JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintisiete (27) de Enero de 2014
Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001788
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARCOS CARDONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.102.675.
APODERADOS JUDICIALES: YLENY DURÁN y ZULAY COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.732 y 96.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DS 99, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el N° 3, Tomo 306 A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: IGNACIO DE GOUVEIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.736.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados ZULAY COLMENARES e INACIO DE GOUVEIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 20 de noviembre 2013, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCOS TULIO CARDONA contra la empresa INVERSIONES DS 99, C.A.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 17 de diciembre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de enero de 2014, para las 11:00 AM, oportunidad durante la cual procedió la Jueza a dictar el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrente, exponen como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora expuso como fundamento de su apelación que, quedó demostrado de autos el salario de Bs. 8.014,28, al ser valorados los recibos de pago presentados por la demandada que señalan los salarios y conceptos pagados discriminados, encontrándose los días feriados cancelados de manera incorrecta, por cuanto el salario utilizado para el cálculo estaba errado pues no fueron calculados con el efectivo que le correspondía por lo que deben ser condenados a pagar a razón del salario demostrado.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso como sustento de su apelación que, se dio valor probatorio a los recibos de pago, indicando que de ellos se vislumbraba el verdadero salario percibido por el trabajador pero se contradice cuando sentencia el salario alegado por la parte actora; aduciendo que si en los recibos no está descrito con la formalidad que esperaba el juez qué monto era relacionado con el 3%, pero el Juez dice que superaba el salario mínimo y los totales de estos montos están reflejados en esos recibos que contienen la firma del trabajador como pagos de toda la relación laboral, entonces no se debe exigir formalidad cuando están los totales y los salarios percibidos. Asimismo, argumento que se ordena el salario en unas vacaciones que fueron disfrutadas y cobradas cuando existen en el expediente documentos contentivos de los recibos firmados por el trabajador, indicando sobre la diferencia de feriados es sobre la diferencia del salario y es aquel que cobró y aceptó de los recibos de pago.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que quien debe probar el salario del trabajador es la empresa, quien manifestó que el actor ganaba el salario mínimo más tres (03) puntos sobre el porcentaje del servicio, concepto este que no se había colocado en los recibos de pago, por lo que al ser contestes sobre este hecho nuevo traído a los autos, y al no demostrar los hechos nuevos debe considerarse firme el salario alegado por el trabajador.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso en su defensa que, en los recibos de pago los montos son superiores al mínimo y si no se especifica en los recibos de pago el rubro del 3% no quiere decir que no los haya pagado, alegando que si se le pagó un salario más alto que el salario mínimo, este exceso viene a representar y reflejan el porcentaje alegado.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales para la demandada el 17 de junio de 2011, como mesonero, en un horario de trabajo de 06:30 PM. hasta las 11:30 AM. de martes a domingo, teniendo como día libre los lunes, devengando un salario mensual fijo de Bs. 8.014,28, hasta el 23 de diciembre de 2012 por renuncia, laborando por el tiempo de 1 año, 6 meses y 5 días.

En este sentido, demanda los siguientes conceptos: antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2011-2012, feriados trabajados, más intereses de prestaciones, intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación acepta la prestación de servicio, fecha de inicio y culminación por motivo de renuncia. Sin embargo, niega que el actor tuviera el horario de trabajo alegado en la demanda, y que la demandada se haya negado a pagar los conceptos laborales.

Asimismo, niega que el actor percibiera un salario de Bs. 8.014,28, alegando que percibía como salario fijo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, más tres (3) puntos en el porcentaje de servicio.

Niega que el actor haya trabajado los días feriados, alegando que siempre cumplió una jornada diurna, con los días lunes y feriados libres. Así mismo, niega que le adeude al actor las supuestas vacaciones y bono vacacional por cuanto fueron debidamente pagados y disfrutadas. Es cierto que corresponden las prestaciones sociales. No es cierto que adeude domingos trabajados pues fueron pagados todos los domingos trabajados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor conforme al salario alegado en el libelo por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional. Asimismo, declaró improcedente el pago de las incidencias surgidas como consecuencia de los domingos laborados.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso la parte demandada niega que el actor percibiera un salario de Bs. 8.014,28, alegando que percibía como salario fijo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, más tres (3) puntos en el porcentaje de servicio, con lo cual, el demandado en este proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, pues es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en tal sentido, estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 33 cursa constancia original de trabajo emanada de la demandada a favor del actor, no desconocida por su contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y es demostrativa de la prestación de servicios cuestión no discutida en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 38 cursa carta renuncia suscrita por el actor, no desconocida por su contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo la misma demostrativa de la fecha y motivo de finalización de la relación laboral cuestión no discutida en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 39 y 40 cursan recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y utilidades (no se encuentra demandado este concepto), no desconocidos por su contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y son demostrativos de la cancelación de Bs. 2.314,57 por vacaciones y bono vacacional, lo cual debe ser descontado de acordarse alguna diferencia a deber al accionante. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 41 al 111 cursan recibos de pagos firmados por el actor no desconocidos por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo los mismos demostrativos de pagos semanales efectuados por concepto de salario por día trabajado, domingos laborados, feriados y jornada nocturna. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis probatorio de todos las pruebas aportadas que cursan a los autos se puede concluir que, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar el salario que efectivamente correspondía al actor devengar durante la relación laboral así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observándose igualmente que la parte demandada sostuvo durante el decurso del proceso que de los recibos de pago se vislumbraba el verdadero salario percibido por el trabajador, el cual estaba compuesto por un salario básico que correspondía al salario mínimo mas un 3% de servicio a los clientes, hecho este que constituyó u hecho nuevo traído a los autos por la demandada que era su carga demostrar en el controvertido. En este sentido, advierte este Juzgado de los elementos probatorios aportados a los autos y debidamente valorados por este Tribunal, que la parte demandada, no logró demostrar que el actor devengara como salario fijo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más tres (3) puntos en el porcentaje de servicio, que a su decir es inferior al señalado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, como lo estableció el a quo debe tenerse como cierto el último salario alegado por la actora en el libelo de demanda de Bs. 8.014,28, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al pago de los domingos y feriados laborados se observa el reclamo del actor de bajo el fundamento de haber laborado en una jornada de martes a domingo, teniendo como día libre los lunes, respecto a lo cual la demandada se defiende negando que el actor haya trabajado durante los días feriados, alegando que siempre cumplió una jornada diurna, con los días lunes y feriados libres, sin embargo, se contradice al sostener igualmente que los domingos trabajados fueron debidamente cancelados.

