REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes, veinte (20) de Enero de 2014
203º y 154º
Exp Nº AP21-R-2013-001623
Exp Nº AP21-L-2012-000262
PARTE ACTORA: LEON AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.736.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE PEROZO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 123.194.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “WWW.SUBASTAFISCAL.COM.C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11-9-2002, bajo el Nº 07, Tomo 699-A-Quinto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DECARLI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 9.928
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha VEINTITRES (23) DE OCTUBRE de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, fijándose por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día jueves doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) a las once (11:00) A.m., conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- En fecha diez (10) de diciembre de 2013, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia presentada por los abogados José Perozo y Humberto Decarli inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 123.194 y 9.928 respectivamente, mediante la cual ambas partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal la suspensión de la audiencia de apelación a celebrarse el día 12 de diciembre de 2013 y que sea reprogramada por auto expreso.
4.- En fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal procede a homologar la suspensión de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido esta alzada fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día Lunes 13 de Enero de 2014 a las 11:00 A.M., no siendo necesaria la notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“… 4.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- De lo reclamado deduciendo lo cancelado.
Se demandan Bs. 291.691,24 por vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y prestación de antigüedad con sus intereses, cuyos cálculos y extremos fueron objetados por el EXPATRONO en cuanto a que la remuneración se conformara de un salario por unidad de tiempo más comisiones, lo cual fue acreditado con las testimoniales del accionante.
Además, el EXPATRONO logró demostrar tanto que el EXTRABAJADOR dispone en el “BANCO DE VENEZUELA” y en fideicomiso a su nombre, de la prestación de antigüedad con sus intereses, como que le canceló las vacaciones y bono vacacional 2004 = Bs. 680,32; 2006 = Bs. 2.664,31; 2007 = Bs. 3.585,37; las utilidades 2003 = Bs. 87,06; 2004 = Bs. 302,64; 2005 = Bs. 895,50 y 2009 = Bs. 4.577,00.
Siendo así, el tribunal entiende que acreditado que el EXTRABAJADOR prestó servicios desde el 01/07/2003 hasta el 06/04/2011, fecha esta en la cual fue se retira del cargo de gerente de mercadeo en el cual devengó un salario promedio por mes durante el último año de Bs. 10.737,62 y su EXPATRONO evidenció haber honrado alguno de los conceptos pretendidos, se ordena el pago de Bs. 123.868,05 (Bs. 291.691,24 − Bs. 12.792,20 = Bs. 278.899,04 − Bs. 155.030,99 reclamado por prestación de antigüedad e intereses que se encuentran en el fideicomiso = Bs. 123.868,05) y por los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, pues la prestación de antigüedad con sus intereses se encuentran en el “BANCO DE VENEZUELA” a disposición del reclamante.
4.2.- En fin, por no haber procedido todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y ASÍ SE CONCLUYE.-
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: LEÓN E. AGUILAR MEDINA c/ la entidad de trabajo denominada: “WWW. SUBASTA FISCAL.COM C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar al demandante lo siguiente:
Bs. 123.868,05 por los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, pues la prestación de antigüedad con sus intereses se encuentran en el “BANCO DE VENEZUELA” a disposición del reclamante.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23/03/2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar (Bs. 123.868,05), causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (09/02/2012, folios 17 y 18/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (06/04/2011), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (09/02/2012, folios 17 y 18/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
5.2.- No se condena al pago de costas a ninguna de las partes por no haber sido totalmente vencidas en este proceso, en atención al art. 59 LOPT.-
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.-
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic) Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: “…Que su apelación se contrae a que la parte actora demando que el señor León Aguilar tuvo una relación laboral con su poderdante y reclama cantidades derivadas de la relación laboral, que la condena fue de Bs. 123.000 y que se produce en primer lugar, porque las pruebas que ellos presentaron fueron acogidas por la contraparte excepto 02 o 03 recibos de pago, que se demostró que se había pagado los beneficios sociales que tenia como trabajador; que lo que ocurre es que el trabajador sostiene que tenia un sueldo de bolívares diez mil y tanto, mientras que ellos sostuvieron que el sueldo era de Bs. 5.600, que de todas las pruebas aportadas, la de la contraparte no fueron apreciadas, que una del SENIAT fue respondida