REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de enero de 2014
203º y 154º

Asunto No. AP41-U-2012-000579.- Sentencia No. 002/2014.-

En fecha 06 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Genoveva Monedero Navarro, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.882.836 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861, en su condición de Apoderada Judicial de “INVERSIONES ITALFLEX, C.A.”, domiciliada en la Calle E, Edificio Nortebol, Nº 38, Piso 2, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 55-A-Pro. y cuya ultima reforma estatutaria, cursante en autos, fue inscrita ante el referido Registro fecha 30 de Octubre de 1998 bajo el Nº 43, Tomo 259-A-Qto, contra la Resolución Nº118, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Alcaldía Autónoma del Municipio Sucre y notificada a la contribuyente en fecha 28 de septiembre de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y confirmó, en todas sus partes, la Resolución Nº AL7009/2011, de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo de Sucre, ratificatoria del reparo formulado a la contribuyente en el Acta Fiscal Nº DRM-DA-00219, de fecha 8 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda por la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 90.690,22).
En horas de despacho del día 06 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el Nº AP41-U-2012-000579, así como la notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda requiriéndosele, al primero de los nombrados el envío del respectivo expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria Nº 205/2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, fueron verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y fue admitido el referido recurso quedando la causa ope legis abierta a pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2013, las partes ya identificadas presentaron escrito de Promoción de Pruebas, contentivas de documentales y exhibición de documentos, siendo admitidas el 28 de enero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, el abogado Manuel Alejandro Murga Barajas, matrícula IPSA No. 178.503, representante del ente tributario, consignó los antecedentes administrativos de la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, en fechas 10 y 11 de abril de 2013, la parte recurrida y la actora, en ese orden, aportaron sus respectivas conclusiones escritas. Seguidamente, transcurrido el lapso establecido en el artículo 275 eiusdem, con intervención de la parte recurrida, mediante auto de fecha 26 de abril del 2013, quedó abierto el lapso a los fines de dictar sentencia.
Este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 06 de noviembre del año 2008, las autoridades del Municipio Sucre del Estado Miranda levantaron Acta Fiscal Nº DRM-DA-1079-2008-808, a la sociedad mercantil “INVERSIONES ITALFLEX, C.A.”, designando al funcionario BELARMINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.817.890, en su condición de auditor fiscal adscrito a la Dirección de Rentas quien formuló reparo fiscal por el monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 2.139,21), por concepto de impuesto sobre actividades económicas causado y no liquidados, correspondiente a los ejercicios impositivos 2005, 2006 y 2007.
En fecha 24 de noviembre del año 2009, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre, dictó Resolución Nº 528 revocando la prenombrada Acta Fiscal Nº DRM-DA-1079-2008-808 y ordenado la práctica de una nueva auditoria fiscal para determinar los verdaderos ingresos brutos percibidos por la contribuyente correspondientes a los ejercicios impositivos 2005, 2006, 2007.
Por lo antes señalado la Dirección de Rentas Municipales designó, para una nueva fiscalización, al funcionario ARIS KRUMINS HATGI, titular de la cédula de identidad Nº 11.313.844, adscrito la Dirección de Rentas Municipales, para determinar el impuesto sobre las actividades económicas, causado por el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en jurisdicción de dicho Municipio a la mencionada empresa, para períodos fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008 y levantó Acta Fiscal Nº DRM-DA-00219, de fecha 08 de diciembre de 2009, formulando reparo fiscal por el monto total de NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 90.690,22).
De dicha investigación, las autoridades municipales determinaron que la contribuyente declara sus ingresos bajo el Código 6200905 Papelería, librerías y revistas. Distribución al detal de papeles blancos o rayados, sobres, cuadernos, talonarios de boletas y recibos, tarjetas y etiquetas, libros escolares, libros técnicos y científicos, libros literarios, otro tipo de libros, revistas, folletos y periódicos con una alícuota de 0,81%; sin embargo, de acuerdo con lo antes expuesto, concluyeron que la actividad del contribuyente se encuentra tipificada bajo el Código 34191 “Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no especificados propiamente. Productos obtenidos de la fabricación de artículos de pulpa de madera, papel y cartón no clasificado en otra parte, tales como sobres y papel de escribir sin membretes, platos, bandejas, vasos, curitas, etiquetas, excluye el cartón enlucido y satinado, papel engomado, papel higiénico, toallas y papel de empapelar” que figura en la rama 34111, con una alícuota de 1,22%, no autorizada por la Administración Tributaria.
