REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000306
I
ANTECEDENTES
El 03 de Octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por el profesional del derecho Reinaldo Guilarte, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., contra la providencia administrativa Nº 0095-2012, de fecha 8 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en su Sede Caracas Sur, en el expediente Nº 079-2012-01-00704, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.820.582, V-12.877.435, V-12.688.031, V-15.758.209, y V-16.876.686, respectivamente, ordenando a la empresa y actual recurrente, al reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos identificados ut supra.

El 10 de Octubre de 2012, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, y en fecha 18 de Octubre del mismo año se admitió dicha demanda declarándose improcedente la protección cautelar solicitada, y ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.820.582, V-12.877.435, V-12.688.031, V-15.758.209, y V-16.876.686, quienes aparecen como accionantes del procedimiento administrativo cuya resolución se ataca.

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se realizó el veinticuatro (24) de octubre de 2013, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda. El demandante presentó su informe consistente en un resumen de sus alegatos por escrito.

II
De los vicios del acto objeto del recurso

El demandante en nulidad denuncia, previo a la exposición de los supuestos vicios de fondo, que al momento de la contestación pendiente en el procedimiento administrativo incoado por los ciudadanos que resultaron favorecidos por la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, se habría activado a vigencia de la novísima ley sustantiva del trabajo (LOTTT) cuya aplicación debió materializarse de inmediato por parte de la Inspectoría del Trabajo demandada.

Así mismo se denuncia que la Providencia administrativa Nº 0095-2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 8 de Junio de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, con ocasión del expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica Nº 079-2012-01-00704, y que el recurrente denuncia como NULA por adolecer de vicios existenciales que no solo comprometen su cabal cumplimiento al ser a todas luces antijurídica, sino, por partir de un falso supuesto fundado en un error de hecho así como de derecho al momento de su resolución comprometiendo así el principio de la legalidad administrativa que caracteriza y fundamenta la vigencia y ejecutoriedad de los actos emanados de la Administración Pública en forma de resoluciones o providencias.

Así las cosas, se tiene noticia de que la administración del trabajo, presuntamente ordenó la reincorporación de los ciudadanos aludidos, a título de reenganche con el pago de cantidades de dinero por unos salarios caídos que no se han causado, ya que la resolución de condena proferida por la supra identificada Inspectoría del Trabajo partió de una errónea apreciación de los hechos presentados por los reclamantes en aquella sede administrativa, al determinar que su derecho al trabajo y a la estabilidad habrían sido violentados por el grupo empresarial y actual recurrente mediante la perpetración de un despido que no ocurrió.

En este sentido destaca que, en la oportunidad legal de la contestación de aquel procedimiento administrativo que desembocó en la providencia atacada, la hoy recurrente no compareció a ejercer su derecho constitucional a la defensa por razones de fuerza mayor, solicitando una nueva oportunidad para el ejercicio de su derecho a defenderse, lo cual le fue negado por la Administración Pública del Trabajo quien fundó su negativa en la inexistencia del hecho fortuito o causas de fuerza mayor. En este sentido, la reclamada incorporó los medios de prueba que consideró oportunos a su favor, dentro de los cuales enfatizó el valor probatorio de las documentales donde presuntamente se demuestra la renuncia expresa de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, de modo que la relación jurídica de trabajo entre ambas partes quedaba extinguida y, en consecuencia, mal puede reclamarse una estabilidad luego de la renuncia de dichos ciudadanos, por lo cual la orden de reenganche y pago de salarios caídos en su favor es de imposible cumplimiento.

Luego, en esta sede judicial, la recurrente afirma la equivocación en la que incurre la Administración del Trabajo al resolver la cuestión laboral de los reclamantes mencionados, aplicando lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la extinción del vínculo jurídico, siendo este un supuesto errado y definitivamente mal apreciado por la inspectoría que decidió, pues los reclamantes no disfrutan de tal forma de estabilidad establecida en esa norma, devenido de su renuncia expresa al derecho invocado. En este sentido, negó de manera categórica que la hoy recurrente PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., estuviese involucrada en ningún tipo de despido por cuanto consta en el expediente suficientes probanzas que dan cuenta de la renuncia a la relación laboral que existía entre PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., y los ciudadanos reclamantes.

Asimismo señaló que uno de los vicios importantes que produjo el falso supuesto ambivalente en la decisión de la Inspectoría del Trabajo, es producto de la falta de valoración de los medios de prueba ofrecidos por PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., en aquel procedimiento administrativo, de las cuales, el Inspector del Trabajo estableció equivocadamente la convicción sobre la cual aplicó el artículo 5 del decreto de extensión de inamovilidad del Ejecutivo Nacional correspondiente, así como los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, llegando a una errónea conclusión de despido sin apreciar la fundamental probanza de la renuncia de dichos ex trabajadores.

De este modo y según la recurrente, el viciado acto administrativo por falso supuesto de derecho, se encuadran en el supuesto establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4º, por lo cual resulta nulo de toda nulidad y así solicitó que se declare en la definitiva.

Afirma entonces la hoy recurrente, que la administración del trabajo llega a una segunda y errónea conclusión al dejar por sentado la ocurrencia de un despido nunca ocurrido y atando dicho falso supuesto, una consecuencia antijurídica igualmente equivocada, pues como se ha afirmado en todo momento, lo que ocurrió fue una renuncia a la relación laboral, y es por las razones anteriores que la empresa considera que el acto contenido en la providencia administrativa Nº 0095-2012 se encuentra viciada de nulidad por ser producto de un falso supuesto de hecho y de derecho en el que se fundó dicha resolución que adicionalmente es de imposible ejecución, por lo que esta recurrente aspira y solicita la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto administrativo.