negativamente, mientras que las de ellos sí fueron acogidas; que la apelación se reduce fundamentalmente a los testimonios de María Rangel de Pérez y Lino Carrillo, que de los 04 testigos que promovió la parte adversa, estas 02 personas fueron las que comparecieron, que el Tribunal de Primera Instancia se limito a decir en su sentencia que los testigos no tenían vaguedades ni contradicciones, pero que no hay un análisis de las deposiciones de estos testigos, que sí la hubiera habido se hubiera dado cuenta que a las repreguntas que èl efectúo ellos admitieron que tenían una relación comercial y profesional con el demandante, porque pertenecen al mismo gremio, que esto pone en tela de juicio la imparcialidad de sus testimonios; que ellos dijeron que trabajaban en la empresa lo cual es cierto, y que les obligaban supuestamente a emitir facturas a nombre de un tercero, cosa que alegó el demandante pero que no probo por la vía del Seniat, que no tenia otro elemento de prueba, que presento unos recibos emanados de un tercero, que no fueron ratificados por la vía testimonial; que estima que no hay un análisis de los testimonios, que no hay una valoración, una motivación en ese análisis por lo que recurren de la sentencia, porque admitiendo que formaba parte del salario un supuesto recibo emanado de un tercero había la condenatoria, de lo contrario hubiera sido condenado a una suma irrisoria porque ellos demostraron el pago de todo los efectos patrimoniales de la relación laboral; que insiste en que su recurso reside en la equivocada apreciación y valoración que hace el Juez de Primera Instancia sobre los 02 testimonios que fueron evacuados en la audiencia de juicio, que de haber sido valorados mas exhaustivamente hubieran sido descalificado por la carencia de imparcialidad debido a la relación comercial, gremial y profesional que mantenían con el demandante, por lo que pide que sea declarada con lugar la apelación y que se deseche el testimonio de estas 02 personas porque carecen de imparcialidad.
2.- La parte actora manifestó que: “… contradice el punto fundamental en la que se basa la apelación que es en relación a la valoración de la prueba testimonial, que como se evidencia en el video el Juez A-quo interrogo y evacuo de forma exhaustiva sus 02 testigos, que la contraparte en esa oportunidad también los evacuo con la finalidad de verificar cual era la verdad; que el Juez A-quo no solo evacuo estos testigos sino que valoro sus documentales como las de la contraparte, que nos le valoró algunas de sus facturas porque no fueron ratificadas por el Seniat, porque este organismo no les dio una respuesta dentro de este proceso; que el demandante sí ganaba comisiones, que esto se evidencia en el video grabado en la audiencia de juicio donde no hubo ninguna contradicción, vaguedad en los argumentos tanto de los testigos ni de su representado, por lo que no se puede argumentar que el juez no le valoró bien los testigos o tuvo una errónea apreciación de los mismos, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación…”
La parte demandada recurrente, a la pregunta de esta alzada de que: Sí solo esta apelando de la forma en que el Juez aprecio y valoró 02 testigos? Respondió: “…exactamente porque con esa valoración cambiaba la condenatoria…”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo: A.- Que comenzó a prestar servicios desde el 01 de julio de 2003 hasta el 06 de abril de 2011, fecha en la cual renuncio al cargo de Gerente de Mercadeo que venia desempeñando dentro de la empresa. B.- Que cumplió un horario de Lunes a Viernes de 08:00 A.M. a 05:00 P.M, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.600,00; que le cancelaban comisiones pero la empresa con la finalidad de enmascarar el pago de las mismas le obligaba a presentar facturas a nombre de un tercero, en este caso de su madre y por ello su salario promedio mensual efectivamente devengado durante el último año fue de Bs. 10.737,62 que representa un diario normal de Bs. 357,92 e integral de Bs. 394,70. C.- Que demanda la cantidad de Bs. 291.691,24 por concepto de indemnizaciones por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; mas los intereses de mora, las costas y gastos del presente juicio, así como la indexación judicial.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A.- ADMITIÓ como cierta que el demandante fue trabajador de la empresa y que desempeñaba las funciones indicadas en el libelo de demanda. B.- NEGÓ pura y simplemente el salario alegado, que se le adeude vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional y vacaciones vencidas, utilidades pendientes, antigüedad y días adicionales acumulados, prestaciones e intereses sobre prestaciones sociales; intereses de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 constitucional, costas procesales, ni indexación alguna por ningún concepto.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
Marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente, relativas a planilla 14-02, Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Planilla de Afiliación al Servicio de Asistencia Medica Sanitas Venezuela; esta alzada coincide con el criterio del Juez de juicio en el sentido de que resultan impertinentes, pretender demostrar hechos no controvertidos en juicio como lo son la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio de la misma. ASÌ SE ESTABLECE.
