Sentencia Nº 2112
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de enero de 2014
203º y 154º
Asunto Nuevo: AP41-U-2008-000230
En fecha 23 de Abril de 2008, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVIFLORES LA FLORIDA, C.A., debidamente inscrita en el RIF bajo el Nº J-307067853, domiciliada en la avenida, los Jabillos, urbanización la Florida, entre Libertador y Castaños, Qta Alicia, PB., Caracas, Distrito Capital, anotada originalmente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Mayo de 2000, bajo el Nº 36, tomo 417-A-Qto, y ultima reforma anotada en esa oficina de registro en fecha 27 de Octubre de 2000, bajo el Nº 22, tomo 472-A-Qto., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4593, de fecha 29 de Febrero de 2008, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso por concepto de multa la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 43.240,00).
El 23 de Abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario constante de diez (10) folios útiles y siete (07) anexos presentados por el Abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto en su carácter de apoderado de la contribuyente, en fecha 28 de Abril de 2008 este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000230, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14 de Mayo de 2008, la Abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, en representación del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia copias simples.
Así mismo, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Contralor General de la República, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y la Procuradora General de la República, fueron notificados en fecha 15/05/2008, 12/05/2008, 12/05/2008 y 11/06/2008, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 19/05/2008, 20/05/2008, 20/05/2008 y 27/06/2008, respectivamente
A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2008, el Abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto en su carácter de apoderado de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 21 de Julio de 2008, ordenó agregar a los autos el referido escrito.
En fecha 30 de Julio de 2008, se dicto auto a través del cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente por cuanto a lugar a derecho.
En fecha 27 de Octubre de 2008, la Abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, en representación del Fisco Nacional, consignó mediante diligencia el Expediente Administrativo constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, la Abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles e igualmente en esta misma fecha el abogado Hector Eduardo Rivas Nieto inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.784, apoderado judicial de el contribuyente, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles para tal fin. Este Tribunal por auto de esta misma fecha, ordenó agregar a los autos los referidos escritos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal abre el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes.
A través de Auto de fecha 6 de Noviembre de 2008, este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
En fecha 11 de Junio de 2013, este Tribunal recibió diligencias del representante de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de Enero de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SERVIFLORES LA FLORIDA, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4593, de fecha 29 de Febrero de 2008, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 06 de Noviembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (254) del expediente judicial, hasta el día 10 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 06 de Noviembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 10 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (05) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente Serviflores La Florida, C.A. en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.784, procediendo en este acto en representación de la sociedad mercantil SERVIFLORES LA FLORIDA, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 4593, de fecha 29 de Febrero de 2008, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante SERVIFLORES LA FLORIDA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal
Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria Suplente
Yuleima Bastidas Milagros Alviarez
En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente
Yuleima Bastidas Milagros Alviarez
Asunto Nuevo: AP41-U-2008-000230
RIJS/YBMA/ls
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