REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : AH21-X-2014-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-3987

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.162.971, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 34.235, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: QUIEBRA GRUPO SEGUROS PREMIER C.A.; antes denominada CHUBB DE VENEZUELA DE SEGUROS,C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar



Visto el libelo de demanda por prestaciones sociales y otros derechos, presentado en fecha 17 de diciembre de 2013, por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, IPSA Nro. 34.235, quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual además solicita medida cautelar de mebargo preventivo, que cubra los montos demandados, sobre la cuenta Bancaria identificada como FIDEICOMISO a favor de la hoy demandada QUIEBRA GRUPO SEGURO PREMIER,C.A. del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) identificada como fideicomsiso Nro. 0013400.

Con respecto a la medida cautelar solicitada este Juzgado observa:

La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que
puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.


El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:



“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"


La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y


2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.



En el presente caso la parte actora señala que “(..) es claro y evidente que a todas luces me fueron conculcados y violentados mis derechos constitucionales, referidos al trabajo y al pago de los beneficios sociales que me corresponden y que comportan una garantía Constitucional y de Justicia Social, aunado a ello, la manera caprichosa en no dar cumplimiento a normas de orden público por parte del ciudadano GUSTAVO EUSTACIO ALVAREZ ARIAS (…) quien representa a la hoy fallida Seguros Premienr,c.a, , ahora regida por la sindicatura denominada QUIEBRA GRUPO SEGUROS PREMIER,C.A. y siendo que mis beneficios laborales gozan de un status de “privilegio” sobre los bienes de la masa de acreedores y teniendo conocimiento que puede quedar insolvente la fallida, burlando de esta manera la presente acción es donde se configura la presunción grave de la violación de mis desrechos constitucionales (fumus boni iuris) (…) con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción ( como categoría probatoria mínima) de quien invoca un derecho “aparentemente”es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario(…)”

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar se alega que “ (…) la QUIEBRA GRUPO SUGUROS PREMIER,C.A. , representada por el Sindico ciudadano GUSTAVO ALVAREZ ARIAS, el mismo se limito solo a cancelar el monto correspondiente alsalario devengado de manera mensual y periodica, monto que se fraccionaba en dos, cancelando mediante cheque de la cuenta bancaria de la hoy fallida la mitad del salario los últimos día de cada quincena (…) Es menestes señalar que durante el tiempo de la relación laboral, que ascendió a dos (2) años y un (01) mes, el ciudadano GUSTABO ALVAREZ ARIAS, en su carácter de Sindico de la hoy fallida QUIEBRA GRUPO SEGUROS PREMIER,C.A. actuando fuera de la Ley, violento mis derechos como trabajador (…) A saber, los derechos violentados por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ ARIAS, en su carácter de Sindico de la hoy fallida AUIEBRA GRUPO SEGUROS PREMIER,C.A. tenemos el no reconocimiento y cancelación de mis prestaciones sociales, conformadas por beneficios y derechos irrenunciables tales como: El derecho a las vacaciones, el derecho al bono vacacional, el derecho a la bonificación de fin de año, el derecho a la prestación de antigüedad (…) A criterio del ciudadano GUSTAVO ALVAREZ ARIAS, en su carácter de Sindico (…) mi condición de trabajador en la misma no se encuentra amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, de ese presunto desconocimiento expreso de la Ley no generaba ningún pasivo laboral a mi favor (…) “.

Además, se indica en el libelo el reclamo de “otro concepto adeudado “ en el cual indica que “la labor y funciones que desempeñe en el ejercicio y mandato de la hoy fallida QUIEBRA GRUPO SEGUROS PREMIER,C.A. me enmarca en la figura de liquidador o auxiliar del Síndico y/0 funcionario auxiliar necesario para la representación, admnistración y liquidación, por lo que indica que le corresponde conforme al artículo 990 del Código de Comercio una indemnización del 10 %de la masa de acreedores, conforme al artículo 965, eiusdem.
.

Riela a los folios 17 y 59 unos comprobantes de pago con membrete, en el cual puede leerse “Premier Seguros”, por concepto de honorarios profesionales.

De lo narrado en el libelo y los documentos presentados, se evidencia que la existencia de una relación de trabajo en el presente asunto está controvertida entre las partes, por lo que no se cumple en el presente caso el fomus bonis iuris o presunción de buen derecho, es decir la presunta existencia de la relación de trabajo.

En lo que se refiere al periculum in mora, es decir, el peligro de que la pretensión quede ilusoria; el accionante indica en el libelo que “éste es determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable e al definitiva a la parte que lega la violación (…). Este Juzgado observa que no se indica algún hecho que pudiere constituir el periculum in mora. Además, ambos requisitos son concurrentes y como ya se indicó, no existe en este caso la presunción de buen derecho, es en todo caso, igualmente improcedente la medida.

Concluye quien decide que por cuanto en el caso que nos ocupa no existe la presunción de buen derecho, es decir la presunta existencia de la relación de trabajo, ni nada se dice en cuanto al periculum in mora, requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar pertinente, forzoso es para este Juzgado dictar la presente decisión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY contra QUIEBRA GRUPO SEGUROS PREMIER C.A.; antes denominada CHUBB DE VENEZUELA DE SEGUROS,C.A. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La Jueza


Abg. Olga Romero
La Secretaria



Abg. Luisana Cote




Nota: En el día de hoy catorce (14) de enero de 2014, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.



La Secretaria



Abg. Luisana Cote

ASUNTO: AH21-X-2014-000001