La Marcada “C”, relacionada con Liquidación de Prestaciones Sociales, Utilidades y Otras Indemnizaciones laborales; la misma señalada en el escrito de promoción de pruebas, no consta en los autos, por lo cual esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÌ SE ESTABLECE.
Marcada “D”, cursantes a los folios 38 al 178 de la primera pieza del expediente, relativos a recibos de pago entregados por la empresa demandada al hoy accionante. Los mismos al no ser objetados por la empresa demandada en la audiencia de juicio, esta alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.
Marcadas E”, “G” y “H”, cursantes a los folios 179 al 242 de la primera pieza del expediente, relativas a facturas emitidas por Myriam Medina Gómez, progenitora del demandante a la empresa demandada; facturas emitidas por el propio demandante León Enrique Segundo Aguilar Medina y Relación de Comisiones Renta Variable; esta alzada se imposibilita de otorgar valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer de suscripción de alguna de las partes. ASÌ SE ESTABLECE.
B.- PRUEBA DE INFORMES:
Dirigidas al “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO”, cursante al folio 280 de la primera pieza del expediente; a “SANITAS VENEZUELA C.A.”, Cursante al folio 282 de la primera pieza del expediente y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Cursante al folio 129 de la segunda pieza del expediente; la relacionada con el “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO” y con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRATCIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), esta alzada no les otorga valor probatorio por no responder efectivamente a las interrogantes planteadas por la parte accionante. ASÌ SE ESTABLECE.
La de “SANITAS VENEZUELA C.A.” es impertinente porque no demuestra la condición que tenia el hoy accionante como usuario con respecto a la empresa demandada. ASÌ SE ESTABLECE.
C.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Esta alzada observó el video de la audiencia de juicio y pudo observa que la parte actora manifestó en su declaración lo siguiente: La ciudadana María Gabriela Rangel de Pérez declaró, que: “trabajo para la compañía, con el cargo de Ejecutiva de Mercadeos, que la empresa sí le pagaba comisiones, que las pagaban cada 03 meses, que se las pagaban bajo terceros, que tenían que tener unas facturas y bajo esa facturas le pagaban las comisiones; que tenían que llevar factura y por ejemplo sí ella tenia una compañía paralela a su trabajo, de algún trabajo que ella realizara, podían facturarle las comisiones a ellos; que en el caso de ella que nunca tuvo facturas propias pedirle a alguien el favor para que les pagaran sus comisiones; que fue compañera de trabajo del hoy accionante. A las repreguntas contesto: que no ha demandado a la empresa, que ellos la botaron, que fue un despido injustificado, que les dio la gana de botarla por un problema que sucedió con el señor León Aguilar, que a èl lo botaron y ella no podía acercarse a èl, que no podía llamarlo por teléfono, que cualquier relación con èl estaba negada, que los investigaron, que cuando la botan le dieron un poco mas de lo que le correspondía, que negociaron, que le pagaron y no supo mas de ellos; que no se ha sido llamada por la fiscalía en el juicio penal que tiene la empresa con el demandante. Mientras que a las preguntas del Juez A-quo respondió que en la empresa les pagaban las comisiones a todos el mismo día, en la misma fecha, que no sabia el tramite para pagarle las comisiones a León Aguilar, que sí le pagaban, que mientras laboró y la relación laboral fue perfecta hubo pago de comisiones, que de la misma forma en que se las pagaban a èl se la pagaban a ellos, que se imagina que tenia un porcentaje mayor porque èl ganaba por la producción de los demás, que cree que es así pero que no esta al tanto, porque èl era Gerente y ella Ejecutiva, que se las pagaba bajo terceros, por pago de facturas a terceros, que a todos les pedían esas facturas”.