En fecha 04 de febrero de 2010 la contribuyente, dentro del lapso legal establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, presentó escritos de descargos; y, en fecha 07 de febrero de 2011, la Dirección de Rentas Municipales procedió a dictar Resolución Administrativa Nº AL/0009/2011, confirmando las objeciones asentadas en el Acta Fiscal, antes mencionada.
Inconforme con esa decisión, la sociedad mercantil INVERSIONES ITALFLEX, C.A., en fecha 16 de marzo de 2011 interpuso Recurso Jerárquico ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, declarado Sin Lugar según Resolución Nº 118, de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde, la cual constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Esgrime, en primer lugar la representación judicial de “INVERSIONES ITALFLEX, C.A.”, que la Resolución Nº 118 de fecha 08 de noviembre de 2011, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por infringir los preceptos legales de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de julio de 2005, así como los artículos 237, 238 y 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se está resolviendo un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que causó estado y que vulnera los derechos sujetivos e intereses, legítimos y personales, originados a su favor; señalando, al efecto, que los mismos ejercicios fiscales (2005, 2006 y 2007), habían sido objeto de revisión según Acta Fiscal DRM-DA-1079-2008-808 de fecha 24 de noviembre de 2008 y revocada por la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº 528 de fecha 04 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del referido ente local.
Insiste, en este sentido, que debido a los efectos antes descritos, haberse agotado la vía administrativa y adquirido firmeza al no haber sido impugnado este último acto, pues su mandante se acogió al reparo fiscal y pagó el tributo omitido, conforme lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, se puso fin al procedimiento y se cerró la vía administrativa.
Sostuvo la recurrente que la Resolución Nº 118 se encuentra afectada con el vicio de falso supuesto, calificando como error de apreciación por parte de la Administración Tributaria que, de manera arbitraría y sin prueba alguna, determine su actividad bajo el Código 34191 (Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no especificados propiamente), con una alícuota 1,22%, y no la actividad tipificado en el Código 6200905 (Papelería, Librería y Revistas), con una alícuota de 0,81%, sobre los cuales ha declarando sus ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales investigados.
Respecto a este argumento, textualmente, señala:
“…, la Administración Tributaria Municipal incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que ésta confunde la fabricación de etiquetas autoadhesivas, con la flexografía, que consiste en la impresión de etiquetas autoadhesivas, que es la real y verdadera actividad desarrollada por la contribuyente tal como se desprende del documento constitutivo estatutario de ITALFLEX, C.A., y cuya actividad se encuentra clasificada en el Código 34201, IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS, conforme se evidencia del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de dicho Municipio y, por ello en base a su actividad de imprenta le fue otorgada la Licencia de Actividades Económicas No. 03-04-001-04885-8, que la autoriza a ejercer la actividad de imprenta, litografía y tipografía en dicho municipio” (Destacado de la transcripción).
Arguyó la apoderada judicial de la sociedad mercantil ITALFLEX, C.A., que el Acta Fiscal Nº DRM-DA-00219, incurrió, además, en el vicio de inmotivación, por cuanto no se estableció las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a determinar un (presunto) ajuste complementario para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2007, indicando que tampoco señalaron el método empleado para dicho ajuste, recalcando que ya habían sido objeto de auditoria fiscal en el año 2008.
Por otra parte la contribuyente argumentó que la Administración Tributaria Municipal, en el año 2004, le concedió a ITALFLEX, C.A., la Licencia de Actividades Económicas, identificada con el Nº 03-04-001-04885-8, donde se le asignó el Código 34201 (Litografías, Tipografías e Imprentas en General), con la alícuota del 0,81% de acuerdo con las actividades Comerciales establecidas en la Ordenanza Municipal, haciendo hincapié que, para seguir cumpliendo con sus obligaciones tributarias y evitar la doble tributación, solicitó la unificación de las cuentas correspondientes a los impuestos municipales, sin haber obtenido respuesta.
Finaliza su exposición resumiendo que, atendiendo a los razonamientos anteriores, quedó suficientemente demostrada su buena fe y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en ocasión de las actividades económicas que desarrolla en la jurisdicción del Municipio de autos.

