectivo, y siendo registrada su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de octubre de 1984, bajo el Nº 5, protocolo 1º, tomo 7; y el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, que rige su actuación de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Ejecutivo Nº 444, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.822, de fecha 28 de noviembre de 1958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CO-DEMANDADAS: MARIA ANGELISANTI y JOSE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.701 y 14.463 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por la abogada MARYURIS LIENDO, identificada con el Inpreabogado Nro. 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES Nueve (09) DE ENERO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 11:00 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaro lo siguiente:
“… En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Ramiro Eugenio Garcés Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 10.542.346, representado judicialmente por las abogados Maryuris Liendo y Mariana Guaramato, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.444 y 95.901; contra las codemandadas Fundación Juan José Aguerrevere y Colegio de Ingenieros de Venezuela, representados por los abogados María Gabriela Angelisanti y José Alirio Ruiz, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.701 y 14.463, respectivamente; el cual recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de octubre de 2013 se dejó constancia de la reprogramación de la audiencia de juicio para el día 29 de octubre de 2013 por cuanto el actor compareció sin la debida asistencia de un profesional del derecho, oportunidad en la cual nuevamente se dejó constancia que asistió sin abogado por lo que nuevamente se reprogramó para el día 5 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio y se dictó dispositivo del fallo declarando desistido el proceso, en base a las consideraciones siguientes:I
En fecha 5 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, supuesto que se subsume dentro del previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“…Si no comparece la parte demandante se entenderá que se desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)
En razón todo lo anterior, resulta forzoso declarar desistido el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Pedro Aponte contra la Sociedad Mercantil Drovepat, S.A., partes suficientemente identificada a los autos. Así se establece.
II. Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Ramiro Eugenio Garcés Sánchez contra las codemandadas Fundación Juan José Aguerrevere y Colegio de Ingenieros de Venezuela, partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: No hay condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que el motivo por el cual acude a esta instancia es muy especifico, tomando en cuenta la decisión del Tribunal A-quo, que declaro desistido el proceso, violentando la sentencia de la Sala Constitucional del 22/09/2009, sentencia Nº 1.184, que prácticamente elimina el contenido del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que no se puede declarar desistido el proceso, sino que tiene que declararse el desistimiento del procedimiento, todo ello con la finalidad de garantizar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; que en este caso a declarar desistido el proceso, el Tribunal de Juicio esta obligando al trabajador a renunciar a su derecho, al cobro de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta la sanción que establece la LOPTRA, como seria los 90 días continuos siguientes a que la sentencia quede definitivamente firme; que por esto acude ante esta instancia para que se revoque la decisión del A-quo y declare el desistimiento del procedimiento mas no del proceso.
2.- La parte co-demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral señalo: La representante judicial de la Fundación Juan José Aguerrevere alegó que la sentencia de la Sala Constitucional dijo que debe declararse es el desistimiento del proceso mas no de la acción, porque la acción es el derecho que tiene el trabajador de volver a acudir al Tribunal a reclamar sus derechos, por lo que considera que desde este punto de vista si esta ajustada a derecho la decisión del Tribunal; que el desistimiento se declaro por la incomparecencia en 03 oportunidades que hubo la audiencia de juicio, que en las 02 primeras acudió el trabajador sin representación judicial, que el Tribunal difirió para resguardar los derechos del trabajador, y que en la tercera no se presento el trabajador, ni ninguno de los 02 apoderados que tiene constituido en juicio, por lo que considera que esta ajustada a derecho la decisión, y pide que se declare sin lugar la apelación.
Mientras que el representante judicial del Colegio de Ingenieros manifestó: Que se adhiere a todo lo que dijo la doctora que representa a la fundación, que de las 03 audiencias que se celebraron, en la segunda hay un video donde el Juez emplaza al reclamante de que se presente bajo so pena de desacato, que cuando llega a la tercera audiencia y no se presenta ni el ni su abogado, el señor debe ser declarado en desacato en principio.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes este Juzgador se observa de autos lo siguiente:
1.- En fecha cinco (05) de agosto de 2013, el Juez A quo dio por recibido el presente expediente, dándole entrada a los fines de su tramitación.
