Sentencia Nº 2106
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º
Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000159
Asunto Antiguo: 1434
En fecha 20 de Septiembre de 1999, el ciudadano Daniel L. Johnson, titular de la cédula de identidad Nº 82.199.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONTILATIN VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 06 de Octubre de 1992, bajo el Nro. 63, Tomo 7-A-Sgdo. Representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, debidamente asistido por el doctor José Guillermo Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.300, interpuso Recurso Contencioso contra la Resolución Nro. 04-00-02-02-089 de fecha 29 de Julio de 1999, emitida por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 28 de Febrero de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 01 de Marzo del 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1434, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la contribuyente CONTILATIN VENEZUELA, C.A.
Así mismo, el Contralor General de la República, la contribuyente CONTILATIN VENEZUELA, C.A., y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 20/03/2000, 14/03/2000 y 30/03/2000 respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fechas 24/03/2000, 30/03/2000 y 07/04/2000, respectivamente.
A través de Auto de fecha 3 de Mayo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.
El 27 de Junio de 2000, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2000 la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.401, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 20 de Julio de 2000, ordenó agregar a los autos el referido escrito. En Esta misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2000, el abogado Jose Guillermo Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1300, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigno escrito de informes en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2000, se difiere por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
En fechas 29/01/2001, 24/05/2001, 17/09/2001, 08/03/2002, 02/04/2003, 14/06/2007, 12/03/2008, 06/02/2009, 19/01/2010, 03/02/2011, 06/06/2012, 28/06/2013, este Tribunal recibió diligencias de los representantes de la Contraloría General de la República, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de Enero de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Contilatin Venezuela, C.A., contra la Resolución Nro. 04-00-02-02-089 de fecha 20 de Julio de 2000, emitida por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República; no obstante, se observa que desde el día 20 de Julio de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (50) del expediente judicial, hasta el día 08 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 20 de Julio de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 08 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente Contilatin Venezuela, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano Daniel L. Johnson, titular de la cédula de identidad Nº 82.199.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONTILATIN VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por el doctor José Guillermo Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.300, contra la Resolución Nro. 04-00-02-02-089 de fecha 29 de Julio de 1999, emitida por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante CONTILATIN VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal
Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria Suplente
Yuleima Bastidas Milagros Alviarez
En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de Enero de dos mil catorce (2014), siendo la dos y treinta minutos de de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente
Yuleima Bastidas Milagros Alviarez
Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000159
Asunto Antiguo: 1434
RIJS/YBMA/jlgr
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