El ciudadano Lino Carrillo Sandoval, expresó, que: “sí fue empleado de la empresa, que fue Gerente de Cuentas, que sí le pagaban comisiones por su desempeño, que tenían un sueldo base y unas comisiones adicionales que les pagaban, que fue compañero de trabajo de León Aguilar, que la compañía les pagaba las comisiones a través de facturas, que tenían que facturar a otras personas, familiares cercanos, o por ejemplo sí èl era casado a su esposa; que en su caso particular era a su mama; que tenia que facturar las comisiones aparte y se cobraba a través de una factura emitida a su mama. A las repreguntas respondió que no ha hecho operaciones de adquisición de crédito fiscal con León Aguilar, que estuvieron a punto de asociarse pero no lo llegaron a hacer, que hablaban de los créditos fiscales, que tenían tales clientes, estando dentro de la empresa y fuera también, que lo que hacían eran hacer comentarios sobre los clientes que compran y venden. A las Preguntas del Juez A-quo respondió que: a todos la empresa demandada les pagaba comisiones, de la misma forma, que esta forma eran emisiones de facturas de familiares o allegados, porque no la pagaban directamente, que estas tenían que ser a través de un tercero, y las persona buscaban familiares, que León designaba a su mama, al igual que su caso; que siempre se designaba a un familiar cercano, porque las comisiones no se las iba a entregar a alguien que no conoce, que el nombre de la madre del demandante es la señora Miriam Medina”.
En relación a las declaraciones de estos 02 testigos, el Tribunal A-quo consideró que no habían incurrido en vaguedades ni contradicciones, por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los apreciaba como probanzas de que al extrabajador le cancelaban comisiones mediante la presentación de facturas a nombre de un tercero, siendo esta valoración de los testigos por parte del juez de juicio, el objeto del presente recurso de apelación.
D.- DECLARACION DE PARTE:
El demandante respondió que la forma de pago de las comisiones, se aceptaba como una negociación, que la empresa propuso el pago, de esa forma y a èl le interesaba percibirlas, que no tuvo inconveniente en aceptar la figura que le propusieron, mas haya de saber o no sí era una figura legal o que quizás evadía el fisco y todo esto; que esta era la propuesta que le hacían de cobrar las comisiones a través de la presentación de facturas, de un tercero o de una persona natural o jurídica la cual les facture a ellos por servicios u honorarios, por el concepto que ellos le dijeran; que no sabía la explicación del porque debería o no ser de esa forma, que luego se entero que puede ser una manera de que no tuviera incluido dentro de su salario, para evitar el pago a futuro al momento de finalizar la relación.
II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- INSTRUMENTALES:
Marcada “1” al “137”, cursantes a los folios 03 al 192 del cuaderno de recaudos Nº 02 y 02 al 98 del cuaderno de recaudos Nº 01, relativos a recibos de pago entregados por la empresa demandada al hoy accionante. Los mismos al no ser objetados por el accionante, esta alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.
Marcadas como “V”, “V/1” y “V/7”, cursantes a los folios 101, 110, 113, 119, 120, 122, 123 y 134 del cuaderno de recaudos Nº 01, relativos a liquidación y pago de vacaciones 2004, 2006, 2007, liquidación y pago de utilidades 2003, 2004, 2005, 2009, y planilla de deposito. Los mismos al no ser objetados por el accionante, esta alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.
Documentales cursantes a los folios 100, 102 al 106, 108, 109, 111, 112, 114 al 117, 121 y 124 al 133 del cuaderno de recaudos Nº 01, las cuales no le pueden ser opuestas al accionante por carecer de suscripción del mismo y en consecuencia, esta alzada no les otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.
