REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de enero de 2014.
203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2008-000752 SENTENCIA Nº 001/2014

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 10 de noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de marzo de 2007, por el ciudadano Rafael Eduardo Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.523, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SERLO MULTICENTRO EMPRESARIAL S.R.L.”, domiciliada en la Carrera 12 entre Calles 5 y 6 Edif. Padilla, local 1, Casco Central Calabozo Estado Guárico, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 84, Tomo 1; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-06000679-1; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ISLR-2007-0001, del 31 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 14 de febrero de 2007, por las cantidades de Bs. 102.573.648,00 (Bs.F 102.573,65) Impuesto; Bs. 175.811.812,00 (BsF. 175.811,81) Multa y Bs. 35.829.317,00 (Bs.F 35.829,32 Intereses Moratorios, equivalentes al total de Bs. 314.214.777,00 (Bs.F 314.214,78), para el período comprendido desde enero a diciembre 2004, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 11 de noviembre de 2008, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2008-000752 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 033/2010, admitió el Recurso interpuesto. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, sin intervención de las partes.
En fecha 21 de mayo de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, la parte recurrida consignó a los autos sus conclusiones escritas; así este Tribunal, mediante auto del 24 de mayo de 2010, dejó constancia que no compareció trajo informes la parte recurrente y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia. Al efecto, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 08 de noviembre de 2005, mediante Providencia Administrativa GRTI-RLL-DF-2005-3080, fueron autorizados los funcionarios Porfirio Daniel Ceballos Toledo, Julián Omero Seijas e Ilse G. Seijas, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para proceder a la determinación de la obligación tributaria, de la contribuyente SERLO MULTICENTRO EMPRESARIAL S.R.L.,
en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004, o en su defecto, 2002-2003- y 2003-2004; así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde octubre de 2003 hasta septiembre de 2005, que resultare de la toma de inventarios efectuada.
En virtud de ello, le fue levantada el 06 de octubre de 2006, el Acta de Reparo Nº GRTI/RLL/ISLR/2005-3080-010, con el siguiente resultado:
Ejercicio Fiscal Costo de Ventas según contribuyente (Bs. Costo de Ventas según fiscalización (Bs. Diferencia del Ejercicio (Bs.)
2004 209.560.232,00 -118.356.042,57 327.916.274,82

Notificada de dicho acto administrativo, previa presentación de escrito de descargos, la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ISLR-2007-001, el 31 de enero de 2007, efectuando la determinación del Impuesto sobre la Renta, para ese período, en Bs. 102.573.648,00 (Bs.F. 102.573,65), según lo consagrado en los artículos 133 del Código Orgánico Tributario, 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 37 y 38 de su Reglamento; la aplicación de multa por contravención, de acuerdo a lo pautado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de Bs. 1785.811.812,00 y el cálculo de intereses moratorios, a tenor de lo establecido en el artículo 66 eiusdem, en Bs. 35.829.317, 00 (BsF 35.829,32)
Posteriormente, por disconformidad con esta última decisión, la representación judicial de la recurrente, el 23 de marzo de 2007, ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso formal Recurso Jerárquico y, subsidiariamente, el Contencioso Tributario.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:

