REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2010-2192
PARTE ACTORA: MARIZABEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.306.380.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOIDA OJEDA y AZORY RANGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.355 y 70.356, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: JURISCOMP PROGRAMACION, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1992, anotada bajo el No. 08, Tomo 127 A Sgdo; RTECH CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1998, anotada bajo el No. 50, Tomo 107 A Sgdo. y COMCROSS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2007, anotada bajo el No. 20, Tomo 1495 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA JURISCOMP PROGRAMACION, C.A: GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA y GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 79.081, 79.803, 93.649 y 130.518, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA RTECH CONSULTORES, C.A.: JOSÉ MANUEL ORTEGA, LYA GLAENTZLIN D’ ASCOLI, ARTURO BANEGAS MASIÁ, FRANCISCO CASAS, GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA y GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 7.292.34.929, 54.058, 29.427, 79.081, 79.803, 93.649 y 130.518, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA COMCROSS, C.A.: LUIS ESTEBAN PALACIOS, JOSÉ MANUEL ORTEGA, ARTURO BANEGAS MASIÁ, FRANCISCO CASAS, GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA, DANIELA JARABA CASTILLO y GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 1.317, 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 79.803, 93.649, 117.988 y 130.518, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2013 cursante a los folios 70 al 72 ambos inclusive), el apoderado judicial de la parte demandada abogado Gilberto A. Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.081, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Teresita Viettri en fecha 31 de Julio de 2013; que cursa al folio 42 Al 67, ambos inclusive, de la pieza Nº 3.
Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, en virtud de la impugnación planteada se designó por sorteo publico a los expertos contables licenciados SARA MENESES Y MOISÉS RONDON BOADA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.470.667 y V-2.930.658, respectivamente, inscritos en el colegio de Contadores Públicos del estado Miranda bajo los Nos. 31.203 y 10.895 respectivamente, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada en fecha 05 de agosto de 2013. Los mismos debidamente notificados y juramentados por este Juzgado, por lo que en fecha 18 de octubre de 2013 se dicto auto mediante el cual se fijo la primera reunión, con los expertos para el día 01 de noviembre de 2013.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana Sara Meneses, motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la reunión y se fijo una nueva oportunidad para el 13 de noviembre de 2013.
En fecha 13 de noviembre de 2013 se celebró la primera reunión con los expertos designados, quienes acudieron al despacho a los fines de asesorar mediante sus opiniones sobre el reclamo formulado como expertos, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de noviembre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013 se llevo a cabo la segunda reunión, y se acordó fijar otra reunión para el día 09 de diciembre de 2013, la cual fue reprogramada en virtud que la ciudadana experta Sara Meneses no podía asistir en esa fecha por cuanto realizo funciones como miembro de mesa el día 08 de diciembre de 2013, consignando los respectivos respaldos, fijándose para el día 20 de diciembre de 2013 la próxima reunión.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la tercera reunión y se acordó fijar una nueva oportunidad para el día 07 de enero de 2014, fecha en la cual se llevo a cabo la cuarta reunión y en el acta que a tal efecto se levanto, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente incidencia y considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, los expertos conjuntamente con la Juez procedieron a analizar y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por la Lic. Teresita Viettri en fecha 31 de julio de 2013 y de la sentencia emitida Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de noviembre de 2011, observando y analizando los parámetros establecida en está y de lo anterior, se logro el siguiente resultado:
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gilberto Jorge Rodríguez, anteriormente identificado, en la diligencia de impugnación de fecha 05 de agosto de 2013 señaló que: “impugnó la experticia complementaria del Fallo consignada en fecha 31 de julio de 2013, ya que de la revisión de la referida experticia contable, se podía apreciar de manera palpable, que la experta designada no se ajusto a los parámetros señalados por la sentencia del Juzgado Noveno (9) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2011, toda vez que:
PRIMERO: “Procede a calcular la corrección monetaria de la antigüedad y sus intereses hasta el mes de junio de 2013, siendo lo correcto hasta el momento que la sentencia quede definitivamente firme, (i.e 14 -11-2011, al no haberse ejercido los recursos pertinentes); asimismo al momento de calcularla no excluye los lapsos de las vacaciones judiciales y los lapsos en los cuales la causa estuvo suspendida.” (Puntos A y B del escrito de impugnación).