Así las cosas, observa esta Alzada que en la audiencia oral de apelación sostienen la representación judicial de la parte actora, que ciertamente los feriados trabajados están demostrados de los propios recibos de pago consignados por la accionada, donde se encuentran perfectamente discriminados, en tal sentido, se desprende de los recibos de pago consignados por la parte demandada que, efectivamente, el actor laboró domingos y feriados, siendo cancelados con el salario que se desprende de los recibos de pago, por los siguientes días: Año 2011: 19, 24 y 26 de junio; 03, 05, 10, 17, 24 y 31 de julio; 07, 14, 21 y 28 de agosto; 04, 11, 18 y 25 de septiembre; 02, 09, 12, 16, 23 y 30 de octubre; 06, 13, 20 y 27 de noviembre; 04, 11, 18 24 y 25 de diciembre; Año 2012: 01, 08, 15, 22 y 29 de enero; 05, 12, 19 y 26 de febrero; 04, 11, 18 y 25 de marzo; 01, 05, 06, 08, 15, 19, 22 y 29 de abril; 01, 13, 20 y 27 de mayo; 03, 10, 24 de junio; 01 de julio, 26 de agosto; 02, 16, 23 y 30 de septiembre; 07, 12, 14, 21 y 28 de octubre; 04, 11 y 18 de noviembre; 02, 09 y 16 de diciembre y, sin embargo, al quedar establecido procedente el salario alegado por el actor, en consecuencia, resulta a su favor diferencia por tal concepto de domingos y feriados como laborados según se desprenden de los recibos de pago debiendo descontarse los ya cancelado por la demandada por tales conceptos, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte actora modificándose la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aun cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

Corresponde el pago por diferencia de domingos y feriados laborados calculados con un recargo del cincuenta 50% por ciento sobre el salario ordinario devengado en su oportunidad determinado en la presente causa de Bs. 7.800,00 desde el 17 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012 y de Bs. 8.014,28 desde el1 de junio de 2012 al 23 de diciembre de 2012, multiplicados por los días domingos y feriados laborados demostrados de los recibos de pago donde están discriminados, por los siguientes días: Año 2011: 19, 24 y 26 de junio; 03, 05, 10, 17, 24 y 31 de julio; 07, 14, 21 y 28 de agosto; 04, 11, 18 y 25 de septiembre; 02, 09, 12, 16, 23 y 30 de octubre; 06, 13, 20 y 27 de noviembre; 04, 11, 18 24 y 25 de diciembre; Año 2012: 01, 08, 15, 22 y 29 de enero; 05, 12, 19 y 26 de febrero; 04, 11, 18 y 25 de marzo; 01, 05, 06, 08, 15, 19, 22 y 29 de abril; 01, 13, 20 y 27 de mayo; 03, 10, 24 de junio; 01 de julio, 26 de agosto; 02, 16, 23 y 30 de septiembre; 07, 12, 14, 21 y 28 de octubre; 04, 11 y 18 de noviembre; 02, 09 y 16 de diciembre, resultando a su favor diferencia por tal concepto de domingos y feriados como laborados, debiendo descontarse los montos ya cancelados por la demandada, según se desprenden de los recibos de pagos cursantes a los folios 41 al 111, lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal. ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago por antigüedad conforme el artículo 108 LOT prestación y prestación social de antigüedad conforme el artículo 142 LOTTT, visto que el actor no ha recibido la liquidación de prestaciones sociales, por lo que se ordena su pago tomando el salario devengado mes por mes de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, le corresponde la cantidad de Bs. 23.122,97, establecido por el a quo, no objetado los días y su forma de cálculo por las partes, de acuerdo al cuadro siguiente:



Corresponde el pago por vacaciones y bono vacacional 2011-2012, al haberse acordado diferencias que devienen en el salario normal, y siendo cancelados con un salario inferior, lo que arroja el monto de Bs. 8.014,20, establecido por el a quo, no objetado los días y su forma de cálculo por las partes, descontando el monto ya recibido por el actor en la cantidad de Bs. 2.314,57, que arroja la suma total de Bs. 5.699,63, que se detallan en el siguiente cuadro:




Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 18 de junio de 2011 al 23 de diciembre de 2012, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 23 de diciembre de 2012, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 01 de abril de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 23 de diciembre de 2012, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de noviembre 2013, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCOS TULIO CARDONA contra la empresa INVERSIONES DS 99, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. VIVIANA PEREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA
ABOG. VIVIANA PEREZ

YNL/27012014