El apoderado de SERLO MULTICENTRO EMPRESARIAL, S.R.L., en su escrito libelar expone, que todos los recaudos solicitados para proceder a la determinación sobre base cierta fueron entregados en su oportunidad; por tanto es improcedente la invocación y sustentación del Acta de Reparo No. GRTI/RLL/ISLR/2005-3080-010, en base a los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Tributario, a pesar del contenido del artículo 132 eiusdem.
Alega que la toma de inventario realizada, está viciada al incurrir en errores, de orden material. En primer lugar, advierte que a la fecha de su materialización, 09 de noviembre de 2005, fueron recibidas las mercancías adquiridas para la temporada decembrina, amparadas por notas de entrega y aún sin contabilizar.
Asimismo, fundamentado en el articulo 23, Parágrafo Primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, luego de la explicación de los conceptos de inventario periódico e inventario perpetuo, concluye que su representada utiliza, este último, aplicando el método denominado de “Promedio”, es decir, que el costo de los artículos disponibles para la venta se divide entre el total de unidades disponibles para la venta y el resultante se emplea para valorizar el inventario final.
En atención a ello, resume que la forma de determinación del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período fiscal 2004, elaborados en base a datos obtenidos mediante procedimientos erróneos, alejados de la normativa, hace presumir la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al tomar valores de artículos sin correspondencia con su valor real, cual es el precio de adquisición de acuerdo a los artículos 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 38 de su Reglamento.
Señala así que, en fase probatoria, serían promovidas las pruebas que demuestren lo alegado.
Respecto a la multa impuesta, destaca que nunca existió una sanción similar y si fue reconocida su actuación en el presente procedimiento al expedirse un acta de conformidad, lo que a todas luces es un reconocimiento, razones por las cuales solicita se reconsiderada la medida de la graduación de la multa y sea rebajada hasta su límite inferior hasta el 25%.
Con relación a los intereses moratorios liquidados, observa que estos accesorios pretendidos en cobra como causados, son los producidos por las cantidades de impuestos determinados por la Administración Tributaria, las cuales de acuerdo con la Resolución y las Planillas de Liquidación emitidas, establecen un lapso para pagar, aún no vencido de 25 días hábiles, por lo que no se cumple el primer supuesto de la norma para la causación de intereses; por tanto, solicita se declare la improcedencia de las cantidades liquidadas por este concepto.

2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte el Abogado Igor Cuéllar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.968, actuando en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, expone:
Inherente al argumento de la recurrente sobre el procedimiento de determinación de la obligación tributaria implementado por su representada señala que, en el presente caso, de la revisión de análisis de los Libros, registros contables, comprobantes y demás documentos de la contribuyente, efectuados por los fiscales actuantes, tal como se afirma en la Resolución Culminatorias de Sumario, inicialmente identificada, se constató que la contribuyente incrementó el costo de ventas por la cantidad de Bs. 327.916.234,9. Monto determinado de acuerdo a la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Tributario, aplicando el sistema contenido en el numeral 2 del parágrafo único del Artículo 133 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 37 y 38 de su Reglamento, por lo cual se procede a disminuir el costo de ventas en la cantidad de Bs. -118.356.042,57.
Asimismo, considera evidente que los funcionarios fiscales practicantes de la investigación tuvieron a su alcance los libros, registros y demás documentos contables de la recurrente, para comprobar la sinceridad de los datos globales que contienen la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 01-01-2004 al 31-12-2004, mediante la aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados, determinándose que el costo de ventas alcanzó la cifra negativa de Bs. -118.356.042,57 como resultado de adicionar al inventario final contabilizado por la contribuyente, la cantidad de Bs. 80.529.743,00 como el monto sobrante del inventario final determinado por la fiscalización desde el 01-01-2005 al 09-11-2005, por la cantidad de Bs. 327.916.274,91 por un total de inventario final de Bs. 408.446.017,82.