2) De la Administración Tributaria Municipal:
Por su parte, el abogado del Fisco Municipal, ya identificado, en su escrito de informes sostiene lo siguiente:
Respecto al alegato de la recurrente sobre la violación de la Cosa Juzgada Administrativa el ente administrativo, luego de explicar el procedimiento de revocatoria del Acta Fiscal No. DRM-DA-1079-2008-808 mediante la Resolución No. 528, que el auditor fiscal para los períodos 2006 y 2007 interpretó de manera errónea las disposiciones legales de la Ordenanza aplicable basándose en los ingresos brutos declarados que no corresponde a esos ejercicios fiscales y actuó en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al revocar dicha acta fiscal.
La Representación del Fisco Municipal explanó algunas consideraciones relativas a las actas fiscales respecto al acto recurrido (Resolución Nº 118), así como la cosa decidida administrativa y la potestad de autotutela administrativa, en el cual dicha Administración trajo a colación un extracto de la misma, señalando que el Acta de Reparo ya identificado es un acto administrativo de mero trámite, sin el carácter de firmeza o adquirir el carácter de cosa administrativa por cuanto no culminó el procedimiento, no imposibilitó su continuación, no prejuzgó como definitiva o causó indefensión, no determinó tributos así como tampoco aplicó sanciones ni afectó los derechos de la contribuyente, indicando que solo el contenido fue el reflejo o constancia de la situación tributaria. Por otro lado, señala recaer en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de la procedencia o no de la determinación de la obligación tributaria y cita el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.
Concluye con respecto a la Resolución revocatoria Nº 528 de fecha 04 de noviembre de 2009, que la Administración Tributaria puso en conocimiento a la contribuyente del ejercicio de los recursos jerárquico y contencioso tributario previstas en el Código Orgánico Tributario, sin que la misma los accionara, por lo que, aducen, resulta inverosímil el planteamiento efectuados por la recurrente en torno a la cosa decidida administrativa en este proceso.
Referente al alegado por la recurrente del vicio de falso supuesto pues, a su entender, el auditor se contradijo al señalar que ésta desarrolla la actividad de impresión y elaboración de etiquetas autoadhesivas y que dicha actividad se encuadra bajo el código 34191, correspondiente a “Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no especificados propiamente”, gravada con la alícuota 1,22%, siendo la realmente ejercida, la descrita en el código 34201 “Litografía, tipografía e imprentas en general”, gravada con la alícuota 0,81%; el citado abogado municipal reitera que el artículo segundo del documento estatutario de la empresa “INVERSIONES ITALFLEX, C.A.”, establece que su objeto social es “…la impresión y elaboración de etiquetas en general…”, así como en las declaraciones y pago del impuesto al Valor Agregado y de las facturas emitidas, que fueron aportadas durante el procedimiento administrativo de fiscalización, que su actividad económica es “la impresión de etiquetas autoadhesivas”.
Agrega,”…., respecto al concepto de flexografía, señalado por la contribuyente como `actividad que consiste en la impresión de etiquetas autoadhesivas`, al cuya entelequia recurre la contribuyente para sostener que su actividad debe ser clasificada dentro del código 34201, relativo a la actividad de `Litografías, Tipografías e imprentas`, resulta conveniente señalar que el Diccionario de la Real Academia entiende que litografía es el `arte de dibujar o grabas en piedra preparada al efecto, para reproducir, mediante impresión, lo dibujado o grabado`; por su parte, tipografía es sinónimo de imprenta y finalmente imprenta es el `taller o lugar donde se imprime´. Siendo ello así, la elaboración de etiquetas no puede ser considerada actividad ni de litografía, ni de tipografía o de imprenta, toda vez que la misma implica la transformación de la materia prima (el papel adhesivo), a la cual se le da forma, color y contenido según las especificaciones que le hayan sido solicitadas, tal y como puede apreciarse de copias fotostáticas de facturas emitidas por la recurrente, insertas en el expediente administrativo en las que se evidencia el detalle del requerimiento efectuado por los respectivos clientes, relativos a la cantidad, el tipo de material a utilizar, los colores y el tamaño que deberá tener cada etiqueta solicitada, por lo que es indudable que la actividad que despliega la contribuyente es la elaboración o fabricación de etiquetas, la cual va mucho más allá de la simple impresión, como ya se ha expuesto precedentemente, de modo pues, que debe ser gravada bajo el Código 34191 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza vigente para los ejercicios que fueron objeto de la investigación fiscal, con una alícuota de uno coma veintidós por ciento (1,22%)” (Destacado y paréntesis de la transcripción).
