JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Enero de 2014
Años: 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-001660
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.870.866.
APODERADOS JUDICIALES: NORETZA RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.675.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD/REGULACIÓN DE COMPETENCIA
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas del presente asunto, advierte esta Alzada que en fecha 07 de enero de 2014, el abogado EMIL VILLALOBOS, en su carácter de parte actora, asistido de la abogada NORETZA RAMOA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 190.675, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo del denominado “RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD”, previsto en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contra la referida decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada de este Juzgado Superior que resolvió el recurso de competencia contra la decisión dictada por la primera instancia, y a tal efecto, solicita que las presentes actuaciones sea remitidas a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA”, al considerar que existen normas constitucionales transgredidas, respecto a lo cual estima esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ debidamente asistida por la abogada NORETZA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.675, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMIL RICAUTER VILLALOBOS contra la Providencia Administrativa Nro. 397-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, cursante a los folios 262 al 265, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas intentada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) filial de CADAFE.
En ese sentido, correspondió el conocimiento al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, quien, en decisión de fecha 31 de octubre de 2013, declaró: “INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO en el recurso de nulidad interpuesto por EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.870.866 contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de mayo de 2004 en el expediente 397-2002, que dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por EMIL VILLALOBOS contra ELECENTRO – CORPOELEC, y SE DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay.”
Seguidamente, contra dicha decisión la parte recurrente interpone recurso de apelación, el cual fue entendido por el Tribunal de juicio, como en derecho corresponde, como la interposición de un recurso de regulación de competencia, el cual fue admitido y tramitado conforme a derecho, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en virtud de la decisión referida supra dictada por la primera instancia, que declaró la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ, contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de mayo de 2004 en el expediente 397-2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua.
Así pues, en fecha 16 de diciembre de 2013 se publicó la respectiva decisión de este Juzgado Superior, mediante la cual se consideró conforme a derecho la decisión de la Primera Instancia que declara su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, quedando en consecuencia confirmada la decisión del a quo al resultar sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto, razón por la cual se ordenó la remisión del presente expediente a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, quienes deberá continuar conociendo la presente causa.
Ahora bien, contra la referida decisión emanada de este Juzgado Superior que resolvió el recurso de competencia contra la decisión dictada por la primera instancia, procedió el abogado EMIL VILLALOBOS, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, a interponer mediante escrito de fecha 07 de enero de 2014 contentivo del “RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD, tipificado en el artículo 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pide que las presentes actuaciones sean remita a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA”, al considerar que existen normas constitucionales transgredidas.
De forma que, nos encontramos ante la interposición de un recurso especial de juridicidad interpuesto contra la decisión de un Tribunal Superior, que resolvió la incidencia surgida como consecuencia de la declinatoria de competencia por el territorio efectuada por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que resolvió la competencia por el Territorio para conocer el presente asunto en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, por emanar el acto administrativo que se pretende anular de un Órgano Administrativo del Trabajo de dicha entidad.
Respecto a la decisión de esta Alzada de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual confirma la declinatoria de competencia dictada por el a quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 35, del 18 de febrero de 2000 (caso: Juan Germán Medina Otero), precisó lo siguiente:
“Por otra parte, insiste la Sala, que al dictar el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decisión respecto a la solicitud de regulación de competencia, tal decisión declara la ley para ese caso concreto. Contra dicha decisión no cabía recurso alguno, por lo que dicho acto ostentaba la cualidad de pasar con autoridad de cosa juzgada formal. El atributo de la cosa juzgada formal lo contempla en forma negativa el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que ningún Juez decida una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o que la ley expresamente lo permita”.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo del año 2009 (Exp. 06-066), expuso:
“Pasa esta Sala Plena a pronunciarse sobre su propia competencia para dirimir la presente solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Para este análisis la Sala debe considerar que ésta es una petición anómala de regulación de competencia por haberla planteado el Tribunal que fue declarado competente por el Superior jerárquico llamado por la ley a pronunciarse. La sentencia de ese Superior ya constituía cosa juzgada formal, que había puesto fin al procedimiento de regulación de competencia.
(…)
Al respecto, conviene determinar que la regulación de competencia es un mecanismo de ordenación del proceso que suele presentarse en dos formas excluyentes: Primera: Como medio de impugnación -propuesto por la parte- contra la decisión del juez que haya declarado su propia competencia o incompetencia, ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Segunda: Como petición oficiosa del juez que se declara incompetente, en razón de la materia o por el territorio… (ex artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa que en este caso se agotó la resolución de competencia, pues la decisión del Superior produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento.
(…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha determinado la jurisprudencia (vid, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 132 del 13 de julio de 2000. Caso: Roberto Hung) y la doctrina.” (Subrayado del Superior)
De acuerdo con las decisiones referidas supra la decisión del Tribunal Superior que resuelve la solicitud de recurso de competencia ostentaba la cualidad de pasar con autoridad de cosa juzgada formal, de forma que contra dicha decisión no cabía recurso alguno, puesto que dio fin al procedimiento de regulación de competencia, salvo el recurso de revisión en sede constitucional.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que en el presente caso concurren decisiones sobre la regulación de competencia, dado al hecho cierto demostrado en autos de la ubicación territorial del órgano del que emana el acto administrativo en referencia lo cual fija la competencia territorial de los Tribunales Laborales que ha de conocer del asunto, pero en modo alguno se debate el tema de fondo, que dicho sea de paso es estrictamente sobre la legitimidad o no de un acto de la administración del Trabajo en Sede Contencioso Administrativo, por lo que la cosa juzgada respecto a la competencia siempre es formal.
El Tribunal de la primera instancia si bien declaró su competencia material lo cual fue ratificado por esta Alzada, declaró su incompetencia por el territorio lo cual fue confirmado por este Juzgado Superior, en consecuencia, se declaró que correspondería a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por lo que, constituyendo esta decisión cosa material formal que puso fin al procedimiento de regulación de competencia, caso en el cual no cabía recurso alguno, este Tribunal Superior se ve impedido de remitir el presente asunto, ya regulado, a la Sala Político administrativa, como pretende el recurrente, dado que estaría ocurriendo a un procedimiento inexistente, lo cual le está vedado a esta instancia. ASI SE DECIDE.
En tal sentido lo que corresponde es enviar las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen a los fines de su posterior envío a los JUZGADOS de PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, Tribunal éste que, una vez recibido el expediente, podría aceptar o no la competencia territorial determinada en la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE el Recurso Especial de Juridicidad, interpuesto por el ciudadano EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ en su carácter de parte actora contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013 emanada de este Juzgado Superior, en el recurso de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de mayo de 2004 en el expediente 397-2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen a los fines de su posterior envío a los JUZGADOS de PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. RAIBETH PARRA
YNL/14012014
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