REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000471

Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, presentada por la ciudadana NERYLÚ GOATACHE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 12.621.981 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.303, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES DMC, C.A.”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone: “… solicito a este honorable Tribunal se sirva a acumular en el presente proceso la causa que cursa en el Juzgado Superior Cuarto (4º) de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria bajo el número de expediente AP41-U-2013-000470…”; este Juzgado Superior considera necesario hacer un análisis del caso para luego proveer sobre la referida solicitud y, en consecuencia, observa:

De la verificación efectuada al asunto No. AP41-U-2013-000471, se constata que está referida a la Resolución Nº 030/2013 de fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra el contenido de la Resolución Nº 104/2010 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual resolvió confirmar parcialmente el reparo fiscal formulado mediante Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.-075-005-2010 de fecha 20 de enero de 2010. Igualmente, de la información recaudada por este Tribunal Superior ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, se constató que en el asunto No. AP41-U-2013-000470 que cursa por ante dicho Tribunal Cuarto, cursa un recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos en contra de la Resolución Nº 031/2013 de fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra el contenido de la Resolución Nº L/046.02.11/2010 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual resolvió confirmar el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.-075-005-2010 de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual se formulo un reparo fiscal por la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Veinticuatro Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 167.424,74), e impuso una multa por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 87.400,62) de conformidad por la comisión de los ilícitos tributario de no presentación de las declaraciones estimadas de los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 de conformidad con el articulo 93 de la ordenanza sobre actividades económicas, no presentación de la declaración de los ejercicios Fiscales 2007 y 2008.

En lo que respecta a la figura de la acumulación, es de resaltar que ésta consiste en eliminar el riesgo de dividir la continencia de la causa y de que puedan dictarse fallos contradictorios, lo cual degrada y desmerita la función judicial, preservando de tal modo los principios constitucionales de la celeridad, economía procesal y seguridad jurídica.

De tal manera, deben existir dos o más procesos en los cuales exista una relación accesoria de conexidad o continencia para que pueda darse la acumulación y, además, cumplir con los requisitos que establezcan las legislaciones que la regulen.

En materia tributa, el Código Orgánico Tributario no contempla en sus disposiciones contenido alguno relacionado con la acumulación, sin embargo, el artículo 332 de este último texto normativo, dispone que ”En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil contempla los requisitos relativos a la prohibición de la acumulación de autos o procesos, el cual dispone:

“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”



En el caso que nos ocupa, se observa que hay conexidad del objeto de los Recursos, supuesto contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa la solicitud fue formulada en el lapso legal correspondiente y que a la fecha se encuentra en estado de admisión o no de las pruebas, y los juicios guardan conexión entre si, siendo además que es factible la acumulación de pretensiones que competan a la recurrente según lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem; apreciando que los actos recurridos ni se excluyen ni son contrarios entre si de acuerdo con lo pautado en el artículo 78 ibidem; y constatado que las solicitudes de acumulación no están inmersas dentro de alguno de los supuestos para que la misma no proceda según lo preceptuado en el artículo 81 ejusdem, es por lo que este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario DECRETA LA ACUMULACIÓN de la causa identificada con el números AP41-U-2013-000470, llevada por el Tribunal Superior Cuarto de los Contencioso Tributario a la contenida en el Asunto No. AP41-U-2013-000471 llevada por este Órgano Jurisdiccional. Líbrese Oficio.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


BBG/sb.-