Continúa sobre el tema explicando cada una de las etapas del proceso productivo a saber, consideradas como un todo, independientemente de quién sea el fabricante del papel adhesivo en el que finalmente se impriman las etiquetas, ello debido al alto grado de especificidad de las mismas, donde de ninguna manera se imprime un formato y diseño estándar, sino que por el contrario varían en cada caso desde los materiales a utilizar, como los diseños, formas, tamaños y demás características; cuestión que, concluye, independientemente del fabricante del papel autoadhesivo, éste sufre un largo proceso transformador destinado a clasificar a la actividad como de las comprendidas en el Código 34191.
Con relación al vicio de inmotivación del Acta Fiscal No. 00219, afín con la determinación del ajuste complementario del ejercicio fiscal 2007 y cuál fue el método empleado para su cálculo y por cuanto la misma fue confirmada a través de la Resolución No. 118. Insiste que, en ella se explicó que, al momento de comparar el monto del impuesto resultante de la declaración estimada 2007 y el monto fue determinado en forma enunciativa y a titulo informativo, pues en el cálculo del reparo no se incluyó la diferencia por concepto de ajuste complementario, sin perjuicio de que el ente municipal pueda proceder, posteriormente, a exigir el mismo; señalando la inexistencia de un pronunciamiento definitivo sobre el mencionado ajuste complementario aun cuando dicha acta se encuentra detalladamente explicado de forma cómo se calculó.
En consecuencia concluyó la Administración Tributaria que la Resolución Nº 118 al no verse perjudicados los intereses de la contribuyente con el cálculo del ajuste complementario correspondiente al año 2007, resultaba inoficioso pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado por la sociedad mercantil INVERSIONES ITALFLEX, C.A., y solicita se desestime el alegato de la contribuyente en lo que a la inmotivación respecta.
. Acerca de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, presuntamente afectantes de la Resolución No. 118, la Administración Tributaria Municipal menciona que si bien es cierto la contribuyente fue autorizada para ejercer la actividad de “Litografías, tipografías e imprentas en general”, identificada con el código Nº 34201, de acuerdo con la manifestación de la contribuyente que dicha actividad sería la ejercida en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, efectivamente en la Resolución Nº AL/0009/2011 de fecha 07 de febrero de 2011, se precisó la realmente desarrollada por la recurrente, versada en el contenido del código clasificador de actividades Nº 34191 correspondiente a “Fabricación de artículos de pulpa, papel y carón de especificados propiamente”.
Ratifica la actuación de su mandante al declarar a la “fábrica y elaboración de etiquetas” es la actividad económica ejercida por la recurrente y ajustado a derecho el Código aplicado.
Continúa su exposición indicando que, no solo en sede administrativa sino incluso en sede jurisdiccional, la contribuyente no logró aportar elementos que demostraran la existencia del supuesto vicio de falso supuesto en el acto recurrido.
Finaliza sus argumentos resumiendo que, la Administración Tributaria reclasificó la actividad por la cual la contribuyente debía declarar y, como consecuencia de ello, se originó un reparo por cantidades de dinero causados y no liquidados sometida esa determinación, en el marco de un procedimiento administrativo, al respeto de los derechos y garantías contenidos en el articulo 49 de la Carta Magna y el resto del Ordenamiento Jurídico aplicable.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados lo alegatos de la parte actora, así como las defensas esgrimidas por la Representación de la República, esta Juzgadora estima que la litis de la presente causa queda circunscrita a revisar si la actuación del ente tributario exactor al emitir el acto administrativo recurrido violó el Principio de Cosa Juzgada Administrativa y, en caso contrario, revisar si el mismo se encuentra afectado con el vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho, denunciados
A tal efecto, observa, refiriéndonos al primero de los temas enunciados, que la contribuyente aduce que la Resolución No. 118, se encuentra afectada de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido objeto de revisión los períodos allí objetados en el Acta Fiscal No. DRM-DA-1079-2008-808 del 24 de noviembre de 2008, previamente revocada por mediante la Resolución No. 528.
Por su parte, el abogado del Fisco Municipal, señala que el acta de reparo, antes mencionada, es un acto de mero trámite, sin el carácter de firmeza de Cosa Juzgada Administrativa, pues no se culminó el procedimiento administrativo, no imposibilitó su continuación, no prejuzgó como definitiva o causó indefensión, ni afectó los derechos de la contribuyente.
