REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
PARTE ACTORA: ANTONIO MELO GUZMAN
PARTE DEMNADADA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la causa remitida a este Tribunal en fecha 28 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite asunto contentivo de Amparo Constitucional, que fuera interpuesto por el ciudadano ANTONIO MELO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.480.165, en contra del INSTITUTO DE PREVENCION Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, mediante el cual se declina el conocimiento a los tribunales de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; este Juzgado a los fines de determinar si tiene competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Asimismo conforme al Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
De la mano con la interpretación jurisprudencial, resulta preciso atender lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las atribuciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, refiriéndose al respecto los artículos 17 y 18 de la citada ley, que:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”
En el presente caso, nos encontramos en la distinción de funciones devenidas de la competencia funcional que desarrolla la disposición de motivos de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo propicio establecer en virtud de los criterios jurisprudenciales, la competencia para conocer y tramitar el asunto aquí bajo análisis, considera preciso para quien aquí decide, señalar a los Juzgados Juicio del Trabajo de este Circuito, como los competentes para conocer y decidir la presente solicitud de Amparo Constitucional. Así se establece.-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en los JUZGADOS DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Remítase el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que se proceda a distribuir el mismo, oficiando a la Coordinación. Así se decide. Líbrense Oficios.-
La Juez
Abg. Carolina Chakian Mayarllan
El Secretario
Abg. Hermes Carrillo B
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