Concluye este punto señalando la procedencia del reparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del parágrafo único del Artículo 133 del Código Orgánico Tributario y ajustada a derecho la actuación de la fiscalización.
Expone que de la toma de inventario efectuada a partir del 09 de noviembre de 2005, en materia de Impuesto Sobre la Renta y de la revisión practicada, que la recurrente es contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad a lo previsto en el Artículo 1 y 7 literal b) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Artículo 10 de su Reglamento, vigente para el ejercicio fiscal revisado, determinándose como punto único la improcedencia del Costo de Venta empleado por él.
Así de la verificación practicada a los inventarios de la recurrente, se obtuvo como resultado el inventario físico por la cantidad de Bs. 336.537.538,47, existiendo una diferencia entre el inventario en existencia y la proyección de los datos contables de las partidas que conforman la variable inventario final de mercancías según contribuyente del 01/01/2005 y 09/11/2005, evidenciándose un sobrante de Bs. 327.916.274,82 no justificados por la recurrente; monto este determinado conforme al Artículo 131 del Código Orgánico Tributario, aplicando el sistema contenido en el numeral 2 del parágrafo único del Artículo 133 ejusdem, infringiendo la disposición contenida en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en los artículos 37 y 38 de su Reglamento vigente para la fecha de la investigación fiscal, por lo que se procedió a disminuir el costo de ventas en la cantidad de Bs.-118.356.042,57.
En relación a la multa impuesta considera, por vía de consecuencia, que al ser procedente el reparo efectuados, la multa debe ser considerada en las mismas condiciones.
En cuanto a los intereses moratorios afirma que la dministración Tributaria liquidó estos accesorios para el periodo fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, partiendo del día siguiente al vencimiento del término previsto en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, hasta la fecha de emisión de la Resolución recurrida, la cual fue el 31 de enero de 2007; tal como lo establece el parágrafo primero del Artículo 191 del citado Código.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum está referido a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciados de nulidad por i) Improcedencia del procedimiento de determinación de la obligación tributaria y de la toma de inventarios por Falso Supuesto; ii) Improcedencia de la Sanción establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario; e iii) Improcedencia de los Intereses Moratorios.
En ese orden, la contribuyente argumenta que, en el presente caso, la Administración Tributaria al dictar el Acta de Reparo inició un procedimiento sumario de determinación sobre base presuntiva, sin razones de hecho que lo justificaran; y que la toma de inventario realizada, está viciada al incurrir en errores, presumen materiales, lo que a su vez vició la forma de determinación del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período fiscal 2004 y por ende al Acta de Reparo. Señalando así que en fase probatoria, serán promovidas las pruebas que demuestren lo aquí alegado.
Por su parte la representación de la Administración Tributaria expone, que los funcionarios fiscales que practicaron la investigación tuvieron a su alcance los libros, registros y demás documentos contables de la recurrente, para comprobar la sinceridad de los datos globales que contienen la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 01-01-2004 al 31-12-2004 considerando así procedente el reparo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del parágrafo único del Artículo 133 del Código Orgánico Tributario y ajustada a derecho la actuación de la fiscalización. Asimismo que, de la verificación practicada a los inventarios de la recurrente, se determinó inventario físico por la cantidad de Bs. 336.537.538,47, existiendo una diferencia entre el inventario en existencia y la proyección de los datos contables de las partidas que conforman la variable inventario final de mercancías según contribuyente del 01/01/2005 y 09/11/2005.
Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, en fecha 13 de marzo de 1997, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el caso: Antonio José Meneses Díaz, al establecer el alcance del vicio de falso supuesto, señaló lo siguiente:

“También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia.”

Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, el impugnante alega el vicio de Falso Supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al invocar y sustentar el acto administrativo en base a los artículos 131 y 133 numeral 2 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, al acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ISLR-2007-0001, del 31 de enero de 2007.
Así las cosas, resulta oficioso traer a los autos los Artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 131: La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

Artículo 132.- La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficina o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o mas sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión de registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos al costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente..
Parágrafo Ùnico: Practicada la determinación sobre base presuntiva, subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración, o no los hubiere exhibid al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

Artículo 133: Al efectuar la determinación sobre base presuntiva la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la determinación tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.
Parágrafo Único: En los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias entre los inventarios en existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:
1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas para el período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se efectúe la determinación.
2. Si las diferencias resultan en sobrantes y una vez se constate la propiedad de la misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una disminución del costo de venta.

La normativa transcrita otorga amplias facultades a la Administración Tributaria para proceder a la determinación, sea de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva. Ambos procedimientos, permiten conocer de forma directa el hecho generador, siendo ellos las declaraciones, los libros, registros, facturas y demás comprobantes que la contribuyente está en la obligación de llevar, además de cualquier elemento de los descritos en el citado artículo 133, para establecer la existencia y cuantía de la obligación; pero en todo caso, tales procedimientos no pueden ser aplicados en forma arbitraria, que imputen al sujeto pasivo, ingresos mayores a los declarados.
Ante la situación planteada, este Tribunal debe resaltar que el acto administrativo impugnado, surge de “…comprobar la sinceridad de los datos globales que contiene la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 01-01-2004 al 31-12-2004, mediante la aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados, donde se determinó que el Costo de Ventas según fiscalización, alcanza la cifra negativa…”, observándose claramente que la Administración aplicó la determinación sobre base presuntiva ya que esta permite utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
En todo caso, la actuación del ente tributario se encuentra ajustado a derecho toda vez que el citado artículo 133, le confiere las facultades para combinar, si lo estima pertinente, la aplicación de los sistemas de determinación tributaria descritos en el artículo 131 eiusdem, sin que el de base presuntiva se implemente por la negativa del contribuyente de suministrar la información requerida, no la posea, como afirma la contribuyente.
En conclusión, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, en cuanto al procedimiento de determinación aplicado por la Administración Tributaria, para el caso de autos. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la metodología implementada por los funcionarios fiscales para la toma de inventario; la recurrente esgrime una serie de argumentos al respecto, fundamentados en vicios de desviación y procedimientos erróneos alejados de la normativa, generadores de una supuesta sobrevaloración del inventario, aportando una serie de facturas destinadas a demostrar el supuesto costo de adquisición de la mercancía revisada; no obstante, la sola consignación de esos recaudos no constituye la prueba suficiente para respaldar sus alegatos, debido a que, como menciona el parágrafo único del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, la diferencia entre los inventarios existentes y los registrados, requiere de la valoración de principios de contabilidad que requieren otros recaudos como libros, para arribar a esas conclusiones.
De esta manera, debido a la falta de medios probatorios destinados a enervar el contenido del reparo formulado a la recurrente, éste se confirma. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que, en el caso de autos, la recurrente no logró enervar el fundamento de su alegato, y al constituir esos hechos disminución ilegítima de los ingresos tributarios de la República, se aplicó la sanción prevista en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Se aprecia igualmente que la Administración expresó en la Resolución recurrida (folio 19 de la Resolución) que en el presente caso no se observó la concurrencia de circunstancias atenuantes, ni agravante, resultado procedente aplicar la sanción en su termino medio de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, sobre la base de la totalidad del impuesto omitido, es decir, 4.671,87 Unidades Tributarias.
En conclusión, para tramitar una denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y la improcedencia de la sanción, como la formulada en el caso de autos, exige aportar una serie de elementos para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la que revisten los actos administrativos, lo cual no ocurrió en el presente caso; motivo por cual se desestima tal alegato. Así se declara.
Respecto a los intereses moratorios liquidados, la recurrente insiste en la exigibilidad y liquidez de las cantidades exigidas, invocando la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, que declaró la nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Así, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 1490, de fecha 13 de julio de 2007. Caso: Telcel C.A., se pronunció en cuanto a la exigibilidad y cálculo de los intereses moratorios, señalando lo siguiente:
“(…) esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.
Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.”

Del fallo supra transcrito se evidencia que, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario (1994), para que se causaran los intereses moratorios era requisito necesario la “exigibilidad” de la obligación, es decir, que los intereses moratorios se causaban una vez que el objeto de la controversia adquiría firmeza bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los Recursos interpuestos.
Sin embargo, este Tribunal observa que en el presente caso, la liquidación de los intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, surgió al comprobar la sinceridad de los datos globales que contiene la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 01-01-2004 al 31-12-2004. En tal sentido, debe aclararse que la normativa aplicable en materia de intereses moratorios es la contenida en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente (2001), que a la letra establece:

“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

De la norma supra transcrita se advierte de manera diáfana el supuesto en que el contribuyente está obligado a pagar intereses de mora, esto es, cuando ocurra extemporaneidad en el pago de la obligación tributaria. Establece también dicha norma, que esos intereses se causarán de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0191, dictada el 09 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

“En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001”.

Del criterio jurisprudencial citado, adoptado además por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01376 del 30 de septiembre de 2009), se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido del Artículo 66 que regula la materia de los intereses. De manera que, tal y como lo ha indicado nuestro Máximo Tribunal, no existe duda alguna de la procedencia de la aplicación de la norma contenida en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario para liquidar los intereses moratorios a cargo del recurrente.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Tribunal que el mencionado Artículo 66 del Código Orgánico Tributario en modo alguna vulnera el derecho de acceso a la justicia contemplado en nuestra Carta Fundamental, razón por la cual desecha la solicitud formulada por el recurrente y confirma los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “SERLO MULTICENTRO EMPRESARIAL S.R.L.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ISLR-2007-0001, del 31 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 14 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 102.573.648,00 Impuesto, Bs. 175.811.812,00 Multa y Bs. 35.829.317,00 Intereses Moratorios, para el periodo comprendido desde enero a diciembre 2004 en materia de Impuesto Sobre la Renta y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.
Se exime de costas procesales a la recurrente por cuanto se evidencia que tuvo motivos racionales para litigar.
La presente sentencia tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
LADY YUKIKO PEREZ RICO.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:48 a.m,



LA SECRETARIA SUPLENTE,



LADY YUKIKO PEREZ RICO.

Asunto No. AP41-U-2008-000752.-
MYC/ar.