REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : AP21-S-2014-000005
Visto el escrito transaccional presentado por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.346.790, en su carácter de parte oferente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELLYCAR PACHECO, IPSA Nro. 198.654 y por la otra, el abogado en ejercicio JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802, apoderado judicial de la empresa “C.A., INVERSIONES FUSION FOOD”, según documento poder que riela en autos, en el cual llegan a un acuerdo de Bs. 20.543,81 a cancelar en el mismo acto, este Tribunal por cuanto el acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, fue celebrado por personas debidamente facultadas para ello, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y también contiene hechos controvertidos, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de sus competencias legales HOMOLOGA la transacción; dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No obstante, se deja constancia que la simple relación de derechos contenida en el escrito transaccional no debe ser estimada como transacción. Asimismo, no se homologa el desistimiento de la acción, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, que establece la obligación de los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial de garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sirve de refuerzo, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) ”.
Asimismo, en relación a lo acordado en el escrito transaccional
“(…)En consecuencia, EL OFERENTE cancela en este acto un BONOTRANSACCIONAL, el cual tiene por objeto cubrir cualquier diferencia que pudiere corresponder a EL OFERIDO contenida o no en este contrato de transacción, sea de fuente legal o convencional, LAS PARTES ACUEDAN que si llegase a solicitar la nulidad del presente acuerdo transaccional y/0 se acuerde la misma, la cantidad pagada por este concepto deberá devolverla EL OFERIDO a EL OFERENTE integramente debidamente indexada calculada desde la firma del presente contrato hasta el día efectivo del reintegro (…)” esta Juzgadora no homologa tal cláusula por cuanto vulneraría el derecho al ejercicio de la acción, el cual se encuentra amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas del escrito transaccional y de la presente homologación.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Olga Romero
Abg. Luisana Cote
|