ACTA DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002945.
LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ANTONIO MEDINA RIVAS.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOGLAS JOSÉ VASQUEZ BELLO.
LA PARTE DEMANDADA: GRUPO RAMI, C.A.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIBNA ELENA MOTTA REINA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

En el día de hoy, Miércoles 15 de Enero de 2014, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano WILLIAMS ANTONIO MEDINA RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-5.543.747; parte actora en el presente procedimiento, su apoderado judicial, abogado, DOGLAS JOSÉ VASQUEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.152; la abogada LIBNA ELENA MOTTA REINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.750, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, GRUPO RAMI, C.A.. Seguidamente se dio inicio a la audiencia, y ambas partes manifiestan al Tribunal, luego de deliberar ampliamente sobre la pretensión del actor; que han conciliado sus posiciones alcanzando un acuerdo, cuyos términos y condiciones de la Transacción que celebramos, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10° y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” alega y considera que con motivo de la culminación de la relación laboral por despido injustificado, se le adeudan las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre ellos: Prestación de Sociales conforme a LOTTT, Intereses por Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, e Indemnización por Rescisión de Contrato, días trabajados no cancelados, para un total general que asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 67.202,29).- SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, considera que todas las cantidades de dinero correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de “EL DEMANDANTE”; se encuentran comprendidas en los conceptos laborales generados desde la fecha de su ingreso 28/09/2006 hasta la fecha en que culminó la relación laboral, 21/06/2012, pero opone que la indemnización reclamada libelarmente, no procede por que la relación se extinguió por retiro voluntario. TERCERA: Ambas partes, bajo la óptica de las reciprocas concesiones, y con la intención de extinguir definitivamente el presente juicio u otro eventual, así como también terminar toda diferencia inherente a la ocurrencia y/o extinción de la respectiva relación dependiente, acuerdan y declaran, que convienen como pago total y único por los derechos laborales del accionante, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que cancela en este acto mediante cheque Nº 00003123, de la entidad bancaria Banco Plaza, de la cuenta Nº 0138-00-23570230004989, de fecha 15 de enero de 2014, a la orden del ciudadano WILLIAMS ANTONIO MEDINA RIVAS. CUARTA: “EL DEMANDANTE”, declara que con la firma de la presente TRANSACCIÓN, en los términos aquí expuestos, quedan satisfechas todas sus expectativas y controversias por lo que le otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LA DEMANDADA”, y/o a sus relacionadas y/, sus filiales, y/o cualquier otra que forme parte accionaria, forme parte de un Consorcio o conforme un grupo de empresas con “LA DEMANDADA”; declarando que con el pago aquí acordado ampliamente descrito, nada queda a deberle por los conceptos aquí convenidos y acordados, ni por ningún otro concepto sea de la naturaleza que sea. A todo evento se da por reproducido aquí lo que aplique del respectivo libelo de demanda. QUINTA: Ambas partes, declaran que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados y/o costas y costos posiblemente generados por el presente juicio, acuerdo, ni por ningún otro concepto a tal fin entre otros como indexación judicial, intereses moratorios, etc. SEXTO: “EL DEMANDANTE”, declara voluntariamente, que lo acordado en la presente Transacción, y la cantidad y conceptos aquí convenidos, viene dado por la naturaleza propia de la transacción, y del respectivo contrato dependiente ya extinguido, por lo que reconoce que “LA DEMANDADA” en éste acto ha cedido parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerarse ello, como un reconocimiento de derechos a favor de otro trabajador (a) o ex trabajador (a). SEPTIMO: Ambas partes declaran voluntariamente que la presente TRANSACCIÓN producirá los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a éste Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, y una vez realizada la misma se ordene el archivo del expediente. Es todo. En este estado el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada por las partes, por cuanto los términos de la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Y así se decide. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y aún sólo efecto.
Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA PARTE ACTORA y su APODERADO JUDICIAL


LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA



EL SECRETARIO,
ABOG. ORLANDO REINOSO