Ahora bien, los artículos 82 y 83 de la prenombrada Ley, disponen tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

En ese orden, se observa que los actos administrativos afectados con el vicio de nulidad absoluta y no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, al adquirir firmeza, ya sea por haberse intentados todos los recursos administrativos consagrados en las leyes respectivas, en resguardo del derecho a la defensa de los administrados, o por haberse vencido los lapsos para su impugnación en sede administrativa o judicial, son susceptibles de ser revocados, ya sea de oficio o a instancia de parte.
Esa facultad de la que disfruta la Administración constituye la denominada “Potestad de Autotutela Administrativa”, que encuentra en la potestad revocatoria una de sus más importantes manifestaciones, y no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas para que, por vía de consecuencia, sean extinguidos sus actos en esa instancia. Valga mencionar, en esta oportunidad los criterios de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), y la de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), que concluye que “…la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos”
Con fundamento en lo antes expuestos, como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible el acto administrativo en sede administrativa, el mismo debe tratarse de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, y parafraseando al profesor José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General. Procedimiento y Recurso Administrativo” Ediciones Paredes, año 2010, pág 284, que atendiendo al principio de intangibilidad o estabilidad del acto administrativo, se aludan, además de los mencionados, debe agregarse las limitaciones el que haya sido notificado, y que no haya ley autorizatoria de su anulación.
Bajo ese contexto, trasladando lo expuesto al caso de autos, tenemos que, como advierte el abogado del ente municipal, el 06 de noviembre de 2008, las autoridades fiscales levantaron el Acta Fiscal No. DRM-DA-1079-2008-808, a la sociedad mercantil “INVERSIONES ITALFLEX, C.A.”, contentiva de reparo fiscal por el monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 2.139,21), por concepto de impuesto sobre actividades económicas causado y no liquidados, correspondiente a los ejercicios impositivos 2005, 2006 y 2007.
Posteriormente, el 24 de noviembre de 2009, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre, dictó Resolución Nº 528 revocando la prenombrada Acta Fiscal Nº DRM-DA-1079-2008-808 y ordenado la práctica de una nueva auditoria fiscal para determinar los verdaderos ingresos brutos percibidos por la contribuyente correspondiente a esos períodos impositivos. Es decir, el acto administrativo sometido a revocación, fue dicha acta Fiscal, la cual, como lo ha definido la Alzada, en sentencia No. 1683 del 29 de octubre de 2003: “… es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.” (Subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, fue un acto administrativo que, a pesar de haberle sido notificada a la recurrente, no adquirió las condiciones de ininmutabilidad y firmeza al ser un acto solo de mero trámite.
Advierte, además, la actora la condición de firmeza de la citada acta, pues su mandante se acogió al reparo fiscal y pagó el tributo omitido, conforme al procedimiento establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, que puso fin al procedimiento y cerró la vía administrativa.
Criterio no compartido por esta Juzgadora, toda vez que, aun cuando la recurrente se allanó al contenido del reparo formulado y pagó la obligación tributaria allí determinada, el artículo 186 mencionado ordena, mediante resolución, liquidar intereses moratorios y aplicar la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem, demás multas a las que hubiere lugar y, expresamente, le atribuye a este acto administrativo el objeto de poner fin al procedimiento. Lo cual no ocurrió, en el caso de autos, pues antes de emitir pronunciamiento al respecto sobre esa incidencia, el 24 de noviembre de 2009, la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó la Resolución No. 528 que revocó el Acta de Reparo No. DRM-DA-1079-2008-808.

De esta manera, la citada Acta Fiscal No. DRM-DA-1079-2008-808, en armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, bajo la ponencia de Carlos Escarrá, no adquirió la condición de “Cosa Juzgada Administrativa”, pretendida por la representación de la actora, al no reunir la condición de ser “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa. En consecuencia, se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
Enuncia la recurrente, en el Capítulo III del escrito recursorio, la anulabilidad de las Resoluciones Nos. 118 y AL/2009/2011, así como del Acta Fiscal No. 00219, por Falso Supuesto; no obstante, de su contenido esgrime, al inicio, la inmotivación de esta última, al fundamentar ese vicio en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En todo caso, en consonancia con la decisión supra, siendo las actas de reparo un acto de mero trámite y de acuerdo a lo dispuesto en el prenombrado artículo 9, serán exceptuados de ese requisito del acto administrativo, aquellos de simple trámite; se resume la improcedencia de ese argumento. Así se decide.
Siguiendo entonces, con las defensas opuestas, se refiere este Tribunal al vicio de falso supuesto sostenido por la actora inherente a la causa de las Resoluciones Nos. AL/2009/2011 y 118, de fechas 07 de febrero y 16 de marzo, ambas de 2011, respectivamente.
