REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil cuatro (2014)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003716
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALEXANDER RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.431.
PARTE DEMANDADA: VIAJES BAMCATOURS C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En día hábil de hoy trece (13) de enero del año 2014 se procede a publicar la presente decisión, en virtud de que el día veinte (20) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto con las formalidades de ley, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito la celebración de la misma, en dicha ocasión se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano ELIO RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme consta de poder inserto a los autos al folio del 06. En este estado el Tribunal levantó acta dejando constancia la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la demandada VIAJES BANCATOURS, C.A, por ningún representante legal, ni por apoderado judicial alguno; por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto se trata de derechos y beneficios laborales establecidos en la ley orgánica del trabajo, en consecuencia este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo. En consecuencia, este Juzgado pasa de seguidas a explanar la presente sentencia en los términos que a continuación se indica:
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa:
1.- El actor manifiesta en su libelo que prestó sus servicios personales como Mensajero Motorizado, con fecha de inicio el 22 de febrero de 1995, y con fecha de egreso el 30 de septiembre de 2013, fecha en la que es despedido.
2.- En cuanto al horario, la parte actora no hace mención en su libelo del horario en la que cumplía su jornada de trabajo.
3.- El último salario normal mensual es la cantidad de Bs. 2.702,00, y un salario diario de Bs. 90.
En consecuencia, demanda el pago de sus prestaciones de antigüedad, bonificación de fin de año, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, pago del bono de alimentación, intereses sobre prestación de antigüedad.
En tal sentido corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por dichos conceptos corresponden a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar todos cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, se admiten los hechos de la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de duración de la relación de trabajo, y el salario mensual devengado, producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de ingreso: 22-02-1995
Fecha de egreso: 30-09-2013
Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: despido.
Salario normal: Bs. 2.702,00
Salario diario: 90.
Salario integral: 105
Tiempo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales: 18 años, 7 meses. y 8 días.
No obstante y a los fines de calcular las prestaciones sociales se toma en cuenta a partir del 19 de junio de 1997, dado que la relación anterior al año 1997, tiene un régimen distinto establecido en la ley orgánica del trabajo derogada. Por lo que a los efectos del calculo, el tiempo de relación de trabajo será en base a 16 años 3 meses y 11 días.
Asimismo, se evidencia en el libelo de demanda que no existe una mención de la variación de salarios devengados por el actor durante su relación de trabajo, tomando en cuenta que la relación duró por un tiempo de 18 años, únicamente menciona el último salario.
Antigüedad articulo 142 LOTTT: Para el mencionado artículo el litera a) y c) indican:
a) El patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción a seis (6) meses calculados al último salario.
Desde el 19-06-1997 al 30-09-2013.
16 x 30 días = 480 días x 105 (salario integral) = 50.400,00
En tal sentido, le corresponden al ex trabajador por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142, la cantidad de Bs. 50.400,00.
Indemnización o terminación de la relación de trabajo; El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y la Trabajadores, establece que;
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen… el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.
En consecuencia el actor reclama el pago doble para dicha indemnización, la cual corresponde al monto de Bs. 50.400,00.
Vacaciones: Por concepto de vacaciones el actor demandan la totalidad de las vacaciones por un el tiempo de 18 años 7 meses, para un total de 555 días de vacaciones no disfrutadas, ahora bien y como se indico ut supra, a los efectos del calculo de las vacaciones se tomara en cuenta desde el 19 de junio de 1997, por un tiempo de servicio de 16 años y 3 meses y 11 días, y visto que el actor demanda la totalidad de las vacaciones, este Juzgado otorga únicamente el derecho de cobrar los 3 últimos periodos de vacaciones, tomando en cuenta que no existe en el libelo horario establecido en la que se permita determinar la jornada real de trabajo, y en razón de la prohibición de acumularse mas de 3 periodos; en consecuencia, este Juzgado otorga el derecho de cobrar vacaciones de los 3 últimos periodos es decir desde el año 2011 al 2013, y la fracción correspondiente a los 3 meses, teniendo como resultado la cantidad total de 87 días, y por la fracción de 3 meses, 7.5 días para un total de 94.5 días
94.5 x 90 (salario normal) = Bs. 8.505,00.
Bono Vacacional Fraccionado: El artículo 196 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras estipula:
“Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
En aplicación de la norma prescrita tenemos que la fracción correspondiente a los 07 meses serán 30 /12 * 7 = 17.5 x 90. = Bs. 1.575,00
Bonificación de fin de año: El actor reclama el pago de 15 días de salario por concepto de pago fraccionado correspondiente al año 2013, ello en función de que la accionada paga un total de 30 días de salario por cada año de servicio, en tal sentido se tiene como admitidos el pago fraccionado de la bonificación de fin de año, en razón a 15 días x 90 salario diario = Bs. 1.350,00.
Pago del Bono de alimentación: El actor reclama el pago de la cesta ticket desde el mes de mayo de 2011, fecha de la vigencia del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, por un monto total de Bs. 24.380,00; para el otorgamiento de este beneficio el actor debió haber mencionado en su libelo de demanda la jornada de trabajo convenida; dado que el decreto de alimentación se otorga de acuerdo a la jornada de trabajo efectivamente laborada, y en virtud de la falta de indicación de los días laborados de manera efectiva y la falta de indicación del horario establecido, este Juzgado niega la procedencia de dicho beneficio y así se decide.
Por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la Prestación de antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo 19/06/1997 hasta la finalización de la relación el 30/09/2013 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo.
Asimismo se condena al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la finalización de la relación de 30-09-2013, hasta el efectivo pago de los conceptos demandados; para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Asimismo se condena al pago de la corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de la notificación del demandado en fecha 29 de noviembre de 2013 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales; incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.814.142, en contra de la parte demandada en la presente causa, a la sociedad Mercantil VIAJES BANCATOURS, C.A, quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades condenadas en el presente fallo, en los términos y por los conceptos antes señalados.
SEGUNDO: Por concepto de Prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 50.400,00, por indemnización de despido, la cantidad de Bs.50.400; por concepto de vacaciones: Bs. 8.505,00 y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.575,00; por bonificación de fin de año Bs.1.350,00; para un total de condenado la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 112.230,00)
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, y los intereses de mora de acuerdo de los parámetros establecidos en la motiva, y la corrección monetaria, de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dado la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
La Juez
CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN
El Secretario,
Abg. Hermes Carrillo B.
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