III
APRECIACION DE LA PRUEBA
La recurrente consignó junto al escrito de nulidad, documentales insertas de los folios “36 al 172”, contentivo del expediente administrativo incorporado por la hoy recurrente en forma de copias certificadas, todas las cuales se aprecian y valoran, especialmente a falta de respuesta y consignación de dicho expediente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, luego de habérsele solicitado en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión del presente recurso contencioso administrativo.
Así las cosas, dicho instrumento administrativo signado con la nomenclatura numérica Nº 079-2012-01-00704, se aprecia y valora con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los límites de la más sana critica, por lo que, de su valoración se desprende la siguiente convicción:
Que en fecha 10 de abril de 2012, los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva interpusieron acción de estabilidad laboral mediante procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con medida preventiva conforme a lo establecido en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, conforme al cual denuncian la perpetración de violencia psicológica así como el despido injustificado en contra de los trabajadores reclamantes supra identificados en fechas 15, 16, y 20 de marzo de 2012 fundados en los artículos 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de su presentación, ordenándose la notificación de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A. Que la medida preventiva fue acordada por la Inspectoría del Trabajo ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos de manera preventiva. Que los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva alegan haber sido objeto de violencia psicológica mediante cohecho perpetrado por funcionarios del C.I.C.P.C., en combinación con el patrono PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., mediante el cual privaron ilegalmente de su libertad a los trabajadores identificados con el móvil de obtener su renuncia forzada, y con lo cual, según la representación legal de los trabajadores, hay un vicio del consentimiento y dichas renuncias no surten ningún efecto, siendo esto a su decir, una práctica común entre los patronos venezolanos frente al cambio de la ley laboral. Que una vez notificada la empresa accionada, del procedimiento administrativo laboral en su contra, se fijó la fecha de su comparecencia en la sede de la inspectoría identificada para la contestación al procedimiento de estabilidad propuesto, y en la cual no pudo hacer acto de presencia para ejercer su derecho por razones de fuerza mayor cuyo motivo se contrae a síndrome diarreico agudo acompañado de deshidratación moderada del apoderado judicial de dicha empresa quien luego solicito la fijación de nueva oportunidad para el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, lo cual fue negado por la Inspectoría del Trabajo demandada, desestimando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Que luego de la negativa por parte de la Inspectoría del Trabado, esta declaró la admisión de los hechos por falta de comparecencia de la accionada en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo condenando a PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., al reenganche de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva así como el pago de salarios caídos. Que en la construcción del fallo administrativo en forma de Providencia Nº 0095-2012, la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciamiento sobre los alegatos de violencia psicológica del actor, así como de las documentales incorporadas al expediente administrativo sobre la renuncia de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, no obstante se aplicó el supuesto establecido en el artículo 445 teniéndose como afirmativas las respuestas a las preguntas de ley por virtud de una admisión de los hechos con base a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende teniendo por cierto la ocurrencia del despido. Que en fecha 8 de junio de 2012 la Inspectoría del Trabajo demandada resolvió mediante providencia administrativa Nº 0095-2012 el reenganche y pago de salarios caídos en favor de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva. ASI SE DECIDE.
IV
INFORMES
ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
La recurrente de autos PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., consignó escrito de informes en tiempo hábil en donde reprodujo en mérito de la presente acción procesal anulatoria, facultando su carácter contencioso administrativo en la naturaleza de la pretensión deducida, conforme a la cual delata graves vicios en los que incurrió la Administración Publica del Trabajo al dictar la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo ello el objeto de la pretensión principal del procedimiento administrativo laboral incoado por los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, a cuya conclusión se llegó presuntamente, mediante la aplicación de un falso supuesto a partir del cual se concibió la providencia delatada, ya que la empresa accionada habría aportado la prueba fundamental mediante la cual se demuestra que dichos trabajadores renunciaron a sus cargos desvirtuando así la ocurrencia del despido extinguiéndose así las relaciones de trabajo que unieron a los accionantes de aquel procedimiento y la empresa recurrente en la presente causa. En tal sentido, se ha configurado un vicio grave que afecta de ilegalidad el acto recurrido pues la súbita resolución no observó los supuestos legales correctos para la justa solución de la controversia administrativa que desembocó en la providencia administrativa que hoy se impugna.
Asimismo expone la falta de aplicación de las normas de procedimiento contenidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores mediante la cual debían observarse los presupuestos de admisibilidad del procedimiento administrativo de estabilidad laboral conforme a lo establecido en el artículo 425 ejusdem.
En ese sentido ratificó que las probadas violaciones legales tienen conexión con el hecho de aplicar supuestos normativos con base a hechos que no ocurrieron, o fueron falsamente alegados por quien se benefició de la providencia impugnada. De este modo, la Administración del Trabajo estableció la ocurrencia de un despido y de una inamovilidad laboral inválida por efecto de la expresa renuncia de los accionantes en dicho procedimiento administrativo, por lo cual, la Inspectoría del Trabajo demandada basándose en lo establecido en el artículo 445 siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo sin observar las pruebas incorporadas al expediente administrativo por PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A.,, y en consecuencia violando lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictarse una providencia administrativa fundada en un falso supuesto de derecho y adicionalmente de imposible ejecución.
