REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000471

I

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Acción de nulidad interpuesta en fecha 06 de marzo de 2003 por el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 35-03 de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano JESUS GONZALEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-4.526.213; la cual fue Admitida por la referida Corte en fecha tres (03) de abril de 2003; al respecto este tribunal observa que el referido procedimiento se sustanció de conformidad a lo previsto en las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte se observa, que en fecha 04 de noviembre de 2004, el presente expediente fue remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, todo ello en atención a la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, observándose que la referida Corte, mediante sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2006, declinó su competencia para conocer de la presente acción en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente a dicha jurisdicción mediante oficio N° CSCA-2009-5463 de fecha 26 de noviembre de 2009; no obstante se observa que tal remisión, no se materializó por lo que en fecha primero (1°) de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ordenó la remisión del expediente a esta jurisdicción laboral, siendo distribuido en fecha 20 de septiembre de 2013, al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha Primero (1°) de octubre de 2013, mediante decisión motivada declinó la competencia funcional en los tribunales de juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer del presente expediente, a este tribunal, dándose por recibido en fecha 16 de diciembre de 2013. Ahora bien, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA LEY APLICABLE Y DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece que las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. En tal sentido y siendo competente este Tribunal para conocer de la presente causa, la ley aplicable en este caso es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien como corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, es menester señalar que el referido instrumento legal, no establece en su contenido, la figura de la perención de la instancia, pero si nos da la alternativa de remitirnos a su artículo 31 el cual establece:
“…Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicaran las normas de Justicia y de Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia….”.
Los procedimientos judiciales son una materia que requieren un alto grado de previsibilidad y seguridad jurídica. Una situación contraria podría conducir a la desigualdad de la partes en el proceso. Por tal motivo, las leyes de procedimiento deben garantizar la suficiente claridad y exhaustividad. Ello impide que el Juez dicte por si mismo las reglas del procedimiento. En caso de oscuridad o vacío en la ley especial, el Juez debe procurar la aplicación analógica de otras leyes. Por tal motivo se advierte que la norma bajo análisis permite al Juez la aplicación analógica de normas tales como el Código de Procedimiento Civil, instrumento éste que se utilizara para dirimir lo concerniente a la perención en el presente procedimiento.
En ese sentido, es preciso señalar que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligada el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar de ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige, que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 01 de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia”.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (subrayado de este tribunal).

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia de mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a diferentes órganos jurisdiccionales. En este sentido, ha comentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“A la luz del criterio doctrinal arriba trascrito, se debe concluir entonces que el acto mediante el cual el Tribunal reasigna la ponencia de un Magistrado a otro, ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye una reorganización administrativa de la Sala, a diferencia de aquel que sí tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión, dependiendo del caso.” (Sentencia de fecha 14 de enero de 2003, caso J. F. Colina en aclaratoria)

Finalmente, debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de ésto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Observa quien decide que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2006, declinó su competencia para conocer de la presente acción en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, no obstante, no fue sino en fecha 26 de noviembre de 2009, cuando la referida Corte, ordenó la remisión del expediente a la citada jurisdicción con motivo de la declinatoria de competencia, lo cual no se materializó.
Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2013, ordenó la remisión del presente expediente a esta Jurisdicción Laboral, correspondiendo conocer de la misma a este tribunal, quien lo dio por recibido en fecha 16 de diciembre de 2013. En ese sentido se observa, que para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declina su competencia en el presente asunto (08 de marzo de 2006), en la presente causa, no se había efectuado el acto de informes, observándose igualmente que a partir de la referida fecha hasta el día de hoy, no se evidencia que la parte accionante haya efectuado actuación procesal alguna para impulsar el procedimiento, lo que evidencia la inercia del accionante en el caso de autos, habiendo dejado transcurrir más de un año, sin darle el debido impulso procesal al expediente. Tal actitud por parte del accionante denota el desinterés o decaimiento del mismo en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por todo lo anterior, en el dispositivo del presente fallo debe declararse la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la ACCION DE NULIDAD interpuesta en fecha 06 de marzo de 2003 por el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 35-03 de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano JESUS GONZALEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-4.526.213; la cual fue Admitida por la referida Corte en fecha tres (03) de abril de 2003.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena la NOTIFICACION DE LA PARTE ACCIONANTE Y DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2014. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MENDEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,