B.- PRUEBA DE INFORMES:
Dirigidas al Banco de Venezuela, cursante a los folios 287 al 305 de la primera pieza del expediente; esta alzada les otorga valor probatorio ya que demuestra los aportes que por concepto de antigüedad en el Fideicomiso hacía la empresa al hoy demandante. ASÌ SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo y que finalizo por renuncia; que el demandante devengaba un salario básico mensual y que le cancelaban comisiones, pero que la empresa con la finalidad de enmascarar el pago de las mismas le obligaba a presentar facturas a nombre de un tercero, en este caso de su madre; mientras que la demandada negó el salario alegado y que se les adeude los conceptos señalados por el demandante en su libelo.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
A.- Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
2.- En cuanto a su apelación, la parte demandada señaló en la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, que su apelación se reduce fundamentalmente a los testimonios de María Rangel de Pérez y Lino Carrillo, que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a decir en su sentencia que los testigos no tenían vaguedades ni contradicciones, pero que no hay un análisis de las deposiciones de estos testigos, que sí la hubiera habido se hubiera dado cuenta que a las repreguntas que èl efectúo ellos admitieron que tenían una relación comercial y profesional con el demandante, que esto pone en tela de juicio la imparcialidad de sus testimonios; que ellos dijeron que se les obligaban supuestamente a emitir facturas a nombre de un tercero, que presento unos recibos emanados de un tercero, que no fueron ratificados por la vía testimonial; que estima que no hay un análisis de los testimonios, que no hay una valoración, una motivación en ese análisis por lo que recurren de la sentencia, porque admitiendo que formaba parte del salario un supuesto recibo emanado de un tercero había la condenatoria, de lo contrario hubiera sido condenado a una suma irrisoria porque ellos demostraron el pago de todo los efectos patrimoniales de la relación laboral.
A.- Primeramente, de la revisión del escrito de promoción de pruebas, por la parte actora ciudadano León Aguilar, esta alzada encuentra que promovió como testigos a los ciudadanos María Gabriela Rangel y Lino Carrillo Sandoval, con la finalidad de demostrar unos hechos alegados en el escrito libelar en relación a la prestación del servicio laboral y las condiciones de trabajo bajo las cuales se llevo a cabo dicha relación de trabajo.
B.- En tal sentido, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los medios de prueba, lo siguiente:
“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”
De lo anterior, podemos decir que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, el Juez tiene la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, en consecuencia tendrá que admitirla, salvo que se trate de una prueba que sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio no guarde relación alguna con el hecho debatido, o cuando la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos.
C.- El Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su publicación “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l. Editorial Jurídica ALVA, SRL, definió lo que era la pertinencia y la ilegalidad, de la siguiente forma:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.”
D.- En tal sentido, el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce año, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio…”
Siendo estas las incapacidades absolutas para testificar, y salvo que exista en autos prueba de la inhabilidad absoluta, le corresponderá a la parte interesada probar esta incapacidad absoluta.
E.- Mientras, que el artículo 478 del Código eiusdem establece:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”
Constituyendo todas estas excepciones impedimentos relativos, que deben invocarse mediante la tacha, y no de manera oficioso por parte de los administradores de justicia. Se destaca en esta ocasión, que en el sistema procesal por audiencias, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, existe un control y un contradictorio oral de los medios de pruebas admitidos, donde las partes podrá argumentar, negar admitir, impugnar, tachar, desconocer, etc, y cualquiera otra que tenga a bien, respecto al medio de prueba opuesto por la parte contraria. En Legislador, la Jurisprudencia, como la Doctrina Patria, han considerado que en materia procesal, la regla es la admisión de la prueba, y solo por vía excepcional podrá ser negada, siempre y cuando estén presentes las causales varias veces citadas previstas en la Ley, y que no corresponden al presente caso.
F.- Asimismo el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración: Podrán sin embargo excusarse:
1º) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2ª) Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate…”
G.- Relacionado con todo lo anterior el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge lo dicho expresamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil estableciendo lo siguiente:
“…Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio…”
H.- En el presente caso, se promovió las testimóniales de los ciudadanos María Rangel de Pérez y Lino Carrillo con la finalidad de demostrar unos hechos alegados en el escrito libelar en relación a la prestación del servicio laboral, al respecto no contar en las actas, prueba alguna de las causales de inadmisibilidad de testigos establecida tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la promoción de la prueba y su posterior admisión por parte del Tribunal de Juicio es legal: Consecuentemente con lo anterior, este juzgador no observa ningún impedimento moral o económico para descalificar a los testigos por “CARENCIA DE IMPARCIALIDAD” debido a la relación comercial, gremial o profesional que pudo haber unido a los testigos con el hoy demandante cuando laboraban en la empresa WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A., tal como lo señaló el representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral ante esta alzada, quien debió haber tachado a los testigos en su debida oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “… La persona del testigo solo podrá tacharse en la audiencia de juicio…”, y haber demostrado la existencia de estas relaciones comerciales, gremiales y profesionales, derivadas de las operaciones con créditos fiscales entre el demandante y los 02 testigos, en la actualidad. ASI SE ESTABLECE.