En tal sentido, se procedió a revisar los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Noveno (9) de este Circuito Judicial, la cual señala en la parte motiva:
“Finalmente procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27 de abril de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada (17 de mayo de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, reposos médicos del juez entre otros.” Negritas y cursivas de este Juzgado.
Ahora bien, en atención a la sentencia in comento y a los puntos objetados por el apoderado judicial de la parte demandada, al evaluarse la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Teresita Viettri, se constató que los cálculos se efectuaron hasta el mes de junio de 2013, cuando lo correcto es hasta el 14 de noviembre de 2011, fecha en la cual la sentencia quedó definitivamente firme, asimismo; se observa del análisis de la parte motiva que el Juzgado Superior Noveno (9) ordenó al momento de calcular la corrección monetaria, excluir el lapso en que el proceso haya estado suspendido, tanto de la prestación de antigüedad como de los otros conceptos; evidenciándose que en la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 31 de julio de 2013, la experta no excluyó los días de suspensión, de manera que la experta contable no dio cumplimiento a la sentencia in comento en cuanto a estos dos puntos de impugnación, en consecuencia, este Juzgado los declara procedentes, realizando a continuación los cálculos:
Fecha Indice Factor Dias a exceptuar Factor Días Prestacion Antiguedad Correccion Monetaria
Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste Causada Acumulada
138.642,38
27-Abr-09 30-Abr-09 139,450 139,700 0,002 0,000 0,002 138.890,94 248,55 248,55
01-May-09 31-May-09 139,700 142,500 0,020 0,000 0,020 141.674,72 2.783,78 3.032,34
01-Jun-09 30-Jun-09 142,500 145,000 0,018 0,000 0,018 144.160,24 2.485,52 5.517,86
01-Jul-09 31-Jul-09 145,000 148,000 0,021 0,000 0,021 147.142,87 2.982,63 8.500,48
01-Ago-09 31-Ago-09 148,000 151,300 0,022 0,000 0,022 150.423,75 3.280,89 11.781,37
01-Sep-09 30-Sep-09 151,300 155,100 0,025 0,000 0,025 154.201,75 3.777,99 15.559,36
01-Oct-09 31-Oct-09 155,100 158,000 0,019 0,000 0,019 157.084,95 2.883,20 18.442,57
01-Nov-09 30-Nov-09 158,000 161,000 0,019 0,000 0,019 160.067,58 2.982,63 21.425,19
01-Dic-09 31-Dic-09 161,000 163,700 0,017 0,000 0,017 162.751,94 2.684,36 24.109,56
01-Ene-10 31-Ene-10 163,700 166,500 0,017 0,000 0,017 165.535,72 2.783,78 26.893,34
01-Feb-10 28-Feb-10 166,500 169,100 0,016 0,000 0,016 168.120,67 2.584,94 29.478,28
01-Mar-10 31-Mar-10 169,100 173,200 0,024 0,000 0,024 172.196,92 4.076,26 33.554,54
01-Abr-10 30-Abr-10 173,200 182,200 0,052 0,000 0,052 181.144,80 8.947,88 42.502,42