Por las razones argüidas en el informe de la hoy recurrente, solicitó nuevamente se declare CON LUGAR la anulación propuesta.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La Representación Judicial de la Republica expone su informe, iniciando con un resumen de los antecedentes, así como de las delaciones efectuadas por PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., según las cuales el acto administrativo signado con la nomenclatura Nº 0095-2012 debería ser anulado plenamente por su ilegalidad e imposibilidad de ejecución. En tal sentido, La Republica centra su defensa en el hecho de que la providencia administrativa impugnada contiene un objeto licito, determinable y posible de ejecución teniéndose por cierta la ocurrencia del irrito despido y haciéndose exigible la aplicación de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional sin que puedan oponerse las cartas de renuncia producidas como pruebas por la hoy recurrente al ser extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Así las cosas, según lo expone la Representación Judicial de la República, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en vicio alguno de falso supuesto ya que al no contestar al procedimiento administrativo de estabilidad incoado por los trabajadores supra identificados, incurrió en confesión ficta, por lo cual, la Administración del Trabajo actuó conforme a Derecho al tener por cierto el despido alegado así como los demás alegatos proferidos por la accionante en sede administrativa, de tal modo que solicito se declare el presente recurso contencioso administrativo SIN LUGAR.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resuelto en seis capítulos, donde la representante del Ministerio Publico hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas tanto por La Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana, así como de las partes en el procedimiento; dicha tercería de buena fe, por mandato del Estado Venezolano, cierne su informe en su especifico capitulo quinto, alrededor de varios planteamientos. Es el primero de estos, la convicción de que al momento de la contestación al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se aplicó correctamente la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) por ser la que se encontraba vigente al momento de la efectiva notificación de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., y en consecuencia resulta improcedente la denuncia referente a la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores LOTTT al momento de ejercicio de ese derecho, lo cual adicionalmente luce incompatible con la solicitud que hiciere la representación judicial de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., de una nueva oportunidad para el acto de contestación si de verdad aspiraba a la aplicación de LOTTT.
Asimismo señaló que la Inspectoría del Trabajo demandada actuó conforme a derecho al negar la solicitud hecha por la reclamada en aquel procedimiento administrativo sobre la fijación de nueva oportunidad para el acto de contestación, ya que a su juicio la constancia medica incorporada al expediente por la esa representación judicial no configura un elemento de convicción suficiente que demuestre el hecho fortuito o caso de fuerza mayor, máxime cuando la empresa cuenta con diecisiete apoderados judiciales para la defensa de sus intereses, de modo que no existe indefensión en su perjuicio. En este sentido, al no haber contestado la acción administrativa incoada en su contra, la empresa debe cargar con las consecuencias jurídicas del proceso, tal y como lo es la admisión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 445 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo resultando aplicable por el Inspector del Trabajo competente, la aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente y por los razonamientos expuestos, la representación del Ministerio Público estima que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0095-2012, de fecha 8 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en su Sede Caracas Sur, en el expediente Nº 079-2012-01-00704, debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicitó.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra el Providencia administrativa Nº 0095-2012, de fecha 8 de Junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en su Sede Caracas Sur que decidió la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, contra la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., así como los instrumentos que fundamentaron la acción, y cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Tribunal, actuando en Sede Contencioso Administrativa a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba como instrumento procesal para la examinación de la legalidad del acto administrativo en entredicho, de la forma siguiente:
La parte recurrente, denuncia como primer vicio central y suficiente para la anulación de la providencia en controversia, que la resolución administrativa en forma de providencia Nº 0095-2012 contiene un objeto que es de imposible cumplimiento por parte de la hoy recurrente, en razón de que el Decreto Presidencial sobre extensión de la inamovilidad laboral de fecha 24 de diciembre de 2011 dispone la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de aquellos trabajadores que han sido objeto de un despido ilegal estando bajo el amparo de dicho Decreto. En este sentido, la providencia administrativa Nº 0095-2012 debe reputarse como nula por ser de imposible cumplimiento ya que los trabajadores favorecidos por ella no han sido en ningún modo despedidos, sino que renunciaron a los cargos que venían desempeñando tal y como se evidencia de los folios 79 al 83 del expediente administrativo (117 al 121 el presente expediente judicial) de modo que mal podría pretenderse que un patrono este obligado a cumplir con la condena administrativa de reenganche y pago de salarios caídos habida cuenta dicha renuncia de los trabajadores.
Asimismo se denuncia que el acto objeto de la presente acción de nulidad, ha sido resuelto por la Administración Publica del Trabajo a partir de una errónea apreciación de los hechos presentados por los beneficiarios de la providencia administrativa Nº 0095-2012 en el expediente Nº079-2012-01-00704, a través del cual se declaró CON LUGAR su reclamo de estabilidad laboral. En este sentido, la presuntamente equivocada calificación jurídica de los eventos presentados por los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, llevo a la Inspectoría del Trabajo actualmente demandada a tener por cierto hechos que nunca ocurrieron, o que fueron apreciados de manera equivocada, por lo cual se incurrió en un falso supuesto ambivalente por ser tanto de hecho como de derecho.
Nótese que el vicio central del acto administrativo ha sido precisamente la aplicación de un falso supuesto que, presuntamente, surge de la errónea apreciación de los hechos insertos en la demanda administrativa, pues aparentemente el Inspector del Trabajo condujo su motivación mediante el supuesto de inamovilidad laboral en ausencia de méritos, siendo la primera de las delaciones verificadas la aplicación de una norma errónea por derogada, en el caso concreto (artículo 445 de LOT), debiendo aplicar el artículo 425 de la LOTTT, y por error en la apreciación del Decreto Presidencial de extensión de la inamovilidad supra aludido.
Así las cosas, llama poderosamente la atención de este Despacho, el hecho de que el recurrente demande la aplicación de una norma de procedimiento contenida en una sustantiva de carácter Orgánico cuya entrada en vigencia se data en fecha 7 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 extraordinario; siendo que la acción de estabilidad en amparo de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, fue interpuesta en la Inspectoría cuyo acto se denuncia en fecha 10 de abril de 2012, resultando de importancia capital para la examinación de esta denuncia, el siguiente planteamiento a título de interrogante:

Si los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva se creyeron o sintieron despedidos, trasladados, o desmejorados en las fechas 15, 16, y 20 de marzo de 2012, como para ampararse mediante un procedimiento administrativo laboral en fecha 10 de abril de 2012, esta Juzgadora se pregunta si el Inspector del Trabajo competente para disciplinar el asunto, debió entonces aplicar en fecha 10 de abril de 2012, una ley sustantiva laboral (LOTTT) que no existía para el tráfico jurídico laboral vigente en dicha fecha. Bajo qué supuestos normativos laborales los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva se creyeron o sintieron despedidos, trasladados, o desmejorados en las fechas 15, 16, y 20 de marzo de 2012, como para ampararse mediante un procedimiento administrativo laboral en fecha 10 de abril de 2012, y bajo que norma debía el inspector del trabajo dar entrada e instruir aquel procedimiento administrativo incoado por los trabajadores identificados en fecha 10 de abril de 2012.

De las precedentes interrogantes, creemos que es claro a todas luces, que cuando cualquier autoridad con poder tuitivo y competente en materia laboral, ya sea la Administración Pública por órgano de una Inspectoría del Trabajo, o la misma Sede Jurisdiccional por órgano del Tribunal del Trabajo que resulte competente, recibe un asunto en forma de demanda para su examinación y juzgamiento, evidentemente lo instruirá al amparo de la Ley cuya validez temporal contemple el procedimiento vigente para la tramitación de esa acción propuesta.

En la postura que aquí adoptamos resulta claro que la tramitación de la causa, supone un iter o camino de actos consecutivos sujetos a un orden legal cuyo desenvolvimiento, salvo vicios graves de actividad o juzgamiento, no admiten retroceso o reposición por estarse comprometiendo el Orden Público.

Ese camino que, indistintamente se llame proceso o procedimiento, se desencadena con la acción, bajo el soporte de una demanda de la cual se practicó la efectiva notificación de la hoy recurrente bajo el imperio de la derogada “LOT”, a la espera de encontrarse con una contestación a dicha demanda o reclamo. Todo ello se entiende en doctrina como la “composición del pleito o litigio” y no puede ocurrir sin la notificación de aquel reclamado, por lo cual, de ninguna manera puede entenderse que en esa notificación se cambie el curso del procedimiento mediante la aplicación de una norma laboral distinta a la que viene regentando el proceso desde su instrucción, y cuyo nacimiento al trafico jurídico ocurrió en un tiempo posterior a la interposición del reclamo por estabilidad, de modo pues que tal denuncia debe desestimarse y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el proceso exige el examen contradictorio de los autos así como de las pruebas que las partes incorporen a estos, siendo que la recurrente ha sido diligente en incorporar los instrumentos que a su parecer son idóneos para demostrar la ilegalidad del acto recurrido que es en último término, la determinación en la que el Juez Contencioso se encuentra interesado. Distinta Suerte ocurre con la falta diligencia que el Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social pone en interés de demostrar la postura procesal de la República cuando se le solicita en esta, así como en otras causas en su contra, la remisión del expediente administrativo a partir del cual podrán verificarse las actuaciones que conforman el iter procedimental, no solo en la decisión de mérito, sino de cómo se condujo el proceso constitucional y contradictorio de la actuación administrativa.
En la postura que aquí se adopta, hemos sostenido con no poca frecuencia que, la falta de remisión de dicho instrumento público, definitivamente produce en la cognición del operador jurídico en Sede Judicial, el forzoso indicio de inactividad o error de la administración pública en la sustentación de sus decisiones, situación está que eventualmente puede favorecer la pretensión del recurrente, pues al formar dicha presunción, ocurre, a Juicio de este Despacho, una traslación de la carga de la prueba que pocas veces se toma en cuenta.
Así las cosas, teniendo presentes decisiones de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00692 del 21 de mayo de 2002, Acerca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura cuyo criterio se ratificó en Sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007 en donde se sustentó el criterio arriba expuesto, y una vez más confirmado en Sentencia de de fecha vale la pena abonar el extracto siguiente:
“(…) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes
OMISIS
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Las negrillas son de este Juzgado).

