REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 15 de enero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-003247
PARTE OFERENTE: FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ADOLFO HENRIQUE LEDO NASS, GILBERO ALFONSO JORGE RODRÍGUEZ Y OTROS
PARTE OFERIDA: MIRIAN JOSEFINA DÍAZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

I

Este Juzgado recibió la oferta real de pago presentada por el abogado GILBERTO JORGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 79.081, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil oferente FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS, C.A., a favor de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DÍAZ, cédula de identidad V-8753010, por el monto de Bolívares Cincuenta Mil Ciento Treinta y Cuatro con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 50.134,85).

Dicho escrito de oferta real de pago fue revisado a los fines de su sustanciación y admisión, al observarse que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DÍAZ, fue contratada en la ciudad de Guatire el 15 de marzo de 1999, por la sociedad mercantil FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS, C.A., ocupando como último cargo el de “Obrero C”, hasta el 20 de noviembre de 2013, viéndose la parte oferente imposibilitada de pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes por la relación de trabajo que existió entre las partes, según lo manifestado por ésta. Asimismo, se observó de la planilla de liquidación que se encuentra en el texto del folio 3 del expediente, que la dirección de la entidad de trabajo es Zona Industrial Guayabal, Parcela Nº 27, Guarenas, P.B., Estado Miranda y se indicó como domicilio procesal “PALACIOS ORTEGA Y ASOCIADOS”; Calle Guaicaipuro con Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Torre Forum, Piso 6, Oficina A, Urbanización El Rosal Caracas. De la misma manera, se evidenció que el domicilio de la parte oferida ya identificada es la Prolongación Casa Sin Número, Referencia Vía Guarenas, Calle La Cruz, Barrio La Guairita, Guatire, según se señala al folio 04 del expediente.

Al efecto, se dictó auto de despacho saneador solicitando a la parte oferente que señalara el domicilio procesal de la parte oferente antes identificada, por cuanto se había señalado el domicilio procesal del escritorio jurídico de dicha parte, librándose boletas de notificación para que se le notificara de la orden dada por este Juzgado, a los fines de la determinación de la competencia por el territorio.

Recibida el 07 del mes en curso, la boleta de notificación por la ciudadana FÁTIMA VIVIANA DE FREITAS, en su carácter de abogado, la abogada DEYSI PATIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 141.727, presentó el 09 de este mismo mes, diligencia mediante la cual ratifica el domicilio procesal e indica el domicilio fiscal de la parte oferente, la cual es la misma señalada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se menciona en el folio 3 del expediente.

II

Ahora bien, corregida la oferta real de pago, es obligación de este Juzgado pronunciarse de oficio, sobre su competencia territorial para conocer de la presente oferta real de pago. Al respecto, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”


Aplicando los presupuestos establecidos en el precitado artículo 30, se verifica que se contrataron los servicios de la trabajadora en la Ciudad de Guatire, Estado Miranda y que dicha la relación de trabajo se desarrolló y concluyó en esa misma Ciudad. Asimismo, se determinó que el domicilio de la trabajadora oferida se encuentra ubicado en el Prolongación Casa sin número, Referencia Vía Guarenas, Calle La Cruz, Barrio La Guairita, Guatire, por ello no hay dudas para esta Juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia para conocer de esta oferta real de pago no le corresponde por el territorio, sino a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas.

III

Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente por el territorio para conocer de la oferta real de pago intentada por la sociedad mercantil FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS, C.A., a favor de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DÍAZ y declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas. La remisión del presente asunto se realizará una vez quede firme la presente decisión. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La Jueza
El Secretario

Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ
Abg. ERIC APONTE

ASUNTO: AP21-S-2013-003247

Nota: El ciudadano secretario Abg. ERIC APONTE deja constancia que esta decisión se dictó y publicó el día de hoy 15 de Enero de 2014, a las 03:25 p.m.

El Secretario