01-May-10 31-May-10 182,200 187,000 0,026 0,000 0,026 185.917,00 4.772,20 47.274,62
01-Jun-10 30-Jun-10 187,000 190,400 0,018 0,000 0,018 189.297,31 3.380,31 50.654,93
01-Jul-10 31-Jul-10 190,400 193,100 0,014 0,000 0,014 191.981,67 2.684,36 53.339,29
01-Ago-10 31-Ago-10 193,100 196,200 0,016 16 0,009 0,007 193.419,96 1.438,29 54.777,58
01-Sep-10 30-Sep-10 196,200 198,400 0,011 15 0,006 0,006 194.504,37 1.084,41 55.861,99
01-Oct-10 31-Oct-10 198,400 201,400 0,015 0,000 0,015 197.445,47 2.941,09 58.803,09
01-Nov-10 30-Nov-10 201,400 204,500 0,015 0,000 0,015 200.484,60 3.039,13 61.842,22
01-Dic-10 31-Dic-10 204,500 208,200 0,018 8 0,005 0,013 203.144,66 2.660,06 64.502,27
01-Ene-11 31-Ene-11 208,200 213,900 0,027 6 0,005 0,022 207.593,93 4.449,28 68.951,55
01-Feb-11 28-Feb-11 213,900 217,600 0,017 0,000 0,017 211.184,85 3.590,92 72.542,47
01-Mar-11 31-Mar-11 217,600 220,700 0,014 0,000 0,014 214.193,46 3.008,61 75.551,08
01-Abr-11 30-Abr-11 220,700 223,900 0,014 2 0,001 0,014 217.092,08 2.898,62 78.449,69
01-May-11 31-May-11 223,900 229,600 0,025 5 0,004 0,021 221.697,65 4.605,57 83.055,26
01-Jun-11 30-Jun-11 229,600 235,300 0,025 0,000 0,025 227.201,46 5.503,82 88.559,08
01-Jul-11 31-Jul-11 235,300 241,600 0,027 0,000 0,027 233.284,63 6.083,17 94.642,25
01-Ago-11 31-Ago-11 241,600 246,900 0,022 16 0,012 0,010 235.672,84 2.388,21 97.030,46
01-Sep-11 30-Sep-11 246,900 250,900 0,016 15 0,008 0,008 237.581,89 1.909,05 98.939,51
01-Oct-11 31-Oct-11 250,900 255,500 0,018 0,000 0,018 241.937,72 4.355,83 103.295,34
01-Nov-11 14-Nov-11 255,500 258,067 0,010 0,000 0,010 244.368,46 2.430,74 105.726,08
T O T A L 105.726,08
SEGUNDO: “Al momento de calcular la corrección monetaria de la antigüedad y sus intereses, utilizo el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del Banco Central de Venezuela ordena utilizar el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor. (INPC)”. (Punto C del escrito de impugnación).
De manera que, del análisis de la experticia complementaria del fallo, se constató que la experta tomo en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto el Índice Nacional de Precios al consumidor, en consecuencia, este Juzgado declara procedente este punto de impugnación y deja expresa constancia que en el cuadro de los puntos “A y B” hizo la corrección de los índices de Precios al consumidor, y se da aquí por reproducido. Así se establece.
TERCERO: “Procede a calcular la corrección monetaria de los otros conceptos hasta el mes de junio de 2013 siendo lo correcto hasta el momento que la sentencia quedo definitivamente firme; asimismo al momento de calcularla no excluye los lapsos de las vacaciones judiciales y los lapsos en los cuales haya estado suspendida.” (Puntos D y E del escrito de impugnación).