El criterio trascrito se toma por suficientemente sustentado, máxime y obviamente, cuando una de las partes en disputa dentro de la acción contenciosa administrativa es la República, que indistintamente a ambos debe asegurarse el ejercicio legítimo de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa mediante la incorporación de las pruebas que demuestren la legitimidad de su proceder. En esta misma perspectiva se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.704 del 7 de diciembre de 2011 donde ratificó la naturaleza procesal de la omisión sobre remitir el expediente administrativo, como sigue:
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo. (las negrillas son de este Juzgado)
Del anterior análisis aplicable al caso de marras, la administración del trabajo ve comprometida su posición, al no haber remitido los antecedentes, activando así la presunción a la que se ha hecho referencia.
Ahora bien, desde otra perspectiva tan verdadera como la anterior, se advierte que la aludida ut supra, no es la única presunción que obra en el presente Juicio, porque, como hemos visto, se trata del enjuiciamiento por ilegalidad presunta de un acto emanado de la Administración Publica del Trabajo, por lo que resulta patente que antes de la existencia de la presente causa judicial, ya existía el acto administrativo en entredicho con revestimiento pleno de ejecutividad y ejecutoriedad, que se traduce, no solo en su vigencia y eficacia a partir del momento en que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en cuestión, sino en la potestad plena de la administración de ejecutar su propia resolución para que se materialicen los efectos deducidos (Principio de la legalidad Administrativa).
En secuencia de lo anterior, se observa entonces que el presente asunto trae consigo la contención de dos presunciones derrotables o iuris tantum, que obran a favor de cada una de las partes de manera igualmente contradictoria, pues frente al silencio administrativo de no remitir los antecedentes administrativos a este Juzgado a los fines de constatar el mérito de la actuación de la Inspectoría en entredicho de conformidad con la Jurisprudencia citada, dicha administración puede ver desmejorada su postura procesal básica.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que, es doctrina general, pacífica, y académicamente aceptada, que un acto administrativo se encuentra revestido de una presunción de legalidad iuris tantum, en cuanto ve constituidas sus partes existenciales para que sea reputado como tal, y quien pretenda anular la vigencia del acto, logre demostrar su falta de mérito o de legalidad. En este sentido, tales requisitos o partes se dividen en dos grandes componentes, como lo son, las razones de mérito y las razones de legalidad, siendo las primeras aquellas que refieren a la oportunidad y conveniencia del acto, todo lo cual puede resumirse en su teleología, la cual a todas luces, no es objeto de discusión en esta causa ya que el fin de la actuación de dicha Inspectoría del Trabajo se ha tramitado de manera oportuna en la protección de lo que creyó, es el derecho constitucional y humano al trabajo.
No obstante lo anterior, los fines, por más elevados que puedan ser, deben estar sujetos a límites en los que están interesados derechos superiores como son aquellos tutelados por el Orden Público. Tal aserto se explica cuando el fin es bueno, legítimo y oportuno in abstracto, pero los requisitos de esa misma Constitucionalidad y luego Legalidad, no le acompañan o le son esquivos, lo cual luce ser la denuncia central de la resolución que hoy se ataca.
Visto lo anterior y contrastando lo alegado por la accionante en su libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene la providencia discutida ut supra, debe este Despacho exponer la legalidad de la resolución que, como ya hemos mencionado, acerca de las partes que componen todo acto administrativo (mérito y legalidad), por lo que, el presunto falso supuesto de hecho es el fundamento de un error de juzgamiento en sede administrativa, según el cual, la hoy recurrente despidió a la ciudadana supra identificada violando varias disposiciones del ordenamiento jurídico. En este sentido, considera necesario quien profiere el presente fallo, el pronunciamiento ordenado y jerarquizado sobre cada uno de los supuestos donde se verificaron presuntos los errores de juzgamiento en sede administrativa y que ocasionaron la ilegalidad de la providencia atacada, derivados en este caso, de la imposibilidad de su ejecución así como del falso supuesto ambivalente.
1) Sobre la imposibilidad de ejecución de un acto administrativo, debe advertirse que un impedimento insuperable para su ejecución, lo convierte plena y uniformemente en nulo por dos vías a saber: El impedimento físico y el impedimento legal.
Así las cosas, constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento a su resolución, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica de modo que, el numeral 3º (y no el 4º como señala quien pretende) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
Lo anterior halla su explicación al verificarse una imposibilidad física en la ejecución material del acto ya que, como quiera que el objeto del acto sea lícito su ejecución voluntaria e incluso la forzosa deviene en imposible por razones de impedimentos físicos, por lo que se transforma en ineficaz impidiendo su vocación para surtir efectos jurídicos, de modo que no se trata de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad in faciendo en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. En este sentido, la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por cuanto la obligación a cumplir constituye un ilícito, con lo cual que quedaría afectado entonces, no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, conduciendo en ambos supuestos a reputarse como actos inexistentes, devenido de la ilegalidad en la realización del mismo y en consecuencia la imposibilidad de cumplimiento.
Partiendo entonces de los criterios antes señalados y concatenándolos al caso de autos, este Despacho observa que la parte recurrente en la presente causa, yerra al atribuir alguna suerte de impedimento en la ejecución de la condena administrativa tanto en el discurso práctico, así como en el discurso normativo. En el caso de lo practico se observa de hecho, que la recurrente cumplió mediante legitima coerción con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, incluso en el marco de una medida preventiva que el Inspector del Trabajo considero oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera pues, que con anterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, ya PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., habría cumplido con dicha medida cautelar cuyo objeto es idéntico a lo que después se transformaría en la providencia Nº 0095-2012 y en consecuencia se desdibuja y no prospera la presente denuncia en cuanto al impedimento físico.
En cuanto al impedimento legal, observa este Despacho lo que con no poca frecuencia ocurre en el tráfico jurídico, al confundir un acto ilegal con un acto que viola un derecho subjetivo. En este sentido, dentro del campo del derecho objetivo, o más específicamente, del derecho positivo, el cumplimiento de una resolución administrativa, en este caso, en forma de providencia, se ajusta siempre a una disposición legal a la cual dicha decisión se sujeta configurando lo que aquel instituto de raigambre francesa acuño en la doctrina como “Principio de la legalidad administrativa” de manera pues, que la constatación de una ilegalidad en la ejecución de un acto administrativo comporta necesariamente el análisis de la norma jurídica en la que el Inspector del Trabajo competente fundo su voluntad administrativa.
Así las cosas, la norma procedimental que el inspector del trabajo competente apoya su decisión cautelar, es el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dice:
Artículo 223

Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.

Asimismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá decretar las siguientes medidas preventivas:

OMISSIS

b) En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado o sea víctima de cualquier medida de discriminación antisindical, y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la organización sindical, podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada. (Las negrillas son del Tribunal)

