REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2014-000010


En la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Yanisa del Carmen Rodríguez Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº 16.413.202 contra el Instituto Diagnóstico; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previa la respectiva distribución, motivo por el cual en fecha 10 de enero de 2014 se dio por recibido el expediente y pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Alegatos parte demandante
La parte actora en su solicitud manifiesta que en fecha 06 de febrero de 2013, comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Diagnóstico, bajo la supervisión u orden de la ciudadana Emerlinda González, desempeñando el cargo de Camarera, realizando las labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario de trabajo 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bsf. 2.900,00,00 mensual; pero en fecha 05 de enero de 2014, fue despedido por el ciudadano Alejandro Feo Fernando, en su carácter de “Jurídico”, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II
Consideraciones para decidir
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, resulta necesario señalar que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé lo siguientes:

“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo…”
En este orden de ideas, tenemos que mediante Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013, estableció lo siguiente:

“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 5°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporadas u ocasionales.
La estabilidad de las funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

De lo anterior, se verifica que dicho decreto, garantiza una inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen, para las trabajadoras y trabajadores, salvo los casos exceptuados expresamente.
En el caso de marras, se evidencia que la demandante tenía más de un (1) mes al servicio del patrono, pues invoca que ingresó en fecha 06 de febrero de 2013 y egresó el día 05 de enero de 2014; por otro lado, no se especifica que era una trabajadora con funciones de dirección, pues solo indica que realizó actividades como Camarera y tampoco se evidencia de autos que se tratara de una trabajadora por temporadas u ocasional, motivo por el cual se presume que se encuentra amparada en la Inamovilidad prevista en el aludido Decreto, el cual se encontraba vigente para la fecha del despido invocada (05/01/2014), razón por la que debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Lo expuesto concatenado con el contenido de los artículos 420, numeral 6º y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según los cuales la demandada no puede despedir a la trabajadora sin previa calificación del Órgano Administrativo competente, forzosamente nos lleva a concluir que estamos en presencia de una falta de Jurisdicción, toda vez que el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde a la esfera de sus deberes y poderes establecidos para su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Así se decide.
III
Dispositivo
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: Primero: La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago se salarios caídos incoada por la ciudadana Yanisa del Carmen Rodríguez Cáceres contra el Instituto Diagnóstico. Segundo: De acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la respectiva consulta obligatoria.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,

Abg. Mario Colombo

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Mario Colombo
MGA/MC.
Una (1) pieza.