Pues bien, en la experticia complementaria del fallo, se verificó que la experta realizó los cálculos de la corrección monetaria de los otros conceptos hasta el mes de junio de 2013, siendo lo correcto hasta el 14 de noviembre de 2011, fecha en la cual la sentencia quedó definitivamente firme, declarándose procedente este punto de impugnación; asimismo la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9) Superior ordeno: “excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, reposos médicos del juez entre otros” y del análisis realizado se verificó que la experta excluyó únicamente los lapsos de vacaciones judiciales, faltando excluir los días en que la causa estuvo suspendida por reposos médicos del juez, ya que de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales del expediente, se desprende que el juez estuvo de reposo durante el periodo del 28/04/2011 al 06/05/2011, cursante al folio 98 de la pieza N° 2; en consecuencia, se declara procedente la reclamación sobre este aspecto solo en que respecta a la exclusión de los días de suspensión por reposos médicos del juez; realizándose a continuación el calculo:
Fecha Índice Factor Días a exceptuar Factor Días Otros conceptos Corrección Monetaria
Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste Causada Acumulada
29.227,25
17-May-10 31-May-10 184,920 187,000 0,011 0,000 0,011 29.556,00 328,75 328,75
01-Jun-10 30-Jun-10 187,000 190,400 0,018 0,000 0,018 30.093,38 537,38 866,13
01-Jul-10 31-Jul-10 190,400 193,100 0,014 0,000 0,014 30.520,13 426,74 1.292,88
01-Ago-10 31-Ago-10 193,100 196,200 0,016 16 0,009 0,007 30.748,78 228,65 1.521,53
01-Sep-10 30-Sep-10 196,200 198,400 0,011 15 0,006 0,006 30.921,17 172,39 1.693,92
01-Oct-10 31-Oct-10 198,400 201,400 0,015 0,000 0,015 31.388,73 467,56 2.161,48
01-Nov-10 30-Nov-10 201,400 204,500 0,015 0,000 0,015 31.871,87 483,14 2.644,62
01-Dic-10 31-Dic-10 204,500 208,200 0,018 8 0,005 0,013 32.294,75 422,88 3.067,50
01-Ene-11 31-Ene-11 208,200 213,900 0,027 6 0,005 0,022 33.002,07 707,32 3.774,82
01-Feb-11 28-Feb-11 213,900 217,600 0,017 0,000 0,017 33.572,94 570,86 4.345,69
01-Mar-11 31-Mar-11 217,600 220,700 0,014 0,000 0,014 34.051,23 478,29 4.823,98
01-Abr-11 30-Abr-11 220,700 223,900 0,014 2 0,001 0,014 34.512,03 460,81 5.284,78
01-May-11 31-May-11 223,900 229,600 0,025 5 0,004 0,021 35.244,20 732,17 6.016,95
01-Jun-11 30-Jun-11 229,600 235,300 0,025 0,000 0,025 36.119,16 874,96 6.891,91
01-Jul-11 31-Jul-11 235,300 241,600 0,027 0,000 0,027 37.086,23 967,07 7.858,98
01-Ago-11 31-Ago-11 241,600 246,900 0,022 16 0,012 0,010 37.465,89 379,66 8.238,64
01-Sep-11 30-Sep-11 246,900 250,900 0,016 15 0,008 0,008 37.769,38 303,49 8.542,13
01-Oct-11 31-Oct-11 250,900 255,500 0,018 0,000 0,018 38.461,85 692,46 9.234,60
01-Nov-11 14-Nov-11 255,500 258,067 0,010 0,000 0,010 38.848,27 386,42 9.621,02
T O T A L 9.621,02
CUARTO: “Al momento de calcular la corrección monetaria de los otros conceptos, utilizo el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del Banco Central de Venezuela ordena el Índice Nacional de Precios al Consumidor”. (Punto F del escrito de impugnación).
Pues bien, al analizar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Teresita Viettri, se constató que la experto tomo en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto el Índice Nacional de Precios al consumidor, en consecuencia, este Juzgado declara procedente este punto de impugnación y se deja expresa constancia que en el cuadro del punto “D y E” hizo la corrección de los índices de Precios al consumidor, y se da aquí por reproducido. Así se establece.
RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
MARIZABEL FERNÁNDEZ
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
Concepto Cantidades
PRESTACION ANTIGÜEDAD 63.661,37
INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD 74.981,01
VACACIONES FRACCIONADAS 2009 974,25
VACACIONES 1997/2008 9.526,00
BONO VACACIONAL 1997/2009 7.902,25
UTILIDADES 2008 8.659,80
UTIILIDADES FRACCIONADAS 2009 2.164,95
SUB TOTAL 167.869,63
INTERESES DE MORA 113.358,31
INDEXACION MONETARIA PREESTACION ANTIGÜEDAD 105.726,08
INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 9.621,02
TOTAL A FAVOR DEL DEMANDANTE 396.575,04
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado Gilberto A. Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada Teresita Viettri al no cumplir con todos parámetros de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de noviembre de 2011; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 396.575,04). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de enero de 2014. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES
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