Asimismo, la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo demandada funda su proceder en lo establecido en el artículo 445 de LOT que dice:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
De este modo, la norma reglamentaria como la legal sustantiva abonadas ut supra, establece la consecuencia jurídica a la que está obligada la persona jurídica lato sensu, y esta consecuencia refiere a una obligación de hacer y una de dar ambas perfectamente regladas e idénticas a las que legítimamente ejecuto la empresa recurrente frente a la medida preventiva luego convertida en providencia administrativa. En tal sentido vale acotar aquel Principio de Rango Constitucional en virtud del cual nadie está obligado a cumplir o hacer cumplir lo que está prohibido por la ley, como a manera de ejemplo seria, que la hoy recurrente hubiese sido condenada a la cesión de un derecho litigioso o personal, o cualquier otro tipo de obligación no prescrita por la ley con base al supuesto de hecho en el que se encuentre el obligado.
En la postura que aquí se adopta, es claro que lo ejecutado por la hoy recurrente se apega perfectamente al deber jurídico que prescribe la norma reglamentaria así como la legal y en consecuencia la denuncia referente a que la providencia administrativa Nº 0095-2012 es de ilegal ejecución debe desestimarse, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como hemos dicho líneas atrás, una cosa es una decisión de ilegal ejecución (en los casos en que la ejecución corresponde al sujeto) y otra muy distinta es, una decisión o providencia cuya génesis, construcción o motivación es ilegal por violar una o varias disposiciones del Ordenamiento Jurídico haciéndola ineficiente, ineficaz y en consecuencia inexistente, lo cual forma parte del próximo análisis
2) Se ha denunciado la ilegalidad del acto administrativo en forma de providencia administrativa signada con la nomenclatura Nº 0095-2012 por la comisión del vicio de falso supuesto ambivalente, es decir, las razones de hecho y de derecho que han provocado la actuación de la Administración Publica como fundamento de su resolución, no han tenido por suficientemente probado dichos fundamentos comprometiéndose así el principio de la legalidad administrativa.
De este modo, el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En este sentido, observa este Despacho con muchísima atención que a partir de lo alegado por la hoy recurrente así como del acervo probatorio incorporado a los autos, hay un catálogo de acontecimientos ocurridos en aquel procedimiento administrativo que desemboco en la harto mentada providencia administrativa, y que de la manera más anómala fueron omitidos por la Administración del Trabajo a la hora de emitir su decisión
Devenido de lo anterior de importancia capital para la inteligencia del presente fallo, traer a análisis los hechos a partir de los cuales la Administración Pública del Trabajo estableció las consecuencias contenidas en su providencia administrativa, especialmente aquellos que fueron presentados en el escrito de solicitud de calificación, así como aquellos que la hoy recurrente presento para su defensa tal y como sigue:
• Que en el escrito de solicitud de los accionantes, ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, en virtud del cual se inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo establecido en el artículo 445 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dichos ciudadanos alegan haber sido despedidos injustificadamente por PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A.
• Que en dicho escrito consta un segundo capítulo dedicado a la falsedad ideológica, en virtud de la cual deja constancia sobre la existencia de unas renuncias fraudulentamente suscritas por los trabajadores Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva bajo acoso y violencia psicológica.
• Que para la obtención de dichas renuncias firmadas por puño y letra de los trabajadores denunciantes, la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., se combinó con el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), para encubrir los despidos ilegales mediante actos de violencia y terrorismo psicológico tales como privación ilegítima de libertad por espacio de cuatro horas luego de finalizada la jornada laboral, todo a los fines de obtener la renuncia de los trabajadores.
• Que tal encubrimiento fue “enmascarado en la supuesta comisión de un hecho punible relacionado con la ocurrencia de faltantes y excedentes de productos y mercancía; en virtud el cual” mantuvieron a los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva durante más de cuatro horas retenidos contra su voluntad.
• Que tales renuncias producto de la aplicación de violencia, no pueden surtir ningún efecto jurídico por ser falsas y su contenido incierto por haber un vicio en el consentimiento.
• Por otro lado y en cuanto a los hechos presentados por la demandada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., debe destacarse que, dicha empresa fue debidamente notificada para que ejerciera su derecho constitucional a la defensa lo cual no ocurrió pues en la oportunidad para su ejercicio, no compareció la representación judicial de la hoy recurrente motivado a una presunta gastropatía certificada por el médico tratante Dr. Alejandro Cracco, que le imposibilito apersonarse en las instalaciones de la Inspectoría demandada en fecha 31 de mayo de 2012 cuando tendría lugar el acto de contestación.
• Que la representación judicial de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., en virtud del hecho fortuito o causa de fuerza mayor verificado en fecha 31 de mayo de 2012, solicito a la Inspectoría del Trabajo demandada la fijación de una nueva oportunidad para contestación del procedimiento administrativo incoado en su contra, lo cual le fue negado por dicho Órgano Administrativo fundado en la insuficiencia de elementos de convicción que justifiquen la incomparecencia al acto de contestación.
• Que luego de la negativa a fijar una nueva oportunidad para ejercer el derecho a contestar la demanda, la representación judicial de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., consignó igualmente las pruebas mediante las cuales demuestra que los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva renunciaron a sus cargos junto a la constancia medica en la que se fundó el hecho fortuito.