2.- En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), de acuerdo a lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para el día martes, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral; en fecha 22 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal A-quo dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, sin asistencia de abogado y de la comparecencia de los representantes judiciales de las co-demandadas, y de que la audiencia de juicio se llevaría a cabo el día martes veintinueve (29) de octubre de 2013, a las tres de la tarde (03:00 P.M.), en el entendido de que el demandante debía comparecer asistido por su apoderado judicial, designar un abogado que lo asistiese o designar un Procurador de trabajadores; en fecha 29 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal A-quo dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, sin asistencia de abogado y de la comparecencia de los representantes judiciales de las co-demandadas, y de que la audiencia de juicio se llevaría a cabo el día martes cinco (05) de noviembre de 2013, a las dos de la tarde (02:00 P.M.), en el entendido de que el demandante debía comparecer asistido por su apoderado judicial, designar un abogado que lo asistiese o designar un Procurador de trabajadores, y en el caso de no hacerlo se entenderá como un desacato a una orden judicial. En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad debidamente fijada para la celebración de la audiencia oral, se levanto acta de audiencia en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, martes cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Ramiro Eugenio Garcés Sánchez contra la Fundación Juan José Aguerrevere y Colegio de Ingenieros de Venezuela. Se deja constancia de la comparecencia de los abogados María Gabriela Angelisanti y José Alirio Ruiz, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.701 y 14.463, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas Fundación Juan José Aguerrevere y Colegio de Ingenieros de Venezuela, en ese orden. Se dejó constancia que la presente Audiencia será reproducida por un técnico audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, manipulada por el técnico audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado, este Juzgador en virtud de la incomparecencia del demandante se debe aplicar la consecuencia establecida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo anterior, pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Ramiro Eugenio Garcés Sánchez contra la Fundación Juan José Aguerrevere y Colegio de Ingenieros de Venezuela.. Segundo: No hay condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se basa la presente decisión, serán explanadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy…”
3.- Apelando la representante judicial de la parte actora de esta decisión, siendo el objeto del presente recurso y publicándose el fallo in extenso en fecha 08 de noviembre de 2013. En fecha 15 de noviembre de 2013, la representante judicial de la parte actora apeló en toda y cada una de sus partes la decisión del Tribunal A-quo.
4.-.Ahora bien, observa este Juzgador que estando ambas partes a derecho, en fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal A-quo dejó constancia de la reprogramación de la audiencia de juicio para el día 29 de octubre de 2013, por haber comparecido el actor sin la debida asistencia de un profesional del derecho; en fecha 29 de octubre de 2013, nuevamente el Tribunal de Juicio, dejó constancia que el demandante asistió sin abogado, que el demandante debía comparecer asistido por su apoderado judicial, designar un abogado que lo asistiese o designar un Procurador de trabajadores, y que en el caso de no hacerlo se entendería como un desacato a una orden judicial, reprogramando la audiencia de juicio para el día 05 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio, dejando constancia el Tribunal A-quo de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, subsumiendo este hecho dentro de lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A.- Al respecto, observa esta alzada que la parte actora sin motivo justificado alguno que conste en autos, incompareció a la audiencia oral de juicio, tomando en cuenta que el demandante en fecha 29 de octubre de 2013 se encontraba presente para el momento en que el Juez A-quo difirió la ausencia de juicio para el día 05 de noviembre de 2012, y pudo haberle hecho saber a su apoderada judicial la fecha en que se celebraría la audiencia de juicio, así como que en la audiencia oral ante esta alzada la representante judicial de la parte actora solo alegó que la decisión del Tribunal A-quo, declaro desistido el proceso, violentando la sentencia de la Sala Constitucional del 22/09/2009, sentencia Nº 1.184, que establece que no se puede declarar desistido el proceso, sino que tiene que declararse el desistimiento del procedimiento, todo ello con la finalidad de garantizar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; no justifcando su ausencia ni la del accionante a la audiencia de juicio por CASO FORTUITO o FUERZA MAYOR, lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….” (Resaltado de este Juzgado Superior).
5.- Respecto del desistimiento de la acción al cual se refiere el artículo anteriormente citado, es importante señalar que la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente.
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado añadido).
Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que se transcribe, a continuación:
“...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el segundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o reclama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación” (Subrayado añadido).
Respecto de la audiencia de juicio, la antedicha Exposición de Motivos señala, entre otras cosas, lo siguiente.
“La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…” (Subrayado del presente fallo).
Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.
En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.
Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Como lo señala Couture:
“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. …omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
(…)” (Resaltado de este Juzgado Superior.)
9- En atención a la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, debe señalarse que cuando dicho artículo condena la inasistencia del accionante con el Desistimiento de la Acción, debe entenderse que se refiere al Desistimiento del Procedimiento y que el accionante puede intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryuris Liendo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08-11-2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. EVA COTES
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