REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º
Asunto No. AP41-U-2013-000262 Sentencia Interlocutoria Nº 020/2014
Visto el Recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar Constitucional y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de efectos, remitido a este Tribunal por declinación de competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital interpuesto por los ciudadanos: Virgilio Tosta Briceño y Andreina Esperanza Mariño Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nos 12.624.889 y 11.736.036, respectivamente, actuando en sus condiciones de Directores Generales de la contribuyente “CENTRO ODONTOLOGICO SKYDENT 1430, C.A” debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos Rafael Antonio de León Nieves y Maria Valentina Vethencourt D´ Escriván, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 111.431 y 139.500, respectivamente, contra la Resolución Nº: 557/2009 de fecha 04/12/2009, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
Así mismo, vista la oposición a la Admisión del recurso, de fecha 17/01/2014, interpuesta por la ciudadana Sairy Rodríguez Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante diligencia, fundamentada dicha oposición en lo siguiente:
Las alegaciones del apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, expuestas en su escrito de oposición a la admisión, se resumen, así:
“…1. De la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la sociedad mercantil Centro Odontológico integral Skydent 1430, C.A”.
Que “… los ciudadanos Virgilio Tosta Briceño y Andreina Esperanza Mariño Rodríguez, venezolanos, mayores d edad, titulares de la cedula de identidad numero: V-12.624.889 y V-11.736.036, respectivamente, actuando el primero de ellos, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Integral Skydent 1430, C.A, y la segunda, en su nombre propio, otorgan poder especial a los ciudadanos Rafael Antonio de León Nieves y Maria Valentina Vethencourt D´ Escriván, titulares de las cedulas de identidad números: V-15.487.837 y V-18.588.057, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.431 y 139.500, respectivamente. Se evidencia que, respecto al mandato el Director de dicha sociedad no posee capacidad para otorgar poder” (negritas de la trascripción.)
Que “…como se evidencia del articulo Décimo Tercero del Acta Constitutiva y Estatuaria de la referida sociedad, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 165-A Cto, ya que en dicho articulo no se menciona que los Directores Generales puedan otorgar poderes judiciales, sino que simplemente dice en su literal “g” que pueden “Representar a la compañía en juicio o fuera de el, tanto judicial como extrajudicialmente”, mas no que puedan otorgar cualquier tipo de poder”. (Negritas y subrayado de la trascripción).
Que “… al haberse otorgado de forma incorrecta poder especial a los ciudadanos anteriormente mencionados, se verifica la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del articulo 266 del Código Orgánico Tributario, la establece: “(…) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sean suficiente”. (Negritas de la trascripción).
Que “ el abogado Rafael Antonio de León Nieves, anteriormente identificado, carece de legitimación para actuar en juicio como apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Odontológico Integral Skydent 1430, C.A, por cuanto el representante legal de la sociedad mencionada no posee capacidad para otorgar poder judicial, y en consecuencia, dicho otorgamiento es nulo…” (Negritas de la trascripción).