De la confrontación que este Despacho hace sobre las actas procesales, se destaca como hecho interesante al proceso y en consecuencia alertando a este Tribunal, que los accionantes, ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, desencadenan la acción administrativa a la que hace referencia el artículo 445 de la ley sustantiva vigente al momento de la interposición de la solicitud, oponiendo de entrada la invalidez por falsedad ideológica de unas renuncias suscritas por los mismos accionantes de este procedimiento, En este sentido debe asentarse de la manera más clara y categórica, que es deber central de la Administración Publica, tramitar las solicitudes y recursos que se someten a su consideración a través de la ley en la que se funda su actuación por mandato constitucional conforme a lo establecido en el artículo 51 del Texto Fundamental Patrio.
Así las cosas, entiende este Juzgado que las Inspectorías del Trabajo como parte de la Administración Publica sujetas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social, debe tramitar los recursos y peticiones, así como toda actuación que implique una demanda o solicitud de los particulares, a través del procedimiento establecido en su ley natural sin perjuicio de las demás fuentes de derecho vigentes en cuanto sean aplicables al caso concreto. En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo primero lo siguiente:
Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
En tal sentido, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo demandada omite, al momento de su resolución, pronunciamiento alguno sobre los hechos incorporados por los mismos accionantes en su escrito de solicitud cuando refieren la existencia de unas renuncias firmadas por dichos ciudadanos bajo la presunta comisión de algunos hechos violentos dentro de los cuales destaca la violencia psicológica, acoso, y privación ilegítima de libertad por espacio de cuatro horas perpetrado por Órganos de Seguridad del Estado en presunta componenda con la empresa que hoy recurre del acto administrativo en entredicho, configurando así unos alegatos que encarnan, no solo la presunta existencia de hechos punibles, sino la plena y uniforme controversia sobre la existencia de un despido, pues a decir de estos trabajadores en su escrito, existe un despido injustificado que se pretende encubrir mediante una renuncia que se ha producido por vicios en el consentimiento de dichos trabajadores.
Asimismo, la Inspectoría del Trabajo demandada luego de negar la solicitud de fijar nueva oportunidad para la contestación por parte de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., ignora de manera deliberada que en dicha solicitud, la empresa hoy recurrente incorpora cinco (05) cartas de renuncia que son las mismas a las que los trabajadores accionantes hacen referencia en su libelo, de todo lo cual, la Inspectoría del Trabajo demandada omitió pronunciamiento fundado en la aplicación del supuesto de admisión de los hechos plena del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa quien decide, que más allá de la preocupación que subyace la repetida practica de las Inspectorías del Trabajo en aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contando estas con su propio procedimiento nativo o natural, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como las leyes sustantivas del trabajo LOT(derogada) y LOTTT, procedan a aplicar supuestos de hecho incompatibles con el acto de procedimiento al que están llamadas a resolver tal como es el caso del artículo 445 de la LOT vigente al momento de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, no existe dudas que desde la interposición de la causa administrativa, la existencia del despido ya se encontraba en entredicho por suerte de unas renuncias afectadas de falsedad ideológica, todo lo cual el Inspector del Trabajo competente omitió a la hora de producir su resolución violando lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de LOPA, así como los artículos 62 y 89 ejusdem.
Es así como, quien suscribe el presente fallo debe prevenir al recurrente sobre cuál es el fuero legalmente atrayente para la apreciación de los medios probatorios de los que el operador jurídico en Sede Administrativa formara la convicción suficiente para la producción de sus actos ejecutivos, no siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la regla de oro para valoración de pruebas en el procedimiento administrativo.
Asimismo no deja de ser inquietante que quiera darse a la actuación de la Administración Publica strictu sensu, una naturaleza Jurisdicente que no tiene pues nunca le ha sido dada, al menos, no Constitucionalmente. En este sentido, más allá de la superada tesis de los otrora “actos cuasi jurisdiccionales”, las decisiones que emanan de la Administración Publica en su sentido estricto, son por antonomasia Actos Administrativos que, no obstante su variado catalogo contemporáneo, siempre estarán clasificados en actos administrativos de efectos generales, y por otro lado aquellos que surten efectos particulares, los cuales son actuaciones de tramitación, o conclusivas, de la Administración orientadas al fin de satisfacer el interés público de manera inmediata y directa tal y como es la esencia de los servicios públicos, y hacemos especial énfasis en lo último dicho, pues el auténtico proceso sujeto a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inicia cuando el accionante introduce su demanda ante los Tribunales del Trabajo, y no así en la Inspectoría del Trabajo, a la cual, si bien no se le prohíbe expresamente la aplicación de LOPTRA, no es este último cuerpo procesal el que rige su procedimiento, y menos tratándose de la examinación existencia de una relación jurídico material, antes bien, en sede administrativa se manifiesta la voluntad a través de un acto que esta investido de presunta legalidad, oportunidad, y conveniencia, nunca la resolución indubitable de la existencia de una obligación liquida y exigible, ni de la declaración de existencia de una relación jurídico material.

