REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas veintiuno (21) enero de dos mil catorce (2014)
203º Y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003982
I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue presentada por la ciudadana abogada ANASTACIA RODRIGUEZ IPSA N 88.22, apoderada judicial del ciudadano FELIPE MORALES PALMA C.I. 4.249.465, POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contra la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A. en fecha 17 de diciembre de 2013; en fecha 07 de enero de 2014 fue recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión, por éste Juzgado, en fecha 09 de enero de 2014 se dicta auto ordenando la corrección del libelo y se libra la notificación, en fecha 16 de enero de 2014, consta en autos diligencia del alguacil Ramón Luzardo, en la cual da cuenta de haberse practicado positivamente la notificación de la parte actora, adicionalmente este Tribunal valora el tiempo efectivamente transcurrido desde que fuera dictado el auto ordenado el despacho saneador hasta el día de hoy sin que la parte haya realizado subsanación alguna, por lo que se considera a la parte actora se encuentra debidamente notificada del despacho saneador.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito de Demanda, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…).
Ahora bien, visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del escrito dentro del lapso legal referido, dado que ha transcurrido el lapso de los dos (02) días de Ley, todo según lo dispuesto en autos, en consecuencia, éste tribunal se pronuncia.
III
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Juez Titular.

Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.
EL Secretario
Abog. Oscar Castillo

Nota: En esta misma fecha (21-01-2014), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL Secretario
Abog. Oscar Castillo