En ese sentido, en relación con el vicio de falso supuesto, la doctrina dominante de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe falso supuesto “...cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17 de mayo de 1984.
Asimismo, se aprecia que los vicios que afectan la causa de los administrativos se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso Supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso Supuesto de Derecho, cuando la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
En consecuencia, el primer hecho que configura el falso supuesto de los actos impugnados, según lo expuesto por la apoderada judicial de la recurrente, radica en que la Administración Tributaria Municipal de manera arbitraría y sin prueba alguna, determinó su actividad bajo el Código 34191 (Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no especificados propiamente), con una alícuota 1,22%, y no la actividad tipificado en el Código 6200905 (Papelería, Librería y Revistas), con una alícuota de 0,81%, sobre los cuales ha declarando sus ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales investigados.
Menciona también, la errónea interpretación incurrida por el ente tributario, al confundir la fabricación de etiquetas autoadhesivas con la flexografía, que consiste en la impresión de etiquetas autoadhesivas, que es la real y verdadera actividad desarrollada por la contribuyente tal como se desprende del documento constitutivo estatutario de ITALFLEX, C.A., y cuya actividad se encuentra clasificada en el Código 34201, IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS, conforme se evidencia del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de dicho Municipio y, por ello en base a su actividad de imprenta le fue otorgada la Licencia de Actividades Económicas No. 03-04-001-04885-8, que la autoriza a ejercer la actividad de imprenta, litografía y tipografía en dicho municipio.
Ahora bien, resulta imperioso traer a colación, el hecho que los actos administrativos cuentan con una presunción de veracidad que además los embiste de efusividad y ejecutoriedad, por lo que el alegato de la contribuyente de la supuesta inversión de la carga probatoria en cabeza de la Administración carece de asidero jurídico, toda vez que recae en el particular afectado desvirtuar los efectos del acto que impugna.
Hechas las consideraciones anteriores, es conveniente destacar los medios probatorios aportados por la recurrente, entre ellos, la observación esgrimida por la recurrente sobre la afirmación asentada por los funcionarios municipales en el Acta Fiscal No. DRM-DA-1079-2008-808, al anotar como objeto social de la empresa, “…la impresión y elaboración de etiquetas en general, así como la prestación de servicios industriales, comerciales y técnicos para la industria de las artes gráficas”, su documento constitutivo, con especial mención a su objeto social; estados de cuenta y comunicaciones dirigidas a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, certificados de actividad, y otros, a fin de demostrar que desde el año 2004 fue autorizada para desarrollar la actividad económica de la impresión y elaboración de etiquetas en general, distinguida en el Código 3421: “Litografías, tipografías e imprentas en general” con una alícuota del 0,81%. Actividad que la misma explica como flexografía.
Sin embargo, la sola consignación de esos recaudos no constituyen la prueba idónea para respaldar sus alegatos, debido a que la Administración Tributaria Municipal, con las potestades y facultades legalmente atribuidas, advirtió el desarrollo de una actividad aparentemente distinta a la cual declara la recurrente y ésta insiste en que únicamente elabora e imprime las etiquetas, cuyas actividades las enmarca en la denominada flexografía; es decir, enuncia conceptos técnicos que no son del conocimiento profesional de este Tribunal. Además, en las facturas aportadas se aprecia, algunas de etiquetas ya elaboradas y otras relacionadas con la adquisición de insumos para la confección de las mismas, de éstos no puede concluirse que su destino sea para la impresión y no para la fabricación de etiquetas, como sostiene el acto recurrido.
Visto entonces que la actora no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar sus alegatos, a criterio en esta Sentenciadora, capaces de enervar los efectos del acto administrativo impugnado, es por lo que, en atención al principio de legitimidad, declara improcedente la defensa del vicio de falso supuesto de derecho, invocado por la contribuyente. Así se decide.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ““INVERSIONES ITALFLEX, C.A.”, contra la Resolución Nº118, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Alcaldía Autónoma del Municipio Sucre y notificada a la contribuyente en fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda por la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 90.690,22).
Esta sentencia tiene apelación por cuanto la cuantía controvertida se encuentra ajustada, para tales efectos, a los términos contenidos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de 2014.-. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria Suplente,

Lady Pérez Rico.-










La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:19 a.m.
La Secretaria Suplente,

Lady Pérez Rico.-


Asunto No. AP41-U-2012-000579.-