De manera pues que, la tramitación de una determinado servicio por parte de la Administración Publica, amén de que eventualmente tenga aspecto de resolución o decisión, tiene por naturaleza el servicio colectivo o público mediante un pronunciamiento de naturaleza sub-legal, y no el juzgamiento o sentencia que el producto de una deliberación propia de Juez.
Como hemos dicho, no quiere decirse que le esté prohibido al operador administrativo la instrumentación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una regla de valoración de la “verdad”, pero la naturaleza jurídica de las actuaciones administrativas en sentido estricto o función administrativa, es la declaración de certezas que modifican la realidad jurídico material de un ciudadano o colectividad de ellos, cumpliendo la ley objetiva vigente, y observando las razones de mérito y legalidad, de modo pues que dicha parte del Poder Público Nacional tenga, antes bien, como fuero legal atrayente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA en donde se establecen los procedimientos tanto ordinarios como especiales para la resolución de las solicitudes que a ella sometan los administrados.
Ahora bien, llama la atención de quien profiere el presente fallo que, el castigo procesal condenado a la hoy recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo, al aplicar la ficción procesal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comporta una lesión importante al principio de proporcionalidad que debe caracterizar la actuación de la Administración Publica, máxime cuando dicha norma especialmente procesal, hace alusión a un acto de mediación entre adversarios litigiosos en sede judicial, de manera pues que, en atención a las garantías constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso, si se quería aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes bien, debió aplicarse el contenido del artículo 135 de dicha ley que incorpora el remedio procesal idóneo frente a una falta de contestación en la que obligatoriamente el Juzgador competente ha de revisar a titulo obligatorio que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Devenido de lo anterior, esta Juzgadora se aparta del criterio explanado por el Ministerio Publico en su opinión Fiscal, por cuanto resulta claro a todas luces que, junto al alegato de los trabajadores en su solicitud, sobre unas renuncias firmadas y obtenidas con vicio del consentimiento, en contraste con las pruebas aportadas por la parte demandada contentiva de dichas renuncias, y con independencia a la ficción procesal de admisión de los hechos a nuestro juicio desproporcionada; la Inspectoría del Trabajo demandada debió ahondar más en la verdad de los hechos y no abrazar de manera excesiva el silogismo judicial de confesión, frente al derecho constitucional que tiene un demandado que no comparece a la contestación de una acción, en aportar alguna prueba que le favorezca. En este sentido, frente a unas documentales contentivas de unas renuncias de los ciudadanos que no se han impugnado, sino a través de dichos improbados de acoso y violencia psicológica dentro de ese conglomerado que en doctrina conocemos como vicio del consentimiento, ha debido pronunciarse sobre dichos instrumentos y el presunto vicio del consentimiento.
Adicional a lo anterior, además del carácter recepticio del despido como acto volitivo del patrono en extinguir una relación jurídica con el trabajador regida por la ley del trabajo ya sea justificada o ilegalmente, y frente al deber que tenía el Inspector del Trabajo competente en apreciar tan perentorias documentales de renuncia; mal podía aplicar una confesión ficticia del despido injustificado, pues como quiera que se verifico la admisión de los hechos, debió examinar luego el derecho bajo el cual pretendían los solicitantes ampararse, a los fines de determinar la procedencia en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, percatándose de la existencia de las renuncias anunciadas por los mismos accionantes en sede administrativa, así como opuestas por la empresa accionada.
Devenido de lo anterior, considera esta Juzgadora, que no podía ignorarse los instrumentos contentivos de las renuncias de los trabajadores firmadas de su puño y letra, dejando libre el derecho de estos a cumplir su carga de demostrar el vicio en el consentimiento, al menos incorporando algún indicio de haber sido realmente víctimas del constreñimiento policial con el cual denunciaron la actuación del CICPC en combinación con la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., mas allá de los delitos simplemente alegados por los trabajadores, asegurando así el precepto constitucional sobre la presunción de inocencia, y cumpliendo con el deber impretermitible de motivación y pronunciamiento sobre todos los puntos alegados por las partes durante el procedimiento administrativo, especialmente de los solicitantes.
Así la cosas, no podemos dejar de preguntarnos, como es que el Inspector del Trabajo competente en el caso de marras, desestimó los alegatos incorporados por ambas partes, sobre las renuncias presentadas por los trabajadores accionantes de aquel procedimiento administrativo, especialmente cuando las fechas que en ellas aparece, son anteriores a los supuestos despidos injustificados alegados bajo el influjo de la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad, en virtud del cual se firmaron dichas renuncias. En tal sentido, semejante descuido debió ser advertido por el operador jurídico del trabajo quien debió abrir la articulación probatoria en búsqueda de la verdad material y no a verdad procesal mal fundada en una ficción legal de confesión aplicada de modo desproporcionado, y luego pronunciándose sobre todos los puntos alegados por las partes desde el inicio de la controversia.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (El subrayado es de este Juzgado)
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
En la perspectiva que aquí se adopta, el vicio que cataliza la ilegalidad de la providencia Nº 0095-2012, la hoy recurrente denuncia que dicha resolución parte de un falso supuesto de hecho comunicable al de derecho por errónea aplicación del Decreto de inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional Nº 8.732 publicado en Gaceta Oficial 39.828, el cual procede frente a aquellos trabajadores que sean despedidos injustificadamente de lo cual no existe prueba ni siquiera indiciaria, antes bien existen al expediente pruebas sólidas de la renuncia de los ciudadanos José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva y que debieron ser apreciadas, no obstante la admisión de los hechos por falta de contestación de la empresa, se encontraba vigente el deber del Juzgador Administrativo de revisar que lo demandado no fuese contrario a derecho.
Siguiendo el análisis precedente, es claro que el Inspector del Trabajo que resultó competente resolvió la providencia actualmente impugnada con base a una ficción procesal de confesión en virtud de la cual se tuvo por cierto la ocurrencia de un despido desechando unas pruebas documentales que debió apreciar no obstante la controvertida admisión de los hechos, donde se demostraba la renuncia de los ciudadanos José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriores, esta Juzgadora entiende que se ha verificado el central vicio sustantivo y ambivalente denunciado (de hecho y de derecho), como anomalía insuperable para la supervivencia de la providencia Nº 0095-2012, cuya constatación era necesaria para materializar la pretensión del hoy recurrente y en tal sentido, se verifica una mácula en el juzgamiento delatado en aquella sede administrativa por cuanto la Administración Publica del Trabajo partiendo de varios supuestos errados al considerar como vigente la relación de trabajo entre los ciudadanos José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva y la hoy recurrente, quienes habían renunciado expresamente a sus cargos, y teniendo por cierto un despido improbado por inexistente aplicando una inamovilidad laboral que se había extinguido por dicha renuncia. ASI SE ESTABLECE.
De la anterior conclusión se satisface entonces y por ende la pretensión de nulidad plena propuesta por la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y COMERCIALIZADORA SNACKS, C.A., por cuanto la Inspectoría del Trabajo ha declarado su decisión conforme a un supuesto errado, aplicando el derecho de manera igualmente errada haciendo ineficaces y en consecuencia declara que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0095-2012, de fecha 8 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en el expediente Nº 079-2012-01-00704, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.820.582, V-12.877.435, V-12.688.031, V-15.758.209, y V-16.876.686, respectivamente, ordenando a la empresa y actual recurrente, al reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos identificados, ES NULO e INEFICAZ en todos sus efectos. ASI SE DECLARA.
En tal sentido, este Juzgado actuando en Sede Contencioso Administrativa del Trabajo, vista y verificada la legalidad del acto administrativo impugnado, declara, CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD contra la providencia administrativa Nº 0095-2012, de fecha 8 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en su Sede Caracas Sur, en el expediente Nº 079-2012-01-00704, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.820.582, V-12.877.435, V-12.688.031, V-15.758.209, y V-16.876.686, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario

Marcial Mecía

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario
Marcial Mecía