3.- Ahora bien, con relación a la valoración de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este caso, de acuerdo al articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“… Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara sí las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieres recurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación…”.
A.- Al respecto esta alzada comparte el criterio del Juez A-quo en relación a que los 02 testigos no incurrieron en vaguedades ni contradicciones en sus argumentos, en cuanto a que al extrabajador le cancelaban comisiones mediante la presentación de facturas a nombre de un tercero, respondiendo los testigos en la audiencia de juicio de manera clara, directa y precisa lo siguiente: La ciudadana MARÍA GABRIELA RANGEL DE PÉREZ “…que la empresa sí le pagaba comisiones, que las pagaban cada 03 meses, que se las pagaban bajo terceros, que tenían que tener unas facturas y bajo esa facturas le pagaban las comisiones; que tenían que llevar factura y por ejemplo sí ella tenia una compañía paralela a su trabajo, de algún trabajo que ella realizara, podían facturarle las comisiones a ellos; que en el caso de ella que nunca tuvo facturas propias pedirle a alguien el favor para que les pagaran sus comisiones; que fue compañera de trabajo del hoy accionante…”; que a las preguntas del Juez A-quo respondió: “… que en la empresa les pagaban las comisiones a todo el mismo día, en la misma fecha, que no sabia el tramite para pagarle las comisiones a León Aguilar, que sí le pagaban, que mientras laboró y la relación laboral fue perfecta hubo pago de comisiones, que de la misma forma en que se las pagaban a èl se la pagaban a ellos, que se imagina que tenia un porcentaje mayor porque èl ganaba por la producción de los demás…” ; mientras que el ciudadano LINO CARRILLO SANDOVAL, manifestó “… que sí le pagaban comisiones por su desempeño, que tenían un sueldo base y unas comisiones adicionales que les pagaban, que fue compañero de trabajo de León Aguilar, que la compañía les pagaba las comisiones a través de facturas, que tenían que facturar a otras personas, familiares cercanos; que tenia que facturar las comisiones aparte y se cobraba a través de una factura en su caso emitida a su mama; que a las repreguntas respondió que no ha hecho operaciones de adquisición de crédito fiscal con León Aguilar…” y a las preguntas del Juez A-quo respondió: “… que a todos la empresa demandada les pagaba comisiones, de la misma forma, que esta forma eran emisiones de facturas de familiares o allegados, porque no la pagaban directamente, que estas tenían que ser a través de un tercero, y las persona buscaban familiares, que León designaba a su mama, al igual que su caso; que siempre se designaba a un familiar cercano, porque las comisiones no se las iba a entregar a alguien que no conoce..”.
B.- Relacionado con lo anterior, esta alzada ratifica el criterio establecido por el Tribunal A-quo, y le concede valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos MARÍA GABRIELA RANGEL DE PÉREZ y LINO CARRILLO SANDOVAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando este juzgador el hecho de que la parte demandada recurrente solo esta apelando de la forma en que el Juez A-quo aprecio y valoro estos 02 testigos, por considerar que “ …con esa valoración cambiaba la condenatoria…; en este sentido, esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada, en cuanto a la valoración de los testigos promovidos por la parte actora, y destaca el hecho que sí la parte demandada no estaba de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en cuanto a la condenatoria, debió haber apelado del “…salario promedio por mes durante el último año de Bs. 10.737,62…” establecido en la misma y el cual fue alegado por la parte actora en su libelo y no haberse limitado solamente a solicitar que no se le diera valor probatorio a los ya mencionados testigos. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días de Enero de dos mil Catorce (2014).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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