… 2. De la falta de interés de los odontólogos recurrentes:
Que “… en su recurso que en virtud de haber suscrito un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil impugnante y los ciudadanos Andreina Esperanza Mariño Rodríguez, Rosalinda Esperanza Mariño Rodríguez, Fanny Josefina Tovar Robcis, Luís Fernando Gervasio Flores, Amanda Patricia de la Coromoto Álvarez Delgado, Luís Eduardo Rosanes Rodríguez, Helen Josefina Riviera Estaba y Aintzane N’ Egrillo Bilbao, anteriormente identificados, están plenamente legitimados para ejercer la demanda de nulidad por cuanto SKYDENT es la destinataria directa del acto recurrido y, los mencionados ciudadanos son varios de los profesionales de la odontología que se vieron seriamente afectados en el ejercicio de su profesión, pues sus consultorios y sitios de trabajo están (sic) dentro de la Quinta Arauco, ubicada en la calle Taborda de la Urbanización San Román.” (Negritas de la transcripción)
Que “…observa esta representación municipal, en primer lugar, que el acto administrativo impugnado va dirigido contra la sociedad mercantil Centro Odontológico Integral Skydent 1430, C.A., por cuanto la misma ejerce actividades económicas de forma ilegal, ya que no tramito y obtuvo la respectiva Licencia de Actividades Económicas antes del inicio de sus actividades de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda del año 2005…”
Que “… En segundo lugar, resulta importante aclarar al Tribunal que el establecimiento en el cual ejerce su actividad económica la sociedad mercantil Centro Odontológico Integral Skydent 1430, C.A., ubicado en la Quinta Arauco, Calle Taborda de la Urbanización San Román del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue dado en alquiler por el ciudadano Virgilio Francisco Tosta Monserrat a la mencionada sociedad mercantil en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. Posteriormente, la sociedad mercantil arrendadora celebró contratos de arrendamientos con los ciudadanos Andreina Esperanza Mariño Rodríguez, Rosalinda Esperanza Mariño Rodríguez, Fanny Josefina Tovar Robcis, Luis Fernando Gervasio Flores, Amanda Patricia de la Coromoto Alvarez Delgado, Luis Eduardo Rosanes Rodríguez, Helen Josefina Riviera Estaba y Aintzane N’ Egrillo Bilbao, anteriormente identificados, mediante los cuales les daba en arrendamiento cubículos para que los mismos ejercieran la profesión de odontología.” (Negritas de la trascripción)
Que”… en fecha 14 de junio de 2010, con ocasión a la Resolución hoy impugnada, el ciudadano Virgilio Francisco Tosta Montserrat y la sociedad mercantil Centro Odontológico Integral Skydent 1430, C.A., resuelven el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de noviembre de 2009, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, No. 19, Tomo 70, en consecuencia de ello, y por cuanto la relación jurídica entre la sociedad mercantil mencionada y el propietario del inmueble donde la misma ejercía su actividad económica había finalizado, los demás contratos celebrados entre el Centro Odontológico Integral Skydent 1430, C.A., y los profesionales de odontología supra señalados, quedaron sin efecto.” (Negritas de la trascripción)
En fecha 17 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordena abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho.
En fecha 23 de enero de 2014 la representación Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó Escrito de Articulación Probatoria.
Vencido el lapso, anteriormente señalado el Tribunal estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la oposición planteada y sobre la Admisión o no del Recurso interpuesto, hace la siguiente consideración:
De la Oposición a la Admisión, el Tribunal encuentra que el Recurso interpuesto para ante esta Jurisdicción por declinatoria de competencia Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital fue interpuesto por el ciudadano Virgilio Tosta Briceño, quien de conformidad con los estatutos constitutivos de la contribuyente es presidente y puede representar a la empresa en asuntos judiciales y extrajudiciales. Observándose en el presente caso se hizo asistir de los profesionales del derecho Rafael Antonio de León Nieves y Maria Valentina Vethencourt D´ Escriván, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 111.431 y 139.500, respectivamente; en consecuencia, no se trata que el referido Director haya otorgado poder a terceros si no que actuó con el carácter que tiene en los estatutos, cumpliendo con los requisitos de asistencia por parte de un abogado, cumpliendo así con el mandato contenido en el Código Orgánico tributario en lo que respecta a las actuaciones en juicio, razón por la cual se desestima este alegato de oposición. Así se declara.
En relación con el segundo alegato, el Tribunal encuentra que las objeciones planteadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, no guarda relación, en forma directa, con el hecho de si el Recurso ejercido puede o no ser admitido; en consecuencia se desestima dicha alegación de oposición.
En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal considera improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
Decidida la incidencia sobre la oposición planteada a la admisión del Recurso interpuesto, el Tribunal entra al análisis de los requisitos para su admisión del recurso, lo cual hace de la siguiente manera: constata que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de un acto administrativo impugnado por ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267, parágrafo único iusdem, esta decisión es apelable dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de la última de las boletas de notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Fecha Ut Supra: Se libraron Boletas de Notificación.
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto Nº AP41-U-2013